Decisión nº 33 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Expediente 6865.07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 01 FEBRERO DE 2008.-

197º y 148º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (17) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), por el Abogado W.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.817.339 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.523, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano T.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.611, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL con solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Este Juzgado Superior por auto de fecha 24 de Octubre de 2007, admitió el presente recurso interpuesto contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Solicitan los apoderados judiciales del querellante las medidas cautelares innominadas siguientes: se le ordene al Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección General de Recursos Humanos: a) la reincorporación provisional de su representado en el cargo de Perito Forestal Jefe I, con el pago de las remuneraciones que le corresponden como funcionario público y, b) abstenerse de efectuar cualquier acto o hecho que pueda lesionar los derechos de su representado como funcionario de carrera o a trasladarlo sin su previo consentimiento.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas por los apoderados judiciales del recurrente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial del querellante, en su escrito libelar se limita a exponer los alegatos referentes a la querella funcionarial sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medidas cautelares innominadas), es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, en efecto, no se desprende el olor a buen derecho del querellante, asimismo, no indicó ni probó que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como tampoco, demostró que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, las mismas deben negarse. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por el abogado W.E.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.523, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.312.611 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (x ), quedó registrada bajo el Nº x

Exp. N° 6865.07

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