Decisión nº 966 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de junio de 2005

Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadano T.O.R., venezolano, mayor de edad, de este

domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.126.827, representado por el Dr. M.G.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.114.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES P.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1977, bajo el N° 88, Tomo 94-A-Sgdo., representada por los Dres. N.G., N.C. y H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.358, 40.453 y 22.192, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA EN PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN

La parte actora apeló de la decisión pronunciada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Perimida la Incidencia de Tacha propuesta por el abogado M.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en la circunstancia de que transcurrió más de un año en la incidencia sin que se hubiese realizado actuación alguna que produjeran su impulso procesal.

En fecha 17 de mayo del presente año, esta alzada fijó para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, sin que ninguna lo hubiese hecho.

En fecha 6 de los corrientes este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir el recurso interpuesto.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

El Diccionario de la Real Academia Española define la figura de la perención como:

"Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes. Hoy se llama caducidad de la instancia".

La figura de la perención se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla."

Dicho artículo se encuentra estructurado en una forma en que el primer apartado se establece la perención general (1 año) y luego se establecen las perenciones especiales (30 días y 6 meses) y del cual se puede inferir que esta figura se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un lapso determinado de tiempo sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en el proceso.

En este sentido, la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se traduce en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término establecido en la norma.

La jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes alguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la "vista" de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al Tribunal y en tales circunstancias no procedería la perención de la instancia por falta de impulso de las partes.

Entre dicha jurisprudencia podemos mencionar la que establece:

"Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia". (Sentencia n° 685 del 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)

En el presente caso, luego de haberse tachado de falso el instrumento poder presentado por la representación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 30 de noviembre de 1998 y de que se presentase el escrito de formalización de la tacha el día 14 de diciembre del mismo año y la parte presentante del documento contestó la tacha el día 22 de ese mes.

En fecha 29 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa aperturó el cuaderno de tacha.

Los trámites a seguir en casos de tacha documental están previstos en los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil, en el último de los cuales se establece la obligación del Tribunal de notificar al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

Por su parte, el indicado artículo 132 es claro cuando señala: "El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda." (Subrayado del Tribunal)

Es evidente que en el caso de tacha incidental no puede sostenerse, sin vacilaciones, que la notificación del Ministerio Público va a ser previa, a toda actuación, porque el mismo procedimiento exige, por ejemplo, que el tachante presente un escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente. De modo que sería éste acto, y no otro previo, el que haría nacer la necesidad de intervención del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, para el momento en que se inició el incidente que nos ocupa, estaba prevista la obligación de los litigantes de satisfacer el pago de aranceles judiciales, en cuyo artículo 17 se indicaba:

"Las actuaciones en la tramitación de los juicios, procedimientos y diligencias de jurisdicción voluntaria, dentro y fuera del Tribunal, y las diligencias y demás actos cumplidos en las Oficinas de Registro Mercantil y Notarías Públicas, sujeto al pago de derechos y emolumentos, son los siguientes:

I) En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el recinto del Tribunal se causarán los siguientes derechos:

1) Compulsa de libelos cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) primer folio y, cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes.

2) Boletas de citación, notificación e intimación en todos los juicios, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.)." (Resaltado del Tribunal)

En añadidura, se observa que, independientemente de la falta de pago de ese arancel, lo cierto es que desde el día que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la presente fecha, transcurrió también más de un año sin que alguna de las partes hubiese impulsado la incidencia aperturada, tal como fue decidido por la decisión recurrida, motivo por el cual la misma habrá de ser confirmada, toda vez que la perención procede de pleno derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del mencionado Código de Procedimiento Civil, y está constatado el transcurso de más de un año sin alguna actuación de las partes, y así sera declarado en la dispositiva de la presente sentencia.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el representante de la parte actora, PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento de tacha de documentos incoada por el Apoderado judicial de la parte Actora, ciudadano T.O.R., contra el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de noviembre de 1998, el cual quedó anotado bajo el N° 33, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados en la misma.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de marzo de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de junio del año 2005

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:57 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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