Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.065

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 365.557

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.T.M.S. y A.C.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.818 y 102.524 respectivamente

DEMANDADO: S.J.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.029.128

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: H.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano S.J.M.O., en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares que intentara el ciudadano T.R. contra el ciudadano S.J.M.O..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de interpuesta en fecha 5 de marzo de 2009, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, decretando la intimación del demandado.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Previa distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer de la presente causa y por auto del 21 de mayo de 2009, admite la misma y decreta la intimación del demandado.

El Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 24 de septiembre de 2009, deja constancia de haber practicado la intimación personal del ciudadano S.J.M.O..

La parte intimada en fecha 30 de octubre de 2009, consigna escrito de oposición a la demanda por intimación.

La parte intimante el 5 de noviembre de 2009, rechaza el escrito presentado por el intimado y solicita se tenga como firme el decreto intimatorio, procediendo el Tribunal de Primera Instancia a negar dicha petición por auto de fecha 9 de noviembre de 2009. Contra esta decisión, el intimante ejerce recurso de apelación sin que conste en el expediente las resultas del mismo, pero como quiera que la parte actora no apeló de la sentencia definitiva conforme a la parte in fine del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación contra esa interlocutoria no decidida, se debe tener como extinguido.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte intimada opone cuestiones previas, siendo subsanado el libelo por la parte actora mediante escrito del 16 del mismo mes y año y por auto del 27 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declara subsanadas las cuestiones previas opuestas, ordenando a la parte intimada a dar contestación a la demanda.

La parte intimada en fecha 3 de diciembre de 2009, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo que mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, el intimante impugna las fotocopias promovidas por la demandada marcadas “A”, “B”, “C”.

Por autos de fecha 25 de enero de 2010 el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.

Por auto del 16 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia fija el lapso para la presentación de los informes, compareciendo ambas partes a presentar los mismos; asimismo la parte intimada consigna escrito de observaciones.

El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano T.R. contra el ciudadano S.J.M.O.. Contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 14 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 3 de marzo de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 14 de marzo de 2011, la parte demandada promueve ante esta alzada la prueba de posiciones juradas, siendo acordada la misma por auto del 21 de marzo del presente año.

Ambas partes en fecha 7 de abril de 2011, presentaron informes en esta instancia; asimismo presentaron las respectivas observaciones.

Por auto del 26 de abril de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto de fecha 27 de junio de 2011.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

El apoderado de la parte actora, abogado L.T.M.S. señala en el libelo de demanda que es endosatario en procuración de una letra de cambio sin número librada en fecha 10 de abril de 2007, a la orden de su mandante ciudadano T.R., por la cantidad de trece mil trescientos bolívares (13.300,00 Bs.), y debidamente aceptada por el ciudadano S.J.M.O..

Que la referida cambial fue librada para ser pagada por el ciudadano S.J.M.O., el día 10 de mayo de 2007, pero que una vez llegada la fecha de pago, su mandante se dirigió al librado aceptante a los fines de exigirle el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad expresada en el giro y el mismo se negó a cumplir y; que luego insistió en el cobro extrajudicial, lo cual resultó imposible ante la rotunda negativa del obligado, por lo que se vio en la necesidad de ocurrir a esta vía.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 410, 426, 436, 454, 456, 1.090, 1.093, 1.094, 1.097 y siguientes del Código de Comercio; así como en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano S.J.M.O. para que cancele o a ello sea condenado por el tribunal, los siguientes conceptos y montos:

Primero

La cantidad de trece mil trescientos bolívares (13.300,00 Bs.), por concepto del capital reflejado en la letra de cambio;

Segundo

La cantidad un mil ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (1.089,03 Bs.), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual desde el momento en que se hizo exigible el pago, hasta la fecha en que presenta la demanda;

Tercero

Los intereses que continúen generándose hasta el momento en que se haga efectivo el pago definitivo;

Cuarto

Las costas y costos del proceso y;

Quinto

La indexación del monto adeudado a la fecha de ejecución de la sentencia.

Señala que se reserva las acciones que pudiere corresponderle contra la avalista de la letra de cambio, Técnica de Mecanización, C.A. (TECMECA).

Estima la demanda en la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (14.389,03).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En el escrito de contestación a la demanda, el demandado alega como punto previo la corrección del monto por costas procesales señalado en el punto tercero del auto de admisión, en virtud que por error material se escribió la cantidad de diecisiete mil novecientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (17.986,28) y, en el escrito libelar el intimante no estimó monto alguno.

Niega, rechaza y contradice que exista deuda alguna con el demandante ciudadano T.R., por cuanto no se deduce de la demanda el negocio que dio lugar a la misma, y que en ese sentido desconoce la condición de acreedor cambiario del intimante, ya que, lo que se había celebrado con el mismo, fue la garantía para el cumplimiento de pago de capitales y comisiones, por asignar a algunas empresas para la ejecución de obras de la Alcaldía Bolivariana de Puerto Cabello, donde el referido ciudadano se comprometió a financiar dichas obras, para que al final de la misma se le cancelara el capital invertido más un 25% de ganancia que obtuviera la empresa; que para garantizar la misma su persona había firmado varias letras de cambio en blanco, siendo devueltas al pago de las mismas, menos 3 de ellas y que una de esas es la anexa al presente expediente.

Manifiesta que el demandante abusando de su buena fe rellenó la letra de cambio, ya que para el 10 de mayo de 2007, aún se estaba realizando las obras para las cuales su persona cumplía cabalmente en forma personal y como presidente de la entidad mercantil TECMECA, C.A.

Relata que cheque entregado por la Alcaldía, se depositaba en la cuenta del demandante o de los ciudadanos M.R. y J.G.R., quienes prestaban sus nombres para esas actividades

Esgrime que para mayor garantía se simuló una venta con pacto de retracto sobre el galpón donde funciona TECMECA, C.A.; maquinarias y; un apartamento; que una vez cancelada la deuda, el ciudadano J.G.R., quien es el padre del demandante, no quiso anular la referida venta, ni devolverle las letras de cambio firmadas en blanco, por lo que, su apoderado para aquel entonces, ciudadano G.A.F., se encargó de tal situación, sin embargo en un acto de mala fe y prevaricación, el mencionado abogado, actuando en nombre del ciudadano J.G.R., demandó a su persona por la entrega material del galpón.

Niega, rechaza y contradice la existencia de la letra de cambio, por considerar que no tiene carácter de tal ya que la misma fue llenada por el abogado G.A.F., actuando para ese momento como apoderado de su persona, en un acto de mala fe y prevaricación, yendo contra los principios de un profesional del derecho y traicionando la confianza y los secretos del ente que lo contrata.

Niega, rechaza y contradice por ser falso los alegatos del endosatario por procuración de la cambial, alegando que el monto que se establece en la misma fue cancelado en su oportunidad y que se encontraba en manos del apoderado judicial, quien en un acto de mala actitud, se la entregó al demandante ciudadano T.R., en vista de la oposición a la medida de entrega material, ya que el mismo resultó vencido en el juicio.

Niega, rechaza y contradice la existencia de la cambial señalando que tras la misma se esconde malas intenciones tanto del demandante como su endosatario por procuración; que aunque las contrataciones y negocios fueron hechos en Puerto Cabello, colocaron la dirección de la casa de residencia de su persona, incumpliendo de esa manera con los requisitos establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de trece mil trescientos bolívares (13.300,00 Bs.), más los intereses, las costas y los honorarios profesionales, alcancen una suma de catorce mil trescientos ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (14.389,03), por lo que solicita que el tribunal corrija los montos en el auto de admisión.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al demandante la cantidad de trece mil trescientos bolívares (13.300,00 Bs.), por concepto del capital reflejado en la letra de cambio; la suma de un mil ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (1.089,03 Bs.), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual desde el momento en que se hizo exigible el pago, hasta la fecha en que presenta la demanda; los intereses que continúen generándose hasta el momento en que se haga efectivo el pago definitivo; las costas y costos del proceso y; la indexación del monto adeudado.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 4 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de letra de cambio, el cual fue consignado posteriormente en original tal y como consta al folio 31 de dicha pieza, instrumento que no fue desconocido por el demandado por lo que adquiriere la condición de documento privado tenido por reconocido a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sobre sus efectos se pronunciará este sentenciador en las consideraciones para decidir por entrañar el mérito de la controversia.

En el particular primero del escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable de los autos lo cual no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo que no se le concede valor probatorio; asimismo en el particular segundo reprodujo la prueba instrumental que acompañó al libelo de demanda, sobre la cual este juzgador ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre ella.

En los particulares tercero y cuarto señala que reproduce a su favor las actas que conforman el expediente para demostrar que la letra de cambio adquirió pleno valor por no haber sido tachada ni atacada en forma alguna y; que los recaudos consignados por el demandado deben ser desechados por cuanto fueron impugnados, y los mismos no fueron ratificados. Tales alegaciones no constituyen medio de prueba alguno no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

Igualmente la parte demandante consigna junto al escrito de informes presentado ante el Tribunal de Primera Instancia cursante a los folios 205 al 208, criterio jurisprudencial sobre la materia en discusión, lo cual constituye en si, una serie de postulados y conocimientos que debe aplicar el juez de oficio sin necesidad de alegación de parte, y que no son considerados como medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Produce a los folios del 46 al 99 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le concede valor probatorio al no haber sido impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito el instrumento bajo revisión resulta irrelevante ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso.

Marcado “A” folios 105 al 107 de la primera pieza del expediente produce instrumentos privados los cuales son apócrifos al no estar suscritos por persona alguna, por lo que no se les conceden ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

Cursante a los folios del 108 al 114 marcado “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, produce el demandado copias fotostáticas simples de documentos privados, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Produce marcado “A”, “B” y “C” folios del 133 al 144 de la primera pieza del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos públicos a los cuales se les otorga valor probatorio al no haber sido impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que el ciudadano S.J.M.O. vendió con pacto de retracto al ciudadano J.G.R.S. un inmueble constituido por un galpón; que el ciudadano L.D.L.T.C. vendió con pacto de retracto al ciudadano J.G.R.S. unas maquinarias y herramientas y que el ciudadano S.J.M.O. recibió en calidad de préstamo a interés de la ciudadana M.R.G., l cantidad de veinticuatro mil bolívares.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo que no se le concede valor probatorio.

Promueve marcado “A”, “B” y “C” folios 149 al 151 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos privados a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la jurisprudencia antes citada.

Asimismo, promueve la prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria CORP BANCA y la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, siendo admitida dicha prueba, sin embargo no consta a los autos las resultas de las mismas, no teniendo nada que analizar este juzgador en ese sentido.

Promueve la prueba de posiciones juradas tanto en el Tribunal de Primera Instancia, como en esta alzada, siendo admitida en su oportunidad por ambos tribunales, sin embargo no se evidencia a los autos la evacuación de la misma, no teniendo nada que analizar este juzgador en ese sentido.

Produce junto al escrito de informes presentado ante el a quo marcado “A” y “B” folios del 185 al 199 de la primera pieza del expediente copias fotostáticas simples contentivas de juicios de entrega material y cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano J.G.S., este género de instrumentales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser promovidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y no tendrán ningún valor probatorio las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, salvo que la otra parte expresamente las acepte, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo las mismas desechadas por extemporáneas.

Igualmente la parte demandada consigna junto al escrito de informes presentado ante esta alzada cursante a los folios del 18 al 25 de la segunda pieza del expediente, criterio jurisprudencial sobre la materia en discusión, lo cual constituye en si, una serie de postulados y conocimientos que debe aplicar el juez de oficio sin necesidad de alegación de parte, y que no son considerados como medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

IV

PRELIMINARES

En los informes presentados en esta alzada, el recurrente hace los siguientes alegatos que requieren un pronunciamiento preliminar, a saber:

PRIMERO

Denuncia que no se intimó al avalista, persona jurídica TECNICA DE MECANIZACION C.A.

Para decidir se observa:

El artículo 455 del Código de Comercio, dispone:

Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.

Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido…

Queda de relieve que la acción puede ir dirigida contra todos los obligados en forma individual o colectiva, por lo que nada obsta para que el ciudadano T.R., sólo demande al ciudadano S.J.M.O. sin demandar al avalista, siendo forzoso desestimar el alegato del demandado cuando aduce que esta circunstancia subvirtió el debido proceso.

SEGUNDO

Delata que también se viola el debido proceso cuando no se cita a la esposa del intimado pero si se decreta una medida cautelar en contra de un inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal.

Es harto conocido, el carácter autónomo de las incidencias cautelares, por tanto si el demandado consideraba que la medida no podía afectar un inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal al no estar intimada su cónyuge, debió hacer la correspondiente oposición a la medida, ya que la alzada está impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares que se pudieron haber dictado en el presente juicio.

TERCERO

Que se siguió un procedimiento a todas luces violatorio del debido proceso en cuanto a la competencia por el territorio y la cuantía.

Se aprecia que durante el iter procesal el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y alega el recurrente al hacer oposición al decreto de intimación, que por la cuantía le correspondía conocer a un tribunal de municipio.

Observa esta alzada que la parte demandada opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda y no opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal ,siendo necesario destacar que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la cuantía se puede declarar aún de oficio pero sólo en primera instancia y la competencia por el territorio puede oponerse sólo como cuestión previa, cosa que el demandado no hizo, por lo que el alegato de incompetencia es manifiestamente extemporáneo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de trece mil trescientos bolívares (13.300,00 Bs.) por concepto del capital reflejado en la letra de cambio, alegando que la misma se libró a la orden del ciudadano T.R. y debidamente aceptada por el ciudadano S.J.M.O..

Por su parte, el demandado en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio en forma extemporánea por adelantada alega que la letra de cambio producida con el libelo en la parte inferior izquierda, sólo menciona el nombre del librado, faltando la mención del estado y del país y en su criterio, al no haberse indicado el lugar del pago, la letra de cambio no vale como tal.

No obstante, la extemporaneidad del alegato de la demandada esta alzada a los efectos de preservar su derecho a la defensa, pasa a analizar el mismo en los términos que siguen, a saber:

Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, prevén

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra.

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación , será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

La interpretación conjunta de los artículos trascritos, permiten inferir a este Juzgador que el requisito “Lugar donde el pago debe efectuarse” es esencial para la validez de toda letra de cambio, sin embargo, el mismo puede ser suplido con la indicación de éste al lado del nombre del librado.

Ciertamente, la letra de cambio cuyo pago se pretende no indica el lugar del pago, por lo que debe reputarse como lugar del pago el que se designa al lado del nombre librado, siendo que en la cambial objeto del presente juicio se señaló expresamente: “LIBRADO (S) S.J.M.O.Q.S.-urbanización El Parral- Av Rio Cabriales Parcela u-492-121-A-101 Valencia” . La parte demandada señala que al no estar indicado el estado y el país no se ha indicado el lugar del pago y por tanto la letra de cambio no vale como tal.

En este sentido, este juzgador considera que lo esencial no es cumplir una ritualidad o formalismo no acorde con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que de manera precisa se indique una dirección que no genere incertidumbre.

En el caso de marras, se indicó en la ciudad de Valencia la urbanización el Parral, siendo un hecho notorio que la referida urbanización está ubicada en esta ciudad de Valencia, aunado a que al folio 39 de la primera pieza del expediente el Alguacil que practicó la citación de la parte demandada señala que el ciudadano S.J.M.O.f. el recibo de citación en la dirección indicada en la cambial, resultando concluyente que la letra de cambio cuyo original corre inserto al folio 31 de la primera pieza del expediente si cumple con el requisito formal de indicar el lugar del pago, que fue cumplido de manera supletoria al indicarse una dirección al lado del nombre del librado.

En otro orden de ideas, alega el demandado que lo celebrado fue la garantía para el cumplimiento de pago de capitales y comisiones y que para garantizar las mismas su persona había firmado varias letras de cambio en blanco, siendo devueltas al pago de las mismas, menos 3 de ellas y que una de esas es la anexa al presente expediente. Que para mayor garantía se simuló una venta con pacto de retracto sobre el galpón donde funciona TECMECA, C.A.; maquinarias y; un apartamento; que una vez cancelada la deuda, el ciudadano J.G.R., quien es el padre del demandante, no quiso anular la referida venta, ni devolverle las letras de cambio firmadas en blanco.

Niega, rechaza y contradice por ser falso los alegatos del endosatario por procuración de la cambial, alegando que el monto que se establece en la misma fue cancelado en su oportunidad y que se encontraba en manos del apoderado judicial, quien en un acto de mala actitud, se la entregó al demandante ciudadano T.R., en vista de la oposición a la medida de entrega material, ya que el mismo resultó vencido en el juicio.

Para decidir esta alzada observa:

Amén de que el demandado no promueve ninguna prueba tendente a demostrar que la letra de cambio fue firmada en blanco, debió en todo caso proponer su tacha conforme al ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, cosa que no hizo.

También sostiene el demandado que lo celebrado fue la garantía para el cumplimiento de pago de capitales y comisiones y que para mayor garantía se simuló una venta con pacto de retracto sobre el galpón donde funciona TECMECA, C.A.; maquinarias y; un apartamento; que una vez cancelada la deuda, el ciudadano J.G.R., quien es el padre del demandante, no quiso anular la referida venta, ni devolverle las letras de cambio firmadas en blanco.

Con las instrumentales promovidas por la demandada que pudieron ser valoradas por este juzgador, quedó en evidencia que el ciudadano S.J.M.O. vendió con pacto de retracto al ciudadano J.G.R.S. un inmueble constituido por un galpón; que el ciudadano L.D.L.T.C. vendió con pacto de retracto al ciudadano J.G.R.S. unas maquinarias y herramientas y que el ciudadano S.J.M.O. recibió en calidad de préstamo a interés de la ciudadana M.R.G., la cantidad de veinticuatro mil bolívares, siendo que ninguna de estas negociaciones fue realizada con el demandante, ciudadano T.R., por consiguiente forzoso es concluir que el demandado no logra demostrar sus alegatos de que se trataba de una garantía.

Finalmente alega el demandado que el monto que se establece en la letra fue cancelado en su oportunidad y que se encontraba en manos del apoderado judicial, quien en un acto de mala actitud, se la entregó al demandante ciudadano T.R..

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Habiendo quedado establecido en el decurso de esta sentencia que la letra de cambio cuyo pago se pretende en el presente juicio cumple con los requisitos formales para su validez, siendo éste el instrumento contentivo de la obligación, corresponde al demandado demostrar el pago alegado, sin que consten en autos ninguna prueba si quiera indiciaria de haber cumplido con su obligación de pagar la referida cambial.

Como corolario de lo expuesto, queda que la parte demandada no logra demostrar ninguno de los alegatos expuestos en su defensa y como quiera que la cambial que constituye el instrumento fundamental de la demanda no fue desconocido, ni tachado por la parte demandada y la letra de cambio cumple con los requisitos formales para su validez, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora para que se le pague la cantidad de trece mil trescientos bolívares (13.300,00 Bs.), por concepto del capital reflejado en la letra de cambio es procedente, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora el pago de un mil ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (1.089,03 Bs.), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual desde el momento en que se hizo exigible el pago, hasta la fecha en que presenta la demanda, así como los intereses que continúen generándose hasta el momento en que se haga efectivo el pago definitivo.

El ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, señala:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…

Si bien esta alzada coincide con el a quo en que la pretensión del demandante para que se le paguen los intereses es procedente por así estar establecido en la norma citada, este juzgador no posee los conocimientos necesarios para realizar el cálculo de los mismos y por tanto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el cinco por ciento (5 %) anual de la cantidad demandada, vale decir trece mil trescientos bolívares (13.300,00 Bs.), desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que lo fue el 10 de mayo de 2007, hasta la fecha del dictamen de los expertos. Esta circunstancia determina que la sentencia recurrida sea objeto de modificación, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, pretende la parte actora la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, lo que en criterio de esta alzada no encuentra justificación, toda vez que la indexación judicial tiene por objeto reparar al acreedor los daños que sufre por la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, que si bien es un hecho notorio exento de prueba, el mismo se encuentra reparado en el caso de marras con los intereses moratorios que en el decurso de esta sentencia fueron acordados. Lo contrario equivale a una doble sanción derivada de un mismo supuesto de hecho.

Abona este criterio, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2003, Expediente Nº 16.123, donde se dispuso:

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

Razones suficientes para concluir que la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada pretendida por la parte demandante es improcedente, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano S.J.M.O.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentara el ciudadano T.R. contra el ciudadano S.J.M.O.; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano S.J.M.O. a pagar al ciudadano T.R., la cantidad de trece mil trescientos bolívares (13.300,00 Bs.); QUINTO: SE CONDENA al ciudadano S.J.M.O. a pagar al ciudadano T.R. los intereses de mora calculados al 5% anual desde el momento en que se hizo exigible el pago, hasta la fecha en que presenta la demanda, así como los intereses que continúen generándose hasta el momento en que se haga efectivo el pago definitivo, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el cinco por ciento (5 %) anual de la cantidad demandada, vale decir trece mil trescientos bolívares (13.300,00 Bs.), desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que lo fue el 10 de mayo de 2007, hasta la fecha del dictamen de los expertos.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.0 65

JAM/NR/yv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR