Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 365.557, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.-

L.T.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.818, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

S.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 365.557, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 10.286

El abogado L.T.M.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano T.R., en fecha 05 de marzo de 2009, demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano S.J.M.O., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 09 de marzo de 2009 y se admitió el 13 de abril de 2009, ordenando la intimación del accionado, para que compareciera a los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la práctica de su intimación, a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON TRAINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 142.015,oo), la cual comprende la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 111.979,oo), correspondiente al saldo deudor de la letra de cambio sin cancelar, objeto del presente juicio; la cantidad de UN MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.633,03), que corresponde a los intereses moratorios; y la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 28.403,75), que comprenden las costas procesales.

El Juzgado “a-quo” en fecha 30 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, por el territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien en fecha 21 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer el presente juicio, planteando el conflicto negativo de competencia; por lo que dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de noviembre de 2.009, bajo el N° 10.286, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:

1.- Escrito libelar, presentado por el abogado L.T.M.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano T.R., en el cual se lee:

…Soy endosatario en procuración de una Letra de Cambio signada sin numero, librada a la orden de mi mandante el ciudadano T.R.… por la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 111.979,00), librada en fecha 10 de octubre de 2008 y debidamente aceptada por el ciudadano S.J.M.O.... La referida cambial fue librada para ser pagada por el preidentificado ciudadano S.J.M.O. el día 15 de noviembre de 2008, pero ocurre respetado Juez, que una vez llegada la fecha de pago mi mandante se dirigió al librado aceptante a los fines de exigirle el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad expresada en el giro, pero éste se negó a cumplir, luego insistió en el cobro extrajudicial, lo cual resultó imposible ante la rotunda negativa del obligado, por lo cual mi mandante se vio obligado a ocurrir ante esta vía judicial para obtener la satisfacción de su crédito.-

El instrumento fundamental de esta acción cambiaría es la Letra de Cambio antes descrita…

Por las razones… antes expuestas, y frente a la posibilidad de lograr el cobro extrajudicial de la deuda cambiaria descrita supra…. Acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, en nombre de mi mandante T.R., en su carácter de acreedor beneficiario de la letra de cambio objeto de la presente demanda, por vía intimatoria al ciudadano S.J.M.O., con su carácter de librado aceptante y deudor de la misma letra de cambio… para que pague a mi mandante o a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 111.979,00), por concepto del capital reflejado en la Letra de Cambio que sirve de instrumento fundamental a la presente acción.

SEGUNDO: la cantidad de UN MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.633,03), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual…

2.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2009, en los términos siguientes:

…La presente causa es por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) causado por una Letra de Cambio, de la cual se observa lo siguiente 1º) Que fue librada en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo; 2º) Que el instrumento mercantil cuyo cobro se demanda, tiene como lugar de Pago la Ciudad de Puerto cabello del Estado Carabobo…

…Aplicando el contenido del artículo 411 del Código de Comercio en su tercer aparte, observamos que la Letra de Cambio tiene indicación especial donde debe pagarse, de donde emerge de la misma Cambial por el principio de la literalidad de las letras de cambio que la misma debe pagarse en Puerto Cabello. En virtud de lo cual, en la presente causa el instrumento fundamental de la Pretensión fijó la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, como lugar donde debe pagarse la obligación, además de ser el lugar donde fue suscrito el Instrumento Cambiario; razón por la cual, deben ser los Tribunales con sede en la mencionada Ciudad donde debe dirimirse la presente controversia, en aplicación de la normativa contenida en los artículos 411 y 410 del Código de Comercio, y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE…

3.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:

…Ahora bien, de la revisión de la referida cambial se evidencia que la misma contiene como requisito el lugar de pago, bajo la mención de Puerto Cabello. Asimismo, de su análisis se desprende que el domicilio del librado lo es la ciudad de Valencia, específicamente la Urbanización El Parral, Avenida Rio Cabriales, Parcela 4-492-121-A-101, Quinta Salome. De allí entonces, que la letra de cambio especifica tanto su lugar de pago como el domicilio del librado, que es el deudor de dicho instrumento.

En este sentido, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Por su parte, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos de la letra de cambio, siendo uno de ello la indicación del lugar de pago (ordinal 5º). Ahora bien, de la concatenación de ambos artículos es evidente que el requisito del lugar donde debe presentarse la letra para su pago, no determina el lugar donde ese pago debe demandarse, pues estando en presencia del procedimiento por intimación es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el que determina cuál es el Juez territorial competente para conocer de dicho procedimiento.

De esta manera, la norma in comento destaca el principio general que rige en esta materia en relación a la competencia, la cual se encuentra atribuida legalmente a aquel Tribunal que corresponda al domicilio del deudor, es decir al intimado, siempre que también sea competente por la materia y por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos…

…Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar que no es competente para conocer del presente juicio por intimación, toda vez que el domicilio del intimado se encuentra en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, considerando que el competente lo es el Tribunal de origen, razón para solicitar por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la Regulación de la Competencia, con fundamento en lo indicado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara…

…Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley se declara incompetente para conocer del presente asunto, planteando el conflicto negativo de competencia y solicita por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la Regulación de la Competencia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines que decida sobre la regulación formulada…

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, antes transcrito, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

El Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 113, al comentar el referido artículo 70, se expresa así:

…El conflicto de competencia, es la determinación entre jueces competidores acerca de quién deba conocer de una causa.

Clases de conflicto:…

Conflicto negativo. Es cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión.

La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, ante el cual fue presentada la demanda, se declaró incompetente para conocer de la misma, en razón del territorio, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien a su vez planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que no es competente para conocer de la presente causa.

Observando este Sentenciador el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Al analizar el alcance y sentido de esta disposición legal, la doctrina y jurisprudencia han sido unánimes al sostener que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto por la materia y por la cuantía. Pero, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”; tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1.987, en la cual asentó:

...Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.

De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.

Como se ha visto, tal figura sí está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.

Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio...

En el caso sub examine, este Sentenciador considera necesario destacar que, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece las pruebas suficientes que pueden dar inicio al procedimiento monitorio de intimación, entre las cuales se encuentra como prueba suficiente para la admisión de la demanda, las Letras de Cambio.

Para el Autor Venezolano E.C.B., en su obra “Código de Comercio de Venezuela”, al comentar sobre las Letras de Cambio, señala:

…La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…

En este mismo orden de ideas, podemos destacar que el artículo 410 del Código de Comercio, establece la existencia de varios requisitos para la validez de las Letras de Cambio, entre ellos: El numeral 5°, el cual dispone: “El lugar donde el pago debe efectuarse”, siendo éste un requisito establecido de forma imperativa, el cual debe estar contenido en el texto de la Letra de Cambio, ya que el beneficiario o librado, es quien debe presentar la letra de cobro al librador o deudor, y de no ser así, crearía incertidumbre para ambas partes, sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, teniéndose en cuenta además, para los efectos de la constitución en mora de parte de uno u otro.

En este sentido, el tratadista MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:

…La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra…

…Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluír a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país…

Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 411 del Código de Comercio, el cual establece:

El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…

…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…

.

En este orden de ideas, a los solos efectos de decidir la presente regulación de competencia, pasa este Sentenciador a valorar in limine litis, el documento denominado por la parte actora como “Letra de Cambio”; el cual corre inserto al folio 9 del presente expediente, en relación al requisito previsto en el numeral 5°, del artículo 410 del Código de Comercio; y a tal efecto observa que el referido instrumento, se limita a señalar como lugar donde debe efectuarse el pago: “Puerto Cabello”; de lo que se deriva, que tal indicación no precisa, con la exactitud requerida según el criterio doctrinario anteriormente transcrito, el lugar donde debe efectuarse el pago, al constituir por si misma, una dirección genérica la señalada en el instrumento que corre en autos, puesto que no especifica la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización, conjuntamente con el nombre de la ciudad, pueblo o localidad y el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; resultando forzoso para esta Alzada concluir que, en aplicación, de la referida disposición supletoria contenida en el artículo 411 eiusdem, la cual prevé: “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio... A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”; debe tenerse como lugar de pago, el señalado junto al nombre del librado, que en el caso de autos lo sería: “Quinta Salomé-Urbanización El Parral-Av. Rio Cabriales Parcela 4-492-121-A-101-Valencia”; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, considera este Sentenciador necesario destacar que, la indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene varios propósitos, entre los cuales se encuentra, la individualización del lugar en donde debe hacerse el pago y el protesto; así como también, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y el del sitio donde deberá cumplirse la Intimación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 230, de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, Exp. N° 99-1003, estableció que

“…Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.

Así tendríamos que, esta modalidad, para su configuración puede establecer un domicilio igual al del librado o diferente, pero debe constar expresamente en la letra de cambio, tal como lo ha asentado la doctrina asentada en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1993, por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., en la cual estableció:

...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

En igual sentido, el Tratadista P.T., ha señalado:

…uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc....

…Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago)…

En el caso sub judice, tal como fue establecido, si bien, en el cuerpo del instrumento denominado por la parte actora como “letra de cambio”, fue indicado “Puerto Cabello” como la ciudad en que debe efectuarse el pago, debiendo ser el Juzgado con competencia mercantil con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el competente para conocer de la presente demanda de intimación; sin embargo, al no poder considerarse esta señalización como válida, por ser una dirección genérica; al aplicarse la excepción prevista en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciado que en la dirección que acompaña al nombre del librado, se señala: “Quinta Salomé-Urbanización El Parral-Av. Rio Cabriales Parcela 4-492-121-A-101-Valencia”, teniéndose a ésta como válida para precisar el lugar de pago, esta Alzada declara competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada el fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la DEMANDA por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado L.T.M.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano T.R., contra el ciudadano S.J.M.O., AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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