Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de septiembre de 2006 se recibió en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, la presente querella interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano T.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.891.925, actuando como Coordinador de Control Interno en la Unidad de Control Interno del Concejo Municipal del Municipio Vargas, asistido por el abogado P.A.B.P., Inpreabogado Nº 41.946, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido el día 22 de septiembre de 2006.

En fecha 27 de septiembre de 2006 este Tribunal ordenó devolver la querella para que fuese reformulada. Al efecto se le concedió un lapso de tres días de despacho contados a partir de la publicación de ese auto.

En fecha 09 de octubre de 2006 se dejó constancia por medio de nota de secretaría, que la parte querellante no había reformulado la querella, tal y como se le ordenó en el auto dictado el 27 de septiembre de 2006.

I

DE LA QUERELLA

Narra el actor: “(c)omencé a prestar servicios como Jefe de la Unidad de Control Interno del Concejo Municipal del Municipio Vargas en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco (2005) del Concejo Municipal del Municipio Vargas, donde me he caracterizado por mi absoluta probidad y ética en el cumplimiento de mis labores, lo que ha sido siempre reconocido por el pleno de concejales, hasta el punto que he mantenido inmaculada mi hoja de servicios, siempre actuando con responsabilidad y cumplimiento las obligaciones inherentes a mi trabajo en beneficio del Municipio, del estado y del país. Ciertamente (…), estando ya en vigencia la Ley Orgánica del Poder Pública (sic) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fui designado con el cargo de Coordinador de la Unidad de Control Interno del Concejo Municipal del Municipio Vargas, mediante Acuerdo del Concejo Municipal de esa Entidad, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria, Número 003-2005 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cinco (2005), tal como se evidencia de ejemplar de dicho órgano de publicación oficial Municipal, que se consigna anexo al presente escrito, marcado ‘A’”.

Que, “(t)al designación en el cargo de Coordinador de la Unidad de Control Interno del Concejo Municipal del Municipio Vargas en carácter de encargado, se hizo mediante Acuerdo tomado por la mayoría de los integrantes de la Cámara Edilicia actuando como máxima autoridad del órgano y en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Municipal en concordancia con lo previsto en el Numeral 11 del Estatuto de la Función Pública que facultan al pleno de legisladores, como máxima autoridad del Concejo Municipal a efectuar tal designación mediante Acuerdo (18 de Agosto de 2005), conforme a la legislación y por el órgano competente para tal designación, siendo que tal designación que aunque tenía carácter de encargaduría está vigente mientras el pleno de los concejales reunidos en sesión no procedan a remover(lo) del cargo o que por el contrario, el pleno actuando como órgano colegiado de apertura (sic) al proceso de concurso para la designación del titular del cargo para el que (fue) designado”.

Que, “(d)e tal suerte que, la designación hecha a (su) persona fue hecha por la máxima autoridad del órgano quien es el pleno de concejales y es solo (sic) quien (le) designó quien puede proceder a remover(lo) del cargo y quien puede lícitamente convocar a concurso para la designación del titular del cargo, incluso, al aplicar el Principio de la legalidad de la Administración Pública, nos encontramos que las competencias de los funcionarios públicos son las que expresamente les establezca la Ley y no otras que el funcionario pretenda abrogarse, en el caso concreto quien puede removerme es quien me designó, vale decir el pleno de concejales quien en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006) me ratificó en el cargo, mediante Acta de ratificación en el cargo de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006), suscrita por la mayoría de los concejales que integran la Cámara Municipal y que se acompaña al presente escrito como anexo ‘B’”.

Que, “(n)o obstante (…), después de transcurrido un (1) año en el ejercicio de (sus) funciones y encontrándo(se) de reposo médico, tal como se evidencia de Justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que acompañ(a) marcados ‘C’ y ‘D’ respectivamente, la ciudadana E.A.D.I., Presidenta del Concejo Municipal, usurpando funciones del pleno de concejales, procedió de manera personal a efectuar un presunto concurso que nunca existió donde de manera unipersonal y de hecho pretende designar como COORDINADOR DE CONTROL INTERNO, EN LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL al ciudadano C.R., sobre una espuria base legal que no guarda relación con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la mencionada ciudadana, en fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), actuando en contra de la voluntad del pleno de concejales procedió mediante vías de hecho a romper la cerradura de (su) oficina y a colocar en ella al ciudadano C.R., a pesar de que el pleno de legisladores (lo) ratificó en el cargo el cuatro (04) de Agosto de 2006, mediante el acta que anexo ‘B’, lo que hasta la fecha pretende ser desconocido por la ciudadana E.A.D.I., estos hechos se evidencia de artículo de prensa publicado en el diario la verdad del cinco de agosto de 2006, que acompañ(a) marcado ‘E’, ha(ce) responsable a la mencionada de cualquier objeto o bien del municipio o particular que se encontraba en la mencionada oficina para el momento de su irrupción violenta”.

Que, “es incierto que exista convocatoria alguna de concurso para la designación del titular del cargo de COORDINADOR DE CONTROL INTERNO, EN LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL, efectuada por la máxima autoridad del Concejo Municipal, vale decir por el pleno de concejales, por el contrario, el pleno de concejales (le) ratificaron en el cargo, siendo que en democracia, la voluntad de la mayoría se impone sobre la de la minoría y para que se produzca la convocatoria a concurso esta debe hacerse por la autoridad competente, la cual es el pleno de concejales”.

Que, “(v)isto así las vías de hecho empleadas por la ciudadana E.A.D.I., se encuentran viciadas de nulidad absoluta, toda vez que emanan de una autoridad usurpada y tal como expresamente lo prevé el artículo _ (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto emanado de autoridad usurpada es nulo de nulidad absoluta y no tiene efecto alguno”.

Alega violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y al respecto invoca el contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 49 eiusdem, el debido proceso se aplica a toda actuación administrativa, lo que solo (sic) se cumple si son garantizados los derechos previstos en esa misma norma, que lo componen y que deben ser salvaguardados en su integridad para que pueda materializarse el debido proceso”.

Que, “el debido proceso que garantiza el texto constitucional no se limita a una garantía formal concretada en la ejecución de un procedimiento administrativo, si bien ella es parte igualmente del debido proceso establecido en la Ley, no pudiendo desviarse del marco pautado por la misma, pues en tal caso no habría un debido proceso”.

Que, “(e)n este sentido, cuando la ciudadana E.Á.D.I., actuando a título personal y en contra de la voluntad de la mayoría de los concejales y concejalas que conforman el pleno de la Cámara Municipal del Concejo Municipal de Municipio Vargas, constituye una flagrante violación al principio de la legalidad de los actos administrativos y emana de una autoridad usurpada, lo que lo vicia de nulidad absoluta, es más el supuesto concurso fue hecho de manera subrepticio y negando la oportunidad a participar a quienes no contaran con el visto bueno de la mencionada ciudadana”.

Que, “(d)e tal modo que el debido proceso que debía seguirse en este caso, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y las competencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resultaron infringidos y, en consecuencia, se violó (su) derecho al debido proceso, el Concejo Municipal actuando en pleno es quien puede convocar a concurso para designar al titular del cargo de COORDINADOR DE CONTROL INTERNO, EN LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL, por lo que la ciudadana E.A.D.I. no puede aisladamente y pasando por encima del pleno asumir tal competencia que no le corresponde”.

Que, “(e)sta garantía del debido proceso en el marco de la actividad administrativa da lugar al vicio establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de varios modos, toda vez que la usurpación de competencias en el procedimiento para la designación de la titularidad del cargo de COORDINADOR DE CONTROL INTERNO, EN LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL vicia de nulidad absoluta dicho procedimiento. Por otro lado, el hecho que no se diera la publicidad debida a dicho concurso constituye una flagrante violación al derecho que poseemos todos los que queramos concursar, además resulta gravísimo el hecho que actuando en contravención de la voluntad de la mayoría una sola persona pretenda subrogarse la representación y funciones del pleno de concejales y rompa la puerta de la oficina donde (el) laboraba para irrumpir en ella, poniendo en peligro los bienes públicos”.

Que, “(e)n consecuencia, el acto impugnado resulta nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el primer caso por violar (su) derecho al debido proceso y en el segundo caso, porque esa violación a (su) debido proceso, se produce al haberse dictado dicho acto fuera del procedimiento legalmente establecido”.

Alega violación de los Principios de confianza legítima y buena fe, al respecto señala que la vía de hecho impugnada lesiona los principios señalados, que tienen su fundamento en el de seguridad jurídica que, como Principio de Estado de Derecho, tiene plena aplicación en Venezuela, (ex artículo 2 de la Constitución)”.

Que, “(e)n efecto, tanto la confianza legítima como la buena fe tienen sustrato en la idea de certeza, confianza, sobre una actuación que se considera como debida en el marco de una relación jurídica concreta y, para el campo de las relaciones jurídico-administrativas, actúan como garantía de la certeza del derecho…”.

Que, “(a)sí como se como se demuestra en el anexo ‘A’, según se narró en el Capítulo I del presente escrito libelar, (fue) designado como COORDINADOR DE CONTROL INTERNO, EN LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL, en condición de encargado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), según Acuerdo del pleno de Concejales, publicado en Gaceta Municipal del treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cinco (2005), tal nombramiento se fundamentó en la decisión de la mayoría de los Concejales que (lo) designaron y (lo) ratificaron, por lo que mal puede un funcionario distinto a quien (lo) nombró pretender remover(lo)”.

Alega falso supuesto y manifiesta incompetencia del órgano de donde emanó la inmotivada actuación de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, al efecto señala que el acto impugnado resulta viciado de falso supuesto de derecho, dado que, la vía de hecho asumida por la presidenta del Concejo Municipal, dado que la mencionada ciudadana pretende fundamentar su írrita actuación en lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido a las competencias del pleno de concejales, actuando en sesión, en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ciertamente, est(á) convencido que debe hacerse la apertura del procedimiento de concurso para la designación del titular del cargo de COORDINADOR DE CONTROL INTERNO, EN LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL, toda vez que (el) (es) interino y que ciertamente debe abrirse el cargo a concurso, sin embargo, tal apertura a concurso debe efectuarse conforme a derecho, por la primera autoridad del ente, vale decir, el pleno de concejales, pues jamás la opinión de una sola persona puede imponerse sobre la de once (11), mucho más si tenemos que el Concejo Municipal es un ente colectivo cuyas decisiones son tomadas por la mayoría de sus integrantes, razón por la cual, sobre la remoción de hecho que durante (su) reposo efectuó en solitario la presidenta del Concejo Municipal, ciudadana E.A.D.I., quien pretende subrogarse para sí las competencias de la mayoría, por lo que en (su) criterio, está vigente lo acordado en el acta de fecha cuatro (04) de Agosto de 2006, suscrita por la mayoría de los concejales del Consejo (sic) Municipal del Municipio Vargas quienes actuando como la máxima autoridad del ente municipal (lo) ratificaron en (su) cargo…”.

Que, “(p)or lo tanto, la vía de hecho ejecutada por la concejala y presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, a través de la cual ignorando la opinión de la mayoría de los miembros de ese ente colegiado y pretende (su) remoción del cargo que (ha) venido ejerciendo”.

II

DEL A.C.

El querellante solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete mandamiento de a.c. y se suspendan los efectos del “acto (vía de hecho) impugnado”.

Que, “existe en (su) caso la presunción de violación de (sus) derechos constitucionales, particularmente de (su) derecho al debido proceso, a la defensa y a permanecer en (su) cargo para el cual (fue) legítimamente designado y ratificado por la mayoría del pleno de concejales que (le) designó”.

Que, “(d)e ahí ciudadano Juez, que exista la presunción grave de violación de los derechos invocados, lo cual, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, determina la necesidad de preservar la actualidad de tales derechos, a fin de evitar un perjuicio irreparable, por tanto procede la medida cautelar de amparo solicitada”.

III

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Que “(p)ara el caso que ese Tribunal niegue la medida de a.c. solicitada en el Capítulo anterior, pido ciudadano Juez, se dicte medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, primer apartado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que esa medida permita suspender los efectos de la vía de hecho ejercida por la ciudadana E.A.D.I. y el presunto concurso que según sus dichos se habría practicado reincorporándome en el ejercicio de mis funciones hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso”.

Por lo antes expuesto solicita que una vez sustanciado el procedimiento, se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra las vías de hecho ejercidas por la ciudadana E.A.D.I., a través de la cual se le remueve sin notificación alguna del cargo que venía desempeñando, remoción esta que se efectuó estando de reposo médico y del supuesto concurso que según dichos de la mencionada funcionaria en contra de la decisión de la mayoría de los miembros del Concejo Municipal.

III

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 19 de diciembre de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 mediante el cual este Tribunal ordenó devolver la querella para que fuese reformulada, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 27 de septiembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano T.R.S.S., asistido por el abogado P.A.B.P., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella no se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora a las puertas del Tribunal

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

C.V.C.

En esta misma fecha 19 de diciembre de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

EXP: 06-1692/JC.

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