Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-000321

PARTE DEMANDANTE: T.I.M. e I.E.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 1.259.530 y V- 3.085.316, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566 y 31.267, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA UNIDAD EDUCATIVA V.D.G., C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Septiembre del año 2.002, bajo el No. 27, Tomo 40-A, representada por M.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.239.880, y de este domicilio, en su condición de presidente. Y a los ciudadanos H.M.D.G. y O.A.G.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 11.017.208 y V- 12.929.183 respectivamente, y de este domicilio, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HISMEIDA ARANGUREN ARROYO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.439. Representante de los fiadores solidarios y principales pagadores.

MOTIVO: (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, este jugador luego de estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que en el folio (88), se presenta a dar contestación a la demanda el abogado J.R.C.M., en representación de la Unidad Educativa Almirante V.D.G., según Poder Judicial General, de fecha 15/11/2006, numero 08, Tomo 195. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consigna y consta en los folios 86 y 90, en el mismo se evidencia que el respectivo poder lo otorga DAISMARY J.S.C., actuando en su carácter de directora de una Asociación Civil, sin fines de lucro IENAVAG, Registrado por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, bajo la Matricula 2005-LCR-T06-08, en fecha 01/03/2005, al abogado J.R.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.452, de donde se desprende la supuesta representación en la cual actúa en este juicio; quien aquí juzga considera que tal representación con la que actúa el abogado J.R.C.M. a la Unidad Educativa V.D.G., C.A., no puede ser valida en este proceso, por cuanto esta Asociación Civil que otorga el Poder no es parte en este Juicio, por lo tanto este mal podría otorgar Poder para actuar en juicio en este proceso, como el abogado mal podría representar a la demandante sin representación alguna de esta. Y ASI SE DECIDE.

Por lo señalado anteriormente, se desprende de autos, que la “UNIDAD EDUCATIVA V.D.G., C.A.”, parte co-demandada es este juicio, no ha sido representada legalmente, y siendo esta así, en razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOMBRE DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA “UNIDAD EDUCATIVA V.D.G. C.A.”, . Y como consecuencia de la presente reposición se declara nula todas las actuaciones hechas por el abogado J.R.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.452, por no tener representación alguna en este juicio. En consecuencia este Tribunal ordena a que se nombre defensor Ad-Litem a la co-demandada ya suficientemente identificada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) día del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. H.R.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A. Agüero.

HRPB/LAA/jecs

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:30 de la tarde.

La Secretaria.

Abg. L.A. Agüero.

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