Decisión nº 111-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

Asunto: VH02-L-2001-000072.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: T.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.701.746, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A Pro.

En fecha 11 de octubre de 2001, ocurre el ciudadano T.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.487, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, e interpuso pretensión por cobro de DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal en el tercer (3) día hábil después que conste en actas su citación, más ocho (8) días como término de distancia.

Posteriormente, siendo imposible la citación personal se procedió a realizar la citación por carteles, sin que la parte demandada compareciera dentro de los tres (3) días, en consecuencia, se nombró un Defensor Ad-Litem, a la ciudadana E.C., abogada en ejercicio, la cual en fecha 13 de noviembre de 2001, aceptó el cargo y fue juramentada.

En fecha 05 de diciembre de 2001, la profesional del Derecho M.V.C., Inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 23.037, actuando en su condición de la apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), presentó escrito de cuestiones previas, el cual riela del folio 155 al 194; y en fecha 14 de diciembre de 2001 se agregó a las actas procesales contestación de las cuestiones previas el cual riela del folio 196 al 244. Así, en fecha 12 de marzo de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, declarándose sin lugar. (Folio 247 al 260). La parte demandada ejerció el Recurso de Regulación ante el Superior competente, siendo decidida la misma por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 03 de diciembre de 2002 declaró Sin Lugar la Regulación de la Competencia, confirmando la competencia del Aquo.

En fecha 6 de mayo de 2003, la profesional del Derecho ODA C.V.Y., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa. (331 al 357).

El día 13/05/2003, fue recibido escrito de pruebas presentado por la parte demandante y por la parte demandada y las mismas fueron debidamente evacuadas y, en fecha 24 de agosto de 2004, que se realizó la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales, bajo la inmediación del Juez Temporal, Dr. J.R.. (Folio 780 al 832).

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la rectoría del Juez Titular de este Despacho, instó a las partes involucradas en el proceso, para que comparecieran por ante la sala del despacho, el tercer día hábil siguiente, después que conste en acta las últimas notificaciones, a los fines de efectuar conversaciones tendentes a lograr un acuerdo entre las partes. (Folio 906).

Finalmente, celebrándose acto conciliatorio en fecha 29 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2007, dándose en esta última fecha por concluido el acto y, así no habiéndose logrado la conciliación y estando esta causa para dictar sentencia, este Juzgado pasa a reproducir y a publicar el fallo correspondiente, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, bajo la rectoría del Juez Titular Neudo F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el 17 de diciembre de 2007 (folio 914), se realiza un acto conciliatorio en el cual este Sentenciador instó a las partes a llegar a un posible acuerdo, dándose por concluido el mismo sin que las partes llegaran a un acuerdo favorable, y posteriormente es en fecha 30 de junio de 2009 (folios 915 y 916) que la representación judicial de la parte demandante C.D., solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En colorario con lo anterior se evidencia que desde el 17 de diciembre de 2007, hasta el día 30 de junio de 2009, no existe ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso. De ello se constata que ha transcurrido de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda en derecho la extinción de la instancia, y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el lapso del receso judicial del año 2008, así como también el periodo relativo a las vacaciones judiciales de los años 2007 y 2008, es decir, ha transcurrido 01 año, 02 meses y 24 días, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano T.C.G., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), ambas plenamente identificadas en las actas procesales.

No procede la condenatoria en costas de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora el profesional del Derecho T.C.G. actuó en su propio nombre, y representado igualmente por los profesionales del Derecho A.P.S., M.A., A.M.A. y C.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.705, 29.105, 31502 y 56.795, respectivamente; y la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho E.V., M.V., N.U. y ODA C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo las matrículas 9.275, 23.037, 27.219 y 87.688, respectivamente, todos plenamente identificados en las actas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al siete (7) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 111-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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