Decisión nº Nº233 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, diecisiete (17) de Octubre del año 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0230

JUEZ INHIBIDO: Abg. R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.411.301, en su condición de Juez Tercero de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Vista la inhibición manifestada en fecha dos (02) de Octubre del año en curso, por el Abogado R.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, correspondiente al “Juicio de Tercería” seguido por los ciudadanos H.C.H.B., P.E.A.D., N.M.S.R. y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA; Este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, le dio entrada al expediente asignándole el numero 2012-0230 de la nomenclatura particular de este Despacho.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, la Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, Abg. R.V.A., revoca el auto que acuerda remitir la causa al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que la causa la siga conociendo el Juzgado a su cargo, en virtud de que la inhibición planteada por el Abg. R.C., fue declarada con lugar solo en lo que respecta al Juicio de Tercería, más no en la Querella Interdictal por despojo que dio origen a la mencionada Inhibición.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante acta suscrita, en fecha dos (02) de Octubre del año en curso, el Abg. R.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, planteó su inhibición en los siguientes términos:

… omissis…Por el referido auto del 24 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal a micargo fue admitida la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 11.406-A (nomenclatura interna de este Juzgado) que correspondió a un interdicto agrario que intento el ciudadano T.T.P.B. contra el ciudadano R.B.P.: también que dicha oposición fue hecha mediante una demanda de Tercería intentada por los ciudadanos H.C.H.B.. P.E.A.D., N.M.S.R. y Yolimar Coromoto Coler Pereira, todos identificados en autos. En dicha decisión justifiqué la admisión de dicha tercería basándome en que:

… la pretensión de los terceros demandantes busca la declaración judicial de sus supuestos derechos de propiedad de inmueble sobre los que pende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 11.046-A de la nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera Instancia, el cual ha estado conociendo el referido litigio en ejercicio de la competencia agraria que tiene asignada en todo el estado Aragua según consta en el articulo 1° de la Resolución 486 de fecha 04 de Julio de 1990, emanada del Consejo de la Judicatura..." .

Y razoné mi decisión de la siguiente manera: Que como tales inmuebles se hallan dentro de la poligonal u.d.M.A.T.d.E.A. y en que terceristas piden la aplicación al caso de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo U.L. de la ciudad de la Colonia Tovar, estado Aragua, de Fecha 21-08-2008 y el articulo 42 de Código de Procedimiento Civil ordena que las demandadas de derechos reales sobre bienes inmuebles deben proponerse ante el Tribunal del lugar en que este situado dicho inmueble, o en el domicilio del demandado; o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; siendo que los autos referidos a propiedad inmobiliaria son de naturaleza civil, es por lo que decliné la competencia del Tribunal a mi cargo a favor del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y sede en la ciudad de la V.d.E.A. para que fuese éste quien conociera dicha controversia, dada su competencia territorial por el lugar donde el inmueble objeto de la pretensión hecha valer por los terceristas demandantes se encuentra ubicado, en cumplimiento de las normas procesales de estricto orden público.

Respecto al adelanto de opinión tenemos que el mismo ocurre cuando se avanzan posiciones o se emiten criterios con anterioridad a la decisión del caso bajo examen. En la situación descrita resulta evidente que el hecho de haberme pronunciado con respecto a la naturaliza eminentemente civil y no agraria de la acción autónoma intentada por los terceros, afecta, a mi juicio, la competencia del tribunal a mi cargo para ejercer y decidir la misma en la forma en que lo ordenó la Alzada; o sea como una incidencia dentro del proceso interdictal ya finalizado por sentencia definitiva. En este sentido constituye argumento razonablemente aceptable mi inhibición por el motivo expresado, más aun cuando no puede dar una opinión distinta sobre una materia ya decidida, en razón de la necesaria coherencia que debe distinguir la actuación de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Por ello estimo pertinente advertir que como en dicha oportunidad adelanté mi opinión respecto a la naturaleza del asunto debatido, concretamente en cuanto a la incompetencia rationae matrriae para decidir el mismo; la referida situación encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: .

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incurso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre el asunto principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

Norma esta que debidamente concatenada con el articulo 86 eiusdem, la cual ordena que el funcionario judicial que sepa de la existencia en su persona de alguna causal de reacusación esta obligado a declararla, hace procedente mi inhibición del conocimiento de la presente causa y así pido que sea declarado por la Alzada en su debida oportunidad.

Asimismo, aunado a lo anteriormente mencionado, debo manifestar que igualmente he incurrido en el supuesto de inhibición dispuesto en el ordinal 15 del articulo eiusdem 82, en razón de que ya emití opinión sobre los documentos que fundamentan la tercería aquí incoada.

A tales efectos, es mi deber manifestar que en el cuerpo de la

Sentencia definitiva de la querella interdictal por despojo contenida en la segunda pieza del expediente 11046-A, (folio 141), quien decide dejó sentado que:

”…Por otra parte, con relación al documento de venta protocolizado bajo el No. 16, folio 108 al 112, protocolo primero, tomo 6, por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público de Ios Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A.; al documento de venta protocolizado bajo el No 16, folio 123 al folio 127,protocolo primero, tomo 20, en techa 19 de octubre de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A.; este Tribunal considera que por cuanto dichos instrumentos probatorios están destinados a probar la propiedad del ciudadano R.B.P. sobre el inmueble objeto de la pretensión, hecho que no esta siendo discutido en el caso de marras, lo procedente es desecharlos por impertinentes…” (Negrillas nuestras).

Siendo así las cosas, y visto que a los folios (112 al 114) de la primera pieza del cuaderno de tercería corre inserto el mismo documento protocolizado bajo el No. 16, folio 108 al 112, protocolo primero, tomo 6, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., el cual sirve como fundamento de la presente tercería ya que ya fue valorado por mi persona en la oportunidad legal pertinente, es por lo que, de igual modo hace procedente mi inhibición.

En consecuencia, en obsequio de la Justicia y por cuanto los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 15° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, es que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, la cual pido sea declarada con lugar, conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 86 eiusdem déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento y, una vez vencido el mismo, infórmese de la presente incidencia a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el objeto de que provea lo conducente en razón de que no hay jueces suplentes en materia agraria asignados a este Tribunal, ni tampoco existen en el territorio del Estado Aragua, particularmente en los municipios donde este Tribunal tiene competencia en materia agraria, Tribunales de igual Jerarquía (Primera Instancia). Remítanse al Tribunal Superior Agrario con competencia en los estados Aragua y Carabobo, las pertinentes actuaciones para su debida tramitación. Por cuanto es imposible distribuir la presente causa a otro Tribunal de la misma jerarquía conforme a los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente señalo para ser remitidas al Tribunal de Alzada, además de las copia de la presente acta; copia del auto de techa 24 de noviembre de 2009 dictado por el Tribunal a mi cargo que admitió dicha oposición: copias de la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anteriormente competente en los Estados Aragua y Carabobo que declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.T.P.B. contra el ya referido auto del 24 de noviembre de 2009; copia del Oficio N° 2155 emanado del referido Juzgado Superior y dirigido al Tribunal a mi cargo; copias de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008 en la querella interdictal por despojo contenida en el expediente 11.046- A de este Juzgado y copia del auto de fecha 27 de septiembre de 2012 donde la Juez Accidental R.V.A. se desprende del conocimiento de la presente causa. Omissis…

En este orden de ideas, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. (Cfr. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil doce, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, EXP. N° 2012-1217).

En virtud de lo anterior, es importante resaltar lo expresado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

De allí se observa, que el motivo en el cual se fundamenta la Inhibición del Abogado R.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua es el reflejado en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre el asunto principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, ya que adelanto opinión sobre la naturaleza de la causa.

Por otra parte, es menester señalar que por ante este Juzgado cursa un expediente que guarda relación con la controversia planteada, lo cual es del conocimiento de quien suscribe, por lo cual se aplica el principio de notoriedad judicial, que se define por N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” como; “Notoriedad judicial son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

.

Así las cosas, se evidencia el acta suscrita por el Abg. R.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, en fecha dos (02) de Noviembre de 2010, la cual riela en el expediente 2010-0020, de la nomenclatura particular de este Juzgado, redactada en los siguientes términos:

… omissis…Por el referido auto del 24 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal a micargo fue admitida la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 11.406-A (nomenclatura interna de este Juzgado) que correspondió a un interdicto agrario que intento el ciudadano T.T.P.B. contra el ciudadano R.B.P.: también que dicha oposición fue hecha mediante una demanda de Tercería intentada por los ciudadanos H.C.H.B.. P.E.A.D., N.M.S.R. y Yolimar Coromoto Coler Pereira, todos identificados en autos. En dicha decisión justifiqué la admisión de dicha tercería basándome en que:

… la pretensión de los terceros demandantes busca la declaración judicial de sus supuestos derechos de propiedad de inmueble sobre los que pende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 11.046-A de la nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera Instancia, el cual ha estado conociendo el referido litigio en ejercicio de la competencia agraria que tiene asignada en todo el estado Aragua según consta en el articulo 1° de la Resolución 486 de fecha 04 de Julio de 1990, emanada del Consejo de la Judicatura..." .

Y razoné mi decisión de la siguiente manera: Que como tales inmuebles se hallan dentro de la poligonal u.d.M.A.T.d.E.A. y en que terceristas piden la aplicación al caso de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo U.L. de la ciudad de la Colonia Tovar, estado Aragua, de Fecha 21-08-2008 y el articulo 42 de Código de Procedimiento Civil ordena que las demandadas de derechos reales sobre bienes inmuebles deben proponerse ante el Tribunal del lugar en que este situado dicho inmueble, o en el domicilio del demandado; o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; siendo que los autos referidos a propiedad inmobiliaria son de naturaleza civil, es por lo que decliné la competencia del Tribunal a mi cargo a favor del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y sede en la ciudad de la V.d.E.A. para que fuese éste quien conociera dicha controversia, dada su competencia territorial por el lugar donde el inmueble objeto de la pretensión hecha valer por los terceristas demandantes se encuentra ubicado, en cumplimiento de las normas procesales de estricto orden público.

Respecto al adelanto de opinión tenemos que el mismo ocurre cuando se avanzan posiciones o se emiten criterios con anterioridad a la decisión del caso bajo examen. En la situación descrita resulta evidente que el hecho de haberme pronunciado con respecto a la naturaliza eminentemente civil y no agraria de la acción autónoma intentada por los terceros, afecta, a mi juicio, la competencia del tribunal a mi cargo para ejercer y decidir la misma en la forma en que lo ordenó la Alzada; o sea como una incidencia dentro del proceso interdictal ya finalizado por sentencia definitiva. En este sentido constituye argumento razonablemente aceptable mi inhibición por el motivo expresado, más aun cuando no puede dar una opinión distinta sobre una materia ya decidida, en razón de la necesaria coherencia que debe distinguir la actuación de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Por ello estimo pertinente advertir que como en dicha oportunidad adelanté mi opinión respecto a la naturaleza del asunto debatido, concretamente en cuanto a la incompetencia rationae matrriae para decidir el mismo; la referida situación encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: .

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incurso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre el asunto principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

Norma esta que debidamente concatenada con el articulo 86 eiusdem, la cual ordena que el funcionario judicial que sepa de la existencia en su persona de alguna causal de reacusación esta obligado a declararla, hace procedente mi inhibición del conocimiento de la presente causa y así pido que sea declarado por la Alzada en su debida oportunidad.

Asimismo, aunado a lo anteriormente mencionado, debo manifestar que igualmente he incurrido en el supuesto de inhibición dispuesto en el ordinal 15 del articulo eiusdem 82, en razón de que ya emití opinión sobre los documentos que fundamentan la tercería aquí incoada.

A tales efectos, es mi deber manifestar que en el cuerpo de la

Sentencia definitiva de la querella interdictal por despojo contenida en la segunda pieza del expediente 11046-A, (folio 141), quien decide dejó sentado que:

”…Por otra parte, con relación al documento de venta protocolizado bajo el No. 16, folio 108 al 112, protocolo primero, tomo 6, por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público de Ios Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A.; al documento de venta protocolizado bajo el No 16, folio 123 al folio 127,protocolo primero, tomo 20, en techa 19 de octubre de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A.; este Tribunal considera que por cuanto dichos instrumentos probatorios están destinados a probar la propiedad del ciudadano R.B.P. sobre el inmueble objeto de la pretensión, hecho que no esta siendo discutido en el caso de marras, lo procedente es desecharlos por impertinentes…” (Negrillas nuestras) .

Siendo así las cosas, y visto que a los folios (112 al 114) de la primera pieza del cuaderno de tercería corre inserto el mismo documento protocolizado bajo el No. 16, folio 108 al 112, protocolo primero, tomo 6, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., el cual sirve como fundamento de la presente tercería ya que ya fue valorado por mi persona en la oportunidad legal pertinente, es por lo que, de igual modo hace procedente mi inhibición.

En consecuencia, en obsequio de la Justicia y por cuanto los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 15° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, es que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, la cual pido sea declarada con lugar, conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 86 eiusdem déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento y, una vez vencido el mismo, infórmese de la presente incidencia a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el objeto de que provea lo conducente en razón de que no hay jueces suplentes en materia agraria asignados a este Tribunal, ni tampoco existen en el territorio del Estado Aragua, particularmente en los municipios donde este Tribunal tiene competencia en materia agraria, Tribunales de igual Jerarquía (Primera Instancia). Remítanse al Tribunal Superior Agrario con competencia en los estados Aragua y Carabobo, las pertinentes actuaciones para su debida tramitación. Por cuanto es imposible distribuir la presente causa a otro Tribunal de la misma jerarquía conforme a los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de lo anterior, se observa la relación existente entre el expediente 2010-0020, y la controversia expresada en el caso de marras, por lo cual es pertinente señalar la decisión dictada en el mencionado expediente, en fecha veinte (20) de enero de 2011, por el Abogado A.M.P., quien para esa fecha era el Juez Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, la cual expresa:

…omissis… En consecuencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, al estar la inhibición en forma legal y fundada en causa legal, este Juzgado Agrario Superior decide:

CON LUGAR la inhibición formulada. De igual manera y según el artículo 84 del mismo Código, aun cuando el Juez inhibido no manifiesta la parte contra quien obra el impedimento, al tratarse de una materia que está interesado el Orden Público, de los hechos que contiene la inhibición, que sirvieron de fundamento al mismo para desprenderse del conocimiento de la causa, indican que al tratarse de tal materia, la inhibición abarca a las partes, por la Materia Agraria no interesa solo a una de las partes sino a todas al estar interesado en ello el Orden Público que la Tutela.…omissis

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

De allí se observa que, este juzgado ya decretó con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.C., abarcando no solo el Juicio de “Tercería”, como erróneamente fue planteado tanto por el Juez Titular como por la Jueza Accidental, sino a todas las partes, ergo Juicio Principal, por lo cual es razón suficiente para entenderse la inhibición de la causa en su totalidad y no solo en un cuaderno de Tercería, como lo manifiesta el auto arriba mencionado, dictado por la Abg. R.V.A., en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por el Abg. R.C., en fecha dos (02) de Octubre de 2012, a la cual se le dió entrada en este despacho el día once (11) de octubre de 2012, con el numero 2012-0230, toda vez que ya fue declarada con lugar en el expediente 2010-0020, como se dijo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición formulada por el Abg. R.C., en fecha dos (02) de Octubre de 2012, a la cual se le dió entrada en este despacho el día once (11) de octubre de 2012, toda vez que ya fue declarada con lugar en el expediente 2010-0020, nomenclatura interna de este Tribunal.

SEGUNDO

SE EXHORTA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a fin de que proceda a verificar si la Abg. R.V.A., cesó en sus funciones como Jueza Accidental de ese Juzgado, de ser así, oficie a la Rectoría Judicial del estado Aragua para que se gestione la designación de un nuevo Juez Accidental, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que conozca de la presente causa.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el expediente en su forma original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, quedando en el archivo de este Tribunal Copia certificada del mismo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

Exp. Nº 2012-0230 HBC/ea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR