Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06079.

Mediante escrito presentado en fecha nueve 09 de octubre del año 2008, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el diez 10 de octubre del mismo año, la abogada ANAHIR T.Q.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TISBE T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.002.780, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 15 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 31 de marzo del año 2009, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana TISBE T.H., con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que la misma ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de octubre de 2004, cuando egresa por jubilación, siendo su último cargo Docente VI/Director código 1846MC.

Aduce la representación judicial de la querellante, que en fecha 16 de julio de 2008, recibió por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 87.506,26).

Alega, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todos los trabajadores sin excepción, le corresponde los intereses de mora por el pago tardío de sus prestaciones sociales. Asimismo señala, que siendo la ciudadana Tisbe T.H. jubilada en fecha 01 de octubre de 2004, no fue sino hasta el 16 de julio de 2008, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, habiendo transcurrido un periodo de tres (3) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, entre una fecha y otra, lo cual según sus dichos, se traduce en una perdida que no puede soportar su representada de conformidad con la norma antes mencionada.

Aduce la representación judicial de la querellante, que ante la falta de disposición expresa que determina el caculo de los intereses de mora, se ha dicho que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, solicita la representación judicial de la parte querellante se acuerde la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad que por concepto de intereses de mora deba cancelar la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por último solicita: Primero: Que se ordene calcular y cancelar la cantidad que arrojen los intereses de mora que se hubiesen generado, sí la Administración hubiese continuado calculando hasta el 16 de julio de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo la cancelación de las prestaciones sociales, con la misma fórmula de interés compuesto por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 87.506,26), y de ser necesario sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo; Segundo: Que en caso de ser improcedente el pedimento anterior, le sean calculados los intereses moratorios bajo la formula que considere más justa o apegada al ordenamiento jurídico, y el mismo se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Asimismo, señala que tal y como lo indica la actora en su escrito recursivo, la misma ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de enero de 1978 hasta el 01 de octubre de 2004, cuando fue jubilada, por lo que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido ni pretende desconocer esa realidad.

Aduce la delegada de la Procuradora General de la República, que la formula empleada por el Ministerio, es la formula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los Intereses sobre Prestaciones Sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la formula del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica según sus dichos, que al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, de manera que a menos que se logre demostrar que el Ministerio que representa efectúo el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como ajustado a derecho.

Aduce, que en supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Por otra parte alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, siendo indudable a su decir, que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además de no existir ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, implicando a su decir, que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

Por último, solicita que en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, se debe tomar en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación de la ciudadana TISBE T.H., ya suficientemente identificada, hecho que se produjo en fecha 01 de octubre de 2004, hasta el día 16 de Julio de 2008, fecha en la que a su decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 87.506,26) por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado del Tribunal)

De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.

Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa, que tal y como lo señala en su escrito recursivo la ciudadana TISBE T.H., le fue concedida su jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, hecho éste que por no haberse desconocido expresamente, se entiende reconocido por la Administración.

Ahora bien, la norma supra trascrita, señala que el objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Juzgador, que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 2004, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 16 de julio de 2008, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 87.506,26), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa a los folios (18 al 20) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana TISBE T.H., previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre 2004, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 16 de julio de 2008, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 87.506,26), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada ANAHIR T.Q.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.826, obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TISBE T.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.002.780, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana TISBE T.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.780, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2004, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 87.506,26), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 16 de julio del año 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

SEGUNDO

SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 06079.

AG/EM/nico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR