Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 202° y 153°

SAN CARLOS 30 de octubre de 2012.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000070.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2012-000070, interpuesto por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.764, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TISBETH G.H.S., titular de la cédula de identidad Nº. V-12.365.483, parte accionante de autos en el asunto principal N° HP01-L-2012-000111, mediante la cual apela del auto de fecha 01/10/2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Cojedes el declaro Desistido el Procedimiento incoado en contra de la empresa Joyería Barreiro.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes veintidós (22) de octubre del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

Que es miembro de la Asociación Americana de Juristas, y como tal fue invitado a una asamblea a celebrarse en Chile. Que la asamblea se realizo ente el 25 al 30 de septiembre, retornado a Venezuela el 02 de octubre. Que las circunstancia narradas se encuentran dentro las indicadas por la jurisprudencia como de caso fortuito o de fuerza mayor. Que se prueba tales hechos con las documentales que se presentaron en el presente recurso. Que pide se declare con lugar el recurso y se reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

Que la parte actora le fue informado del evento en fecha 17 de mayo 2012, que pudo tomar las previsiones del caso. Que si bien es cierto el abogado apoderado judicial de la parte actora, no se encontraba en el país, tenia la facultad de sustituir poder en otro abogado de su confianza y comparecer a la audiencia preliminar. Que se debe declarar sin lugar la apelación por no haber caso fortuito o de fuerza mayor.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… el día de hoy lunes primero (01) de octubre del año 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana TISBETH G.H.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.365.483 . Se deja constancia que la parte demandada compareció en la persona de su representante legal ciudadano N.M.B.B., titular de la cédula de identidad No. 9.536.862.

Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO…(Omissis)…

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.

El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.

Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.

  2. La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida

  3. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable

  4. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 01 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m. por motivos de fuerza mayor; por encontrarse el apoderado judicial de la actora fuera del país, asistiendo a una activada académica a la cual fue invitado por ser miembro de la Asociación Americana de Jurista.

Documentales:

Folios 04 al 08; copia de convocatoria de asamblea de AAJ de fecha 17 de mayo de 2012,en la cual se indica, que en fecha 27 de septiembre se llevara a cabo seminario jurídico, en la ciudad de S.d.C., en la República de Chile. Documental que se valora conforme al principio de la comunidad de la prueba y la misma es demostrativo de que el apoderado judicial de la actora, tenía conocimiento mucho antes de la fecha de la audiencia preliminar, de la actividad académica a la cual participaría. Circunstancia que constituye un hecho previsible. Así se declara.

Folio 9, 10 y 11: Copia de Boleto electrónico, certificado de participación y constancia. En las cuales se indica que el apoderado judicial de la actora viajó a la ciudad de S.d.C., en la República de Chile, 26 de septiembre de 2012 al 02 de octubre de 2012. Por cuanto no constituye un hecho controvertido entre las partes que el apoderado judicial de la actora se encontraba de viaje fuera del país, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

En este sentido se observa, que la parte actora y recurrente no compareció a la audiencia preliminar, en virtud de haber asistidos a una actividad de carácter académico, fuera del país, no obstante se aprecia que la referida actividad estaba pautada con antelación, incluso meses antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual conforme a los criterios supra señalados, no constituye un hecho imprevisible o inevitable, ni sobrevenida.

Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, no demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad en su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de no encuadrar los hechos narrados como motivos de caso fortuito o de fuerza mayor, toda vez que las circunstancias de su no comparecencia era previsible e incluso evitable. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de octubre del 2012, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas de conformidad con la parte in fine del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de octubre del Año 2012.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2012-000070.

OAGR/JJG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR