Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007)

ASUNTO: AP21-L-2006-002827

DEMANDANTE: T.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.358.690.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.Y.G.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.117.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.A.F., C.A.A.F., M.E.C., F.C., A.R.H., B.V. OLIVEIRA Y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 78.765, 85.590, 94.549, 70.796, 12.757, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante demanda presentada en fecha 26 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la ciudadana T.A.M. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Gestionadas la notificación tanto de la demandada como del Procurador General de la República, el Juzgado 21° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 28 de junio de 2006, a los fines de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes.

Luego de sucesivas prolongaciones el Tribunal 23° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por terminada la audiencia preliminar, no logrando la mediación y la conciliación de las partes, por lo que ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, en la cual una vez celebrada se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose en dicha oportunidad: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana T.A.M., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda: Que la actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de “Operaria de Limpieza”; siendo su tiempo de servicios de 07 años, 03 meses y 19 días, computados desde el 12 de julio de 1985 hasta el 31 de enero de 1993, fecha en la que se produjo su despido injustificado, fundamentado por la demandada en reducción de personal.

    Que cumplía una jornada de trabajo de 40 horas semanales desarrollada de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario semanal básico de Bs. 4.685.70.

    Que a los efectos de su liquidación de prestaciones sociales no le fue considerado el salario integral devengado por la trabajadora, sino que se hizo en base a unos emolumentos que no están en concreción con lo que percibía.

    Que la convención colectiva en la cláusula tercera estableció la creación de un tabulador de oficios y salarios, donde se determinaría un estudio detallado de los cargos, su agrupación y descripción determinando actividades especificas, responsabilidades, requisitos y exigencias del cargo, para obtener de cada uno una evaluación y así establecer y diferenciar los salarios, referente a cada cargo.

    Reclama mediante la presente acción el pago de Bs. 122.021.991.40 por los siguientes conceptos:

    • Prestaciones sociales Bs. 2.021.991.40

    • Daño Moral Bs. 100.000.000.00

    • Enriquecimiento sin causa Bs. 20.000.000.00.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demandada opuso como defensa punto previo para ser resuelto en la sentencia de fondo, la falta de agotamiento de la vía administrativa y la inadmisibilidad de la demanda por virtud del desistimiento del procedimiento incoado por la actora por ante el Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado con el número 7508 y luego identificado con el número AH23-L-1993-190, todo ello en fecha 31 de marzo de 2006, homologado dicho desistimiento en fecha 04 de abril de 2006, interponiendo la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 26 de junio de 2006, con lo cual se vulneró lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado y como defensa de fondo, reconoció que la actora presto servicios para la demandada desde el 12 de julio de 1985 hasta el 31 de enero de 1993. Que la terminación de la relación de trabajo se debió al decreto presidencial de fecha 04 de febrero de 1993, mediante la cual se ordeno la liquidación del Instituto y se creo la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, que por este hecho la relación de trabajo terminó, no por despido injustificado sino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes.

    Negó rechazó y contradijo el despido injustificado alegado por la actora, que la demandante hay devengado un salario semanal básico de Bs. 4.685.70, cuando en realidad el salario que devengó era el de Bs. 949.97.

    Negó rechazó y contradijo que al momento de liquidar las prestaciones sociales a la actora, se haya realizado con el salario básico, ya que se le hizo en base al salario integral, considerando la alícuota de utilidades, de acuerdo con el finiquito que se anexó en el libelo de la demanda, por lo que niega que se le adeude la suma de Bs. 2.021.991.40, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Negó rechazó y contradijo que no se hubiese cumplido con lo establecido en la cláusula tercera a de la Convención Colectiva, toda vez que la demandante devengaba el salario que le correspondía en su cargo de obrera y que se encontraba acorde por las actividades por ella desarrolladas.

    Negó rechazó y contradijo que le adeude Bs. 100.000.000, por concepto de Daño Moral, toda vez que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes y ello no puede generar por ningún concepto daño moral, pues la Ley Orgánica del Trabajo prevé la forma de terminación y las mismas no constituyen un ilícito laboral.

    Negó rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 20.000.000.00 por concepto de Enriquecimiento ilícito, toda vez que no están dados los supuestos de hecho que establece el articulo 1.184 del Código Civil, y la accionada le canceló a la actora los derechos que le correspondían conforme a la legislación laboral vigente.

    Negó rechazó y contradijo que el salario integral de la actora fuese de Bs. 4.685.75, toda vez que el devengado por ella era el de Bs. 1.116.89, Negó rechazó y contradijo que le adeude a la actora los conceptos reclamados, solicitando al Tribunal declare Inadmisible la demanda y sin lugar la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, se observa de lo señalado por las partes así como de lo expuesto en la Audiencia Oral de Juicio, que en el presente juicio el tema controvertido se resume en resolver como puntos previos: 1.- La defensa de inadmisibilidad de la demanda planteada por la demandada en la contestación de la demanda; 2.- De considerarse su improcedencia, resolver la defensa de la falta de agotamiento de la vía administrativa alegada en la contestación de la demandada; y 3.- finalmente de ser improcedente los alegatos o defensas previas antes expuestas, resolver la procedencia del cobro de Diferencia prestaciones sociales y otros conceptos, con base al salario alegado por el actor en su libelo de demanda, así como en la forma de terminación de la relación de trabajo por éste alegada. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente procedimiento este Tribunal pasa de seguidas a resolver la defensa de inadmisibilidad de la demanda alegada por la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia Oral de Juicio.

    Al respecto se debe señalar que el desistimiento es una manifestación de voluntad a través de la cual, el sujeto el actor en la relación procesal pone fin al procedimiento en cualquier estado y grado de la causa antes de sentencia definitiva, debiendo ser homologado por el órgano jurisdiccional, impidiéndose con ello todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada, operando tal impedimiento dentro de un lapso que la Ley, en este caso el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil ha fijado en noventa (90) días contados a partir del desistimiento o manifestación de parte y no a partir del auto homologatorio del Tribunal, dado el carácter de mecanismo de autocomposición procesal.

    En tal sentido, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso L.A.V. contra A.R.F. y otros, en la cual se estableció:

    … Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

    En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión…

    (Resaltados del Tribunal).

    En este sentido, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge la doctrina sentada en la sentencia antes parcialmente transcrita. Así se Decide.

    En el caso de marras las partes en el presente juicio durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio quedaron contestes de los siguientes hechos: Que en fecha 31 de marzo de 2006 la parte actora desistió del procedimiento por cobro de prestaciones sociales que había incoado contra la demandada de autos en el expediente signado bajo el numero AH23-L-1993-00190, por la misma causa y entre las mismas partes y que dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio en fecha 04 de abril de 2006. Asimismo, de la revisión de las actas procesales específicamente al folio 185, se evidencia que la parte actora presentó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de junio de 2006, por lo que evidentemente no dejó transcurrir íntegramente el lapso de 90 días para proponer nueva demanda, toda vez que desde el 31 de marzo de 2006 fecha en la cual la parte actora desistió del procedimiento hasta el 26 de junio de 2006 transcurrieron 2 meses y 26 días, razón por la cual opera conforme a derecho la defensa de Inadmisibilidad de la demanda propuesta por la demandada de autos, por haber la parte actora incumplido lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

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    Establecida la procedencia de la defensa de Inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana T.A.M., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

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