Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° CB-11-1223

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EMPRESAS TITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2002, bajo el N° 68, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.V.I.G., O.D.J.R.A. y GORGET BALKJI HANNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 130.855 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSILUX CONSULTORIA E CONTRUCOES ELECTRICAS LTDA-CONCILUX TECNOLOGIA, domiciliada en la ciudad de Curitiba, Estado de Panamá, Brasil, inscrita originalmente ante el Registro Público de Comercio del Panamá en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 41202091663, e inscrita igualmente en el Catastro Nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda bajo el N° 81.054.900/0001-13, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el N° 3, tomo 70-A-Pro, agregada al expediente distinguido con el Nro. 621985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.V. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.842 y 81.380, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado I.V.I.G., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de abril de 2010, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato.

En fecha 29 de abril de 2011 las partes presentaron por ante esta Alzada sus respectivos escritos de informes.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de sesenta días para dictar sentencia, comenzó a partir del día 19 de mayo de 2011.

En fecha 08 de julio del mismo año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 18/07/11 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició este procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de obra incoada por la sociedad mercantil EMPRESAS TITA C.A., contra CONSILUX CONSULTRORIA E CONTRUCOES ELECTRICAS LTDA-CONCILUX TECNOLOGIA, admitida por el procedimiento ordinario, en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, ésta fue declarada con lugar, en virtud de lo cual el mencionado Tribunal declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de decisión de fecha 07 de julio de 2009, inserta a los folios 172 y 173.

Mediante auto del 22 de octubre de 2009, por no haberse solicitado la regulación de competencia dentro de los cinco días siguientes, se ordenó la remisión del expediente, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en auto de fecha 17-11-09 (folio 194)

Consta a los folios 199 al 200 escrito de contestación a la demanda, presentado el día 17 de diciembre de 2009, por el Abogado A.P.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSILUX CONSULTORIA E CONTRUCOES ELECTRICAS LTDA-CONCILUX TECNOLOGIA.

Al folio 208 consta cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de noviembre (exclusive) hasta el 17 de diciembre de 2009 (inclusive), previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado I.V.I.G., quien posteriormente en diligencia del 22 de enero de 2010, solicitó al Tribunal desestimar el escrito de contestación, por haber sido presentado extemporáneamente, y asimismo, solicitó que se declarase confesa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió pruebas, según se evidencia del escrito inserto a los folios 212 al 216 ambos inclusive, y mediante escrito consignado el 26-01-10 solicitó que se declarase la confesión ficta, aduciendo que el escrito de contestación es extemporáneo y además que la parte demandada no promovió pruebas.

A los folios 22 y 223 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Consta a los folios 404 al 410 escrito de informes presentado por la parte demandante, ante el tribunal de la causa.

DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 08 de abril de 2010, el A quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil EMPRESAS TITA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Extranjera CONSILUX CONSULTORIA E CONTRUCOES ELECTRICAS LTDA-CONCILUX TECNOLOGIA, PETROENVASE I C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de este fallo. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con los contratos de obras suscritos en fechas 24 de noviembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 47, tomo 163, de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría Pública y, 28 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 55, tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría Pública.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.980.307,75), por ejecución y entrega de las obras consistentes en la construcción de 50 casas o unidades habitacionales en el Barrio o Sector F.D., ubicado en San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses de mora calculados a la tasa legal del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que este fallo resulte definitivamente firme, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se niega la indexación judicial o corrección monetaria solicitada en el particular: “SEXTO” por la parte actora en su escrito de demanda, por virtud de las razones establecidas en la motivación de este fallo.

Dada que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay condenatoria en costas…

Observa este Tribunal, que la declaratoria “PARCIALMENTE CON LUGAR” de la demanda, ha sido fundamentada por el A quo, en las siguientes razones: En primer lugar, consideró llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que tanto el escrito de contestación a la demanda, así como el escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte demandada, fueron consignados de forma extemporánea, además que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues se trata de un cumplimiento de contrato que tiene por objeto los contratos de obras suscritos en fechas 24 de noviembre de 2006 y 28 de febrero de 2007; y en segundo lugar consideró improcedente el pago de los intereses moratorios y de la indexación judicial, por considerarlas excluyentes entre sí, limitando la condena únicamente al pago de los intereses, calculados a la tasa legal del 12%, calculados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que el fallo resulte definitivamente firme.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte actora, según se desprende del escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó su recurso de apelación, en que el Tribunal de la causa le negó la indexación judicial solicitada en la demanda, y al respecto alega que las instituciones de la indexación judicial y los intereses moratorios, son totalmente diferentes una de la otra. Que las pretensiones planteadas en la demanda son completamente viables, por corresponder a derechos de rama privada, subjetivos y de carácter disponible, por lo que pueden ser exigidas por las partes.

Asimismo, con referencia a la indexación e intereses, que de ambas instituciones, la única que tendría carácter sancionatorio son los intereses moratorios, diferenciándose de la indexación judicial, cuyo efecto y naturaleza derivan del principio del valorismo, que establece que las obligaciones contraídas se deben cumplir mediante la entrega de la cantidad de dinero representativa al valor de la contraprestación recibida. Explica, en cambio, que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, constituyendo una penalización al deudor por el incumplimiento culpable y doloso de una obligación, el cual causa un daño al acreedor, siendo por ello que su finalidad es condenar la conducta del incumplimiento para que luego la misma no sea repetida.

Alegó que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, cuyo monto no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. Que según el artículo 1277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, además de que las partes pueden acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada, pero que el deudor sólo está obligado en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato.

Que en el caso de las deudas de sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, alega que sería la suma que diariamente resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación, pero que no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto resultante resultaría imprevisible. Además, que según el artículo 532 del Código Civil, los intereses se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor. Por ello, solicitó la declaratoria con lugar de su recurso de apelación, y por tanto la condena tanto de los intereses moratorios como de la indexación judicial.

La representación judicial de la parte demanda, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, manifestó que el Juez A quo omitió en forma absoluta el examen sobre el escrito de contestación a la demanda y sobre las pruebas presentadas por su representada, transgrediendo los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Juez debió establecer un criterio imparcial respecto a lo alegado en la contestación, sobre los pagos realizados por la demandada a favor de la demandante, para determinar real y verdaderamente si se cumplió con dichos pagos o si aún quedaba alguna suma pendiente. Que las inspecciones oculares y los pagos efectuados mediante cheques, así como otros efectos cambiarios a favor de la actora, no se examinaron, no estableciéndose el saldo en contra o a favor de la demandada y de la demandante.

Alegó, con basamento en los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que la condenatoria en costas a su representada es indebida, en virtud de no habérsele concedido a la parte actora la totalidad de sus pedimentos, por lo cual la demanda fue declarada parcialmente con lugar, y solicitó el pago de las costas para ambas partes.

MOTIVA

Fijados los límites de la controversia se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Aprecia este Juzgador que nos encontramos ante una demanda sustanciada y tramitada por el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el juzgado A quo, con motivo de la incompetencia territorial declarada por el tribunal -que conoció inicialmente del asunto (Estado Bolívar)-, al recibir las actas y reanudado el transcurso de la causa, consideró que la demandada omitió contestar al fondo de la demanda y de promover en tiempo oportuno, con lo cual, operó en su criterio la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, como quiera que justamente esa fuera la defensa del demandado en los informes presentados en esta instancia, su apoderado judicial alegó al respecto que:

(…) se omitió en forma absoluta el examen y criterio del Tribunal a quo, sobre el escrito de contestación a la demanda y sobre las pruebas presentadas por la parte que represento, alegando que ambos documentos fueron presentados extemporáneamente, fundamentando tal decisión en doctrina transcrita sobre esta materia.

Según la demandada, pero sin mayor abundamiento, el a quo violó el debido proceso, pero no explica cómo, ya que se limita a decir que debió analizarse su escrito de contestación y las pruebas aportadas, pero no justifica ni analiza si efectivamente ello es así por omisión involuntaria del juzgador de instancia, o es que, -como en efecto ocurrió- que dicho tribunal fundó su fallo en la supuesta confesión ficta del demandado (i) por la omisión de contestación –en tiempo útil-, y (ii) por omisión de promoción de pruebas –en tiempo útil-.

De manera, es por este motivo, que quien decide debe a.s.e. como dedujo el a quo, se consumó o no la confesión ficta, o sí, como sostiene el demandado, debió analizarse el escrito de su contestación y valorar las pruebas presentadas por ella en su oportunidad.

DE LA CONFESION FICTA DECRETADA POR EL A QUO.

En el caso de marras, como ya fue señalado anteriormente, el Tribunal de la causa consideró llenos los extremos de ley exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de la parte demandada, el cual establece:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De conformidad con lo establecido en el precitado dispositivo legal, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, siempre que concurran las circunstancias establecidas en dicha norma, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.

Ello es así, por cuanto aun cuando el demandado omitiere contestar, incluso, nada probare que le favorezca, aún así puede ocurrir, que la pretensión del actor sea contraria al ordenamiento jurídico.

Al respecto el Dr. J.E.C.R., ha expresado, en su obra Revista de Derecho Probatorio No. 12, sobre la confesión ficta lo siguiente:

…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Qué es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

(omissis)

Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes del artículo 362 CPC para su plena procedencia, que se estudian conforme sigue:

a.) Que el demandado no diera contestación a la demanda en los plazos indicado en la ley:

En cuanto al primer requisito de Ley, observa este órgano jurisdiccional, que efectivamente, tal como fue establecido por el A quo, el escrito de contestación a la demanda fue presentado tardíamente, según se explica:

En fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 194) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien se declaró incompetente en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez por el territorio.

Por mandato del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedaría reanudada ante el tribunal declarado competente, al tercer (3er) día de recibidos los autos, como en efecto expresa:

La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente.

Asimismo, hay que aclarar que una vez reanudada la causa ante el tribunal declarado competente (3er día de despacho según el artículo 75 CPC), ese día de reanudación sería el primer día de los cinco (5) de despacho que tenía la parte demandada para dar contestación de la demanda, como preceptúa el artículo 358, en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “…pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.”

Es decir, como en este caso, al ser la cuestión previa declarada con lugar, debió contestarse de la forma que se indica: Según el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Tribunal de la causa y que riela certificada por la secretaría de dicho tribunal al folio 208; a partir del 17 de noviembre de 2009 (folio 194) fecha del recibo del expediente por el tribunal declarado competente, exclusive, hasta el 17 de diciembre de 2009, inclusive (folios 199-200), fecha de presentación del escrito de contestación, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, resultando en consecuencia extemporánea la contestación, en aplicación de los artículos 75 y 358 ordinal 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, como ya se explicó arriba la misma debió haberse presentado dentro de los cinco días de despacho siguientes al término del tercer día siguiente al recibo del expediente en el Tribunal que resultó competente.

En consecuencia, correspondía entonces el lapso de contestación a la demanda, según el cómputo que consta en autos, a los días 20, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2009, por lo que queda verificado que se consumó este primer requisito de la confesión ficta.

b.) Que el demandado nada probare que le favorezca:

En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que las pruebas que pueda aportar el demandado se limitan a aquellas que puedan desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Y, por los mismos motivos expuestos arriba (respecto a la extemporaneidad del escrito de contestación), también consta que la parte demandada presentó extemporáneamente los medios probatorios que tendrían como objeto desvirtuar la confesión.

Es el caso, que cuando la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de enero de 2010 (folio 212-217), consta que fue presentado fenecido sobradamente el lapso legalmente valido para ello, y así se declara, pues del mismo cómputo que consta en autos (folio 208), se evidencia que el lapso de promoción de pruebas de 15 días de despacho, tratándose del procedimiento ordinario, comenzó el 27 de noviembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2009.

En consecuencia, al no haber promovido en tiempo útil los medios que desvirtúen el efecto de la confesión ficta, resulta apropiado como dijo el a quo que está consumado el segundo requisito de la procedencia del artículo 362 CPC; por lo cual, no es cierto como opina el demandado que el juzgado haya estado obligado a valorar sus medios extemporáneos, ya que fue el propio demandado quien no cumplió con la presentación oportuna de los medios correspondientes, y por ende, también incumplió su carga probatoria prevista en el artículo 506 CPC, pues además tampoco contestó la demanda en tiempo útil.

c.) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho:

Sobre el último requisito de procedencia del artículo 362 CPC, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, nuestro más alto Tribunal ha sostenido en diferentes fallos que la expresión de que la acción no sea contraria a derecho debe entenderse en el sentido que la pretensión no debe estar prohibida por la ley, como seria el caso, por ejemplo, de una acción para reclamar una deuda de juego; pero no puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una acción, sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de los aspectos mismos del problema controvertido.

Aunque en principio no depende del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que hubiese presentado el demandante con el libelo, a juicio de quien decide igualmente hay que valorarlos para cumplir (i) el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a ; y, (ii) porque de esa forma es que el juez sabría, con certeza si de los medios acreditados por el actor, emana el derecho que es objeto o contenido en la pretensión.

Por este motivo, es que quien decide considera necesario igualmente el análisis de los medios correspondientes, y poder deducir o no; (a) si efectivamente el actor tiene derecho de lo que reclama, luego (b) si la pretensión que se deduce del derecho (que probó) no es contrario a derecho.

Al respecto, consta en el expediente las siguientes pruebas documentales presentadas por la parte demandante, como fundamento de su pretensión:

-Marcado “B”, folios 111 al 119, copia certificada de contrato de obra suscrito por CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTDA CONSILUX TECNOLOGIA, y EMPRESAS TITA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 47, tomo 163, el cual, siendo auténtico se tiene como legal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y que resulta pertinente para probar la obligación contractual entre las partes, que es reclamada por esta vía.

-Marcado “C”, folios 120 al 126, copia certificada de contrato de obra suscrito por CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTDA CONSILUX TECNOLOGIA, y EMPRESAS TITA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 55, tomo 33, el cual es, siendo auténtico se tiene como legal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y que resulta pertinente para probar la obligación contractual entre las partes, que es reclamada por esta vía.

-Al folio 127 Carta librada por CONSILUX TECNOLOGIA (parte demandada), dirigida a Empresas TITA (parte demandante), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1370 del Código Civil, siendo legal y además pertinente por tener relación con el objeto del juicio, pues a través de ella se puede demostrar que en fecha 16 de junio de 2008, se reconocieron unas sumas de dinero con relación a la obra ejecutada para el momento; así mismo se adjunta a dicho medio probatorio la relación de las obras ejecutadas en referencia (folios 128 al 134), donde se describe la ejecución de las obras allí indicadas, adjunto éste que se tiene como indicio adminiculados a la comunicación en referencia del 16 de junio de 2008.

-Marcado “D”, folios 57 al 63, copia simple de Documento Público, referente al Registro Mercantil de la empresa demandante, T.C.A., medio probatorio que por ser de naturaleza pública se valora como legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y donde se hace pertinente para demostrar la constitución de la persona jurídica en referencia. Así mismo, consta adjunto la fotocopia del Registro de Información Fiscal de la referida empresa, inserto al folio 64, al cual se le confiere valor probatorio, por ser un documento emanado de un ente administrativo y como indicio adminiculado al precitado Registro Mercantil de la empresa demandante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual resulta pertinente para probar la existencia jurídica de la empresa demandante.

-Marcados “E”, “F”, “H”, “I” y “J”, folios 65 al 85, copias simples de documentos autenticados, contentivos de contratos de fianza otorgados por SEGUROS PREMIER C.A., a EMPRESAS TITA C.A., los cuales se tienen por legales por no haber sido tachados de falsos, y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pertinentes para probar que la empresa SEGUROS PREMIER C.A., otorgó fianza de fiel cumplimiento por las cantidades que allí se indican, con relación a los contratos de obra anteriormente valorados.

-Marcada “O” folios 94 al 95, copia de carta dirigida a la empresa demandada CONSILUX, emanada de la Cámara de Comercio de Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual se desecha porque a pesar que guarda relación con los hechos objeto de la demanda, es ilegalmente promovida porque no consta el consentimiento del tercero del que emana, de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil.

-Marcada “P”, folios 96 al 97, carta emanada de la parte demandada CONSILUX, la cual a pesar de ser emanada de la misma, como es dirigida a un tercero del que no consta su consentimiento para hacerlo valer en juicio, se desecha, de conformidad Copn el artículo 1372 del Código Civil.

Del anterior análisis probatorio se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de dos (2) contratos de obras,

el primero suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo suscrito ante la misma Notaria en fecha 28 de febrero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, los cuales fueron acompañados en copia simple al libelo marcados “B” y “C”, y posteriormente consignados en copia certificada, (folios 111 al 126), para cuyo cumplimiento la empresa SEGUROS PREMIER C.A., se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Tita C.A.

Por lo indicado, es procedente el tercer elemento de la confesión ficta, cuyos efectos hay que diferenciar en orden de lo que se explica, por cuanto el actor ha hecho varios pedimentos y, en cambio, el juzgado de la causa no ha concedido todos dichos pedimentos. (Subrayado del Tribunal)

Entonces, habrá que analizar las razones del tribunal A quo para excluir algunas partidas o reclamaciones del libelo, no obstante haber declarado la confesión ficta.

Como quedó demostrado respecto la obligación acreditada por la actora, su principal pretensión de cumplimiento de contrato, lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual, puede reclamarse judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, cuando una de las partes considera que la otra no ha ejecutado su obligación, y así se establece. Es decir, es procedente respecto al reclamo o pretensión principal de cumplimiento de contrato.

Ahora bien, veamos qué sucede con las pretensiones accesorias del actor, pues puede pensarse en principio, que por efecto de la procedencia de la confesión ficta, lo pedido por el actor sería procedente, lo que no es cierto, por cuanto resta en conocer los efectos del resto de las pretensiones, ya que el juzgado a quo consideró:

1) Condenar al demandado al cumplimiento de los contratos de obra;

2) Condenar al demandado a pagarle al actor la suma de Bs.3.980.307,75; por concepto de la ejecución y entrega de las obras consistentes en la construcción de cincuenta (50) casas en el barrio o sector F.D., en San Félix, municipio Caroni, Estado Bolívar.

3) Condenar a la parte demandada a pagar a la actora los intereses de mora calculados a la tasa legal del 12% anual, y además, ordenó la experticia complementaria para tales fines.

4) Negar la procedencia de la indexación judicial pretendida por el actor.

A juicio del juzgado a quo, respecto al pago de los intereses moratorios como de la indexación judicial: “…no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre sí,…” (vto., folio 416) atribuyendo que según la doctrina, y cita a Maduro Luyando y Pittier Sucre, “que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otros, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación…” (vto., folio 416).

Por su lado, la representación judicial de la parte actora, insiste en informes en la condena tanto de los intereses moratorios como de la indexación judicial, por cuanto en el fallo recurrido le fue negada la indexación monetaria, sobre el que este Tribunal observa:

En el petitorio, además del cumplimiento de los contratos señalados, la parte actora solicitó en el capitulo segundo, el pago de la suma de Bs.3.980.307,75 por concepto de lo adeudado por la ejecución y entrega de las obras consistentes en la construcción de cincuenta (50) casas. En el capítulo tercero reclamó el pago de intereses sobre el monto neto apagar por el tiempo de la mora, “…hasta la fecha en el cual el pago se encuentre en caja o tesorería…” Y en el capítulo sexto solicitó la indexación judicial sobre la suma adeudada de Bs.3.980.307,75.

Ahora bien, como ha precisado la jurisprudencia en forma pacífica:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2003, exp. 16.123).

Por su parte, la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda, y es con la interposición de la misma donde se acompaña la pretensión procesal, donde el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar ambas situaciones. Por lo tanto, en cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

Sin embargo, no puede concedérsele al actor lo que no ha pedido correctamente, pues ha pedido todo acumulativamente.

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora reclamó el capital adeudado, el cual asciende a la suma de Bs. 3.980.307,75 más los intereses moratorios calculados hasta “la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería…”, más la indexación judicial de la referida cantidad. En este sentido, considera esta Alzada que en el caso de marras, resulta improcedente acordar paralelamente los intereses moratorios y la indexación, por lo cual resulta ajustada a derecho la decisión del A Quo al respecto, al negar la indexación judicial o corrección monetaria solicitada por la demandante.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, de que la condenatoria en costas a su representada es indebida, se observa que en el dispositivo del fallo recurrido se estableció expresamente que “… Dada que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay condenatoria en costas” (vuelto del folio 417), por lo cual este Tribunal desecha lo alegado por la parte demandada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado I.V.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a su pretensión de indexación.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la supuesta condenatoria en costas, cuando claramente se evidencia de la sentencia recurrida que ninguna de las partes resultó totalmente vencida y por lo tanto no hubo condenatoria en costas.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.A. LONGART. V.

En esta misma fecha 23 de septiembre de 2011, siendo las 2:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.A. LONGART. V.

LPG/MALV/darc.

EXP. Nº CB-11-1223

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