Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001826

Vista la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana T.G.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.965.413, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.M. GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, quien manifestó que de la copia certificada que en un (01) folio útil , marcada con la letra “A”, se desprende y consta que su adolescente hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el día veintisiete de J. deM.N.O. y Nueve (27-07-1989), en el Hospital Universitario “DR. L.R.”, posterior a su nacimiento, lo presentó el día 18-05-1990, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, partida de nacimiento ésta que quedo anotado bajo el N° 884, de los Libro de Registro de Nacimiento llevados en ese Despacho durante el año supra mencionado.- Tal como se deduce la partida de nacimiento de su adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que marcada con la letra “B”, en un folio (01) folio útil y en copia certificada, pero es el caso, que dicha partida aparece asentada en el libro que a tales efectos lleva la citada Prefectura, pero en el Libro duplicado que enviaron de la Prefectura al Registro Principal durante el año Mil Novecientos Noventa, no aparece asentada dicha partida de nacimiento, quizás por un error involuntario cometido por la persona encargada de hacer o efectuar el respectivo asiento.-

es por lo que solicitó se ordene la Inserción de la Partida de Nacimiento de su adolescente hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

en los libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil vigente.

Anexando a la solicitud: a) Copia certificada de nacimiento vivo del Departamento de Ginecología y Obstetricia, expedida por Hospital Universitario “DR. L.R.”.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento. b) Constancia emitida por la Prefectura del Municipio B. delE.A..

La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02 en fecha 03/04/2006, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó: Notificar del Inicio del procedimiento a la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Asimismo; se insto a la parte interesada a consignar constancia del Registro Principal, de que la partida de nacimiento no aparece asentada.-

En fecha 06-04-2006, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana T.B.P., asistida por el Abogado E.M., consignando partida de nacimiento del adolescente KERVIS G.R.P., expedida por el Registro Principal, donde se legaliza la firma del ciudadano A.H., Secretario de la Prefectura del Municipio Bolívar, constate de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos, se dicto auto en fecha 10-04-2006, agregándola a sus autos respectivos, asimismo, se insto a la parte interesada a consignar constancia del Registro Principal, de que la partida de nacimiento no aparece asentada , dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 24/04/2006; y en fecha 04/05/2006, el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta: en fecha 01-06-06, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana T.B.P., asistida por el Abogado E.M., mediante la cual solicito se pronuncie el fallo correspondiente atinente a la solicitud de inserción de la partida de nacimiento de su adolescente hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), constante de Un (01) folio útil, y en fecha 07/06/2006, se dicto auto acordando oficiar al Registro Principal del Estado Anzoátegui; y posteriormente en fecha 27-06-2006, se recibió oficio N° 60400-383, emanado de Servicios Autónomos Sin Personalidad Jurídica del Registro Principal del Estado Anzoátegui, y mediante auto de fecha 30-07-2006, se agrego a sus autos respectivos.-

Y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente (folio 03), que existe una presunción de que la adolescente le fue expedida Acta de Nacimiento, donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana T.G.B.P., y de S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.965.413 y V-5.566.832, respectivamente, así como las constancias emitidas por la Prefectura del Municipio Bolívar y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, folios (08-20); pero sin embargo esta partida no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, que establece: “Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

Y en su Parágrafo Segundo que establece: “El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la referida Ley, que establece: Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del Estado Civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior. Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad de la falta de registro de nacimiento de la adolescente de marras que no amerita la tramitación en

un Juicio ordinario de inserción de partida de nacimiento, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana T.G.B.P., y de S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.965.413 y V-5.566.832, respectivamente, nacido en: Hospital Universitario Dr. L.R., (Municipio Bolívar de este Estado), y nacido en fecha 27/071989, y en consecuencia, se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código Civil, inserte en el Registro correspondiente de los libros respectivos el Acta de Nacimiento del referido adolescente, garantizando de esta manera los derechos inherentes al niño y al adolescente, consagrados en los ya citados artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al “derecho al nombre” y “al derecho de estar inscrito en el Registro de nacimiento”.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis. (2006), 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

AJD/crc.-

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