Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

203° Y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 755-12

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil COMERCIAL TITANIC CENTER, C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada ZIRYS V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.375

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra de la P.A.N.. 00141 de fecha 18/05/2012, correspondiente al expediente No. 017-2012-01-00462, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abogada A.C.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.676, actuando en su carácter de Fiscal de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 06/06/2012, por el ciudadano ISSAM I.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 21.601.871, actuando en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITANIC CENTER, C.A. debidamente asistido por la Abogada ZIRYS V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.375.

En fecha 08/06/2012, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero interesado, ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.837. Por otro lado se INSTÓ a la recurrente a que consignara las copias simples a los fines de su certificación, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas, contentivas de libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, asimismo se le instó a que consignara copias simples de los folios supra identificados a los fines de su certificación, las cuales serían anexados al Cuaderno de Medidas.

En fecha 25/10/2012, la parte recurrente supra identificada consignó las copias solicitadas por este Juzgado en fecha 08/06/2012, por lo que éste Tribunal procedió a materializar las notificaciones ordenadas de la siguiente manera: i) en fecha 01/11/2012 el ciudadano R.P. consignó oficio Nro. 1433-12, correspondiente a la notificación positiva efectuada al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, ii) en fecha 01/11/2012 el ciudadano Alguacil F.R. consignó oficio Nro. 1434-12, correspondiente a la notificación positiva efectuada al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, iii) en fecha 01/11/2012 el ciudadano Alguacil J.H. consignó SIN EFECTO DE FIRMA tres (03) ejemplares de boletas de notificación y su respectiva compulsa dirigidas al Tercero interesado, ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.837 y iv) en fecha 13/11/2012, el ciudadano Alguacil A.R., consignó oficio Nro. 1435-12, correspondiente a la notificación positiva efectuada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la P.A.N.. 00141, de fecha 18/05/2012, correspondiente al expediente No. 017-2012-01-00462, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.837 contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITANIC CENTER, C.A..

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la P.A.N.. 00141, de fecha 18/05/2012, correspondiente al expediente No. 017-2012-01-00462, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.837 a la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITANIC CENTER, C.A. –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios:

1) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: alegando a tal efecto que la p.a. recurrida, es nula por cuanto el funcionario del trabajo no aplicó los artículos 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, del artículo 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, indicó que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa de su representada.

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Manifestando que la Inspectoría del Trabajo dejó de de apreciar “al no permitirle una prueba fundamental, que pudo haber sido promovida por nuestra representada, para evidenciar alegatos que fueron expresamente hechos en la oportunidad del acto de reenganche y posteriormente para el acto de promoción de pruebas…”.

3) VICIO EN EL OBJETO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: arguyendo que el acto administrativo impugnado desde el punto de vista material es de imposible ejecución: i) por cuanto el reclamante se encontraba contratado por un tiempo determinado y existe la manifestación del patrono en no prorrogar dicho contrato y ii) en virtud de que la empresa cuenta con una nómina de trabajadores completa que gozan de inamovilidad laboral especial y por lo tanto no pueden ser despedidos, desmejoraos o trasladado sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que no existe cargos vacantes.

Finalmente, por los hechos narrados, solicitó declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo interpuesto; igualmente solicitó declarar procedente la solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. hoy recurrida.

DE LA OPINIÓN FISCAL

La Abogada A.C.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.676, actuando en su carácter de Fiscal de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, mediante escrito presentado en ante ésta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 31 de Octubre de 2013, emitió su opinión en los siguientes términos:

Omissis...

...la perención de la instancia opera en los casos en que una causa permanezca por más de un año paralizada contados a partir del último acto del procedimiento con excepción al pronunciamiento por parte del juez sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…Omissis...

Por lo antes expuesto, y siendo el Ministerio Público garante del debido proceso y responsable de velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (1) año en el cual no se evidencia actividad alguna de las partes y al no estar interesado el orden público en la presente causa, resultaría forzoso solicitar a este d.T., declare de pleno derecho consumada la perención.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano ISSAM I.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 21.601.871, actuando en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITANIC CENTER, C.A.; debidamente asistido por la Abogada ZIRYS V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.375, en contra de la P.A.N.. 00141, de fecha 18/05/2012, correspondiente al expediente No. 017-2012-01-00462, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.837 contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITANIC CENTER, C.A..

No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 08/06/2012, este Juzgado procedió a admitir el presente recurso, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo, en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero interesado, ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.837. Siendo materializadas correctamente las notificaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de la notificación dirigida al Tercero interesado, ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.837, por cuanto la misma fue consignada por el Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial del Trabajo, SIN EFECTO DE FIRMA.

Así mismo, se observa que la última actuación de la parte recurrente es de fecha 25/10/2012, mediante la cual consignó las copias solicitadas por este Juzgado en fecha 08/06/2012, a los fines de su certificación, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas y las que serían anexadas al Cuaderno de Medidas.

En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar la notificación dirigida al Tercero interesado, ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.837, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.

Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:

… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.

Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 25/10/2012, mediante la cual consignó las copias solicitadas por este Juzgado en fecha 08/06/2012, a los fines de su certificación, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas y las que serían anexadas al Cuaderno de Medidas.

En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 25/10/2012, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año y diez (10) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano ISSAM I.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 21.601.871, actuando en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITANIC CENTER, C.A. debidamente asistido por la Abogada ZIRYS V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.375 en contra de la P.A.N.. 00141, de fecha 18/05/2012, correspondiente al expediente No. 017-2012-01-00462, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.837 contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITANIC CENTER, C.A..

En este contexto, se ordena notificar del presente fallo: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y (ii) a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. C.J.M.G.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/CJMG/Ae.-

Sentencia N° 127-13

Exp. 755-12

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