Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7878

PARTE ACTORA: TITI RUIZ-SISO RICHARD Y B.R.-SISO RICHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.923.158 y 10.870.578, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.K., J.L. NUÑEZ KENNET KOESLING Y KONRAD KOESLING, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.055, 66.453 y 97.285, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: J.R.-SISO LOPEZ Y L.J.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.179.138 y 3.479.007, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: No constan en autos.

DECISIÓN APELADA: Auto del 22-09-2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la apelación formulada por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28-09-2006, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó las medidas preventivas solicitadas en el libelo.

Recibidos los autos en esta Alzada, se fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17-11-2006.

Llegada la oportunidad para la presentación de Informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

La Juez Suplente Especial, Dra. M.A.V., por auto del 08-01-2007, se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a revisar las actas que conforman el expediente y al efecto observa:

-I-

Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado KONRAD KOESLING, apoderado de la parte actora, contra el auto dictado el 22-09-2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación se traduzca de modo alguno el (sic) adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-

En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, TITI RUIZ-SISO RICHARD Y B.R.-SISO RICHARD. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASI SE DECLARA.-

En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.

Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se a.y.a.s.d. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA las medidas solicitadas por la parte demandante, en su libelo de la demanda…

-II-

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente se observa que los ciudadanos TITI RUIZ-SISO RICHARD Y B.R.-SISO RICHARD demandan a las ciudadanas L.J.L. Y J.R.-SISO LOPEZ, por partición y liquidación de la Comunidad hereditaria existente entre ellos, en virtud del fallecimiento del ciudadano M.R.-SISO.

En la demanda la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Sobre el 50% de un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2-6, ubicado en el piso 2 del Condominio I.R., ubicado en la Urbanización Los Canales de Río C.d.D.P.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de 127 metros cuadrados. 2) Sobre el 50% de un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 7-3 IV suroeste, ubicado en el piso 7 del suroeste del Edificio A.I. del Conjunto Residencial ARABELLA, ubicado en la parcela R-5 del Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de 76,32 metros cuadrados. 3) Sobre el 50% de un (1) apartamento que anteriormente era destinado a vivienda y actualmente transformado para funcionamiento de oficina, el cual forma parte Edificio LUCERNA, situado frente a la Avenida F.d.M. y construido sobre la parcela de terreno distinguida con el número de catastro 213-24-27. Dicho apartamento está distinguido con el N° 14 y ubicado en el primer piso del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de 69,66 metros cuadrados debido a que la terraza descubierta visitable con un área aproximada de 26,36 metros cuadrados fue modificada y convertida en una oficina, al apartamento le corresponde un porcentaje de 0,00059% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 03-06-1983 y quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 13, Protocolo 1° cuya aclaratoria quedó anotada en el mismo registro subalterno el 19-01-1984, bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo 1° de los Libros llevados por esa Oficina. 4) Sobre el 50% de un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio RESIDENCIAS DIAMANTE I, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba con frente a la calle 3 de la Urbanización La Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 190 metros cuadrados. 5) Sobre el 100% de un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 17Y, ubicado en el nivel Jabillo, piso 17 de la Torre Norte del Conjunto Residencial PLAZA PINAR, situado en la calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de 114 metros cuadrados.

Del mismo modo, solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del derecho de usufructo distinguido con el N° A-46-4027 del Conjunto residencias OLAS RESORT, correspondiente a la Segunda Etapa del Conjunto Hotelero Recreacional LAS OLAS RESORT, ubicado en Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. Igualmente solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes: 1) Un (1) vehículo clase camioneta, placas AAE 47X, marca: Chevroket, modelo: Grand Blazer, año: 1998, color: Verde, serial de carrocería: CIK6KSV329975, serial de motor: KSV329975, que pertenece a la comunidad hereditaria por haber pertenecido al de cujus, según Título de Propiedad N° CIK6KSV329975-1-1/1137092. 2) Un (1) vehículo clase camioneta, marca: Toyota, modelo: 4 Runner, año: 1993, color: Rojo; serial de carrocería: JT3VN39W5P0095959, serial del motor: 3V20487640, que pertenece a la comunidad hereditaria por haber sido adquirido por el de cujus, según se evidencia del Título de Propiedad N° JT3VN39W5P0095959-2-1.

También solicitó medida preventiva de embargo sobre los cuadros señalados en el anexo marcado “O” que fue acompañado al libelo y que, según alega, están en posesión de las codemandadas.

La parte actora acompañó al libelo, copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales se solicitan las medidas.

-III-

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

“…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

>.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

> (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs 78-81.)

De igual forma, el autor R.O.-Ortiz expresa:

> (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento>> (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs 299 y 300)

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…>>

De acuerdo a los antes transcrito, las medidas preventivas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Estima este Juzgador que en la presente causa, conforme se desprende de las copias que conforman el presente expediente, se evidencia que existen medios de pruebas que constituyen en su conjunto elementos de convicción que permiten determinar la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de las medidas, razón ésta suficiente para declarar satisfecho este requisito de procedencia. Así se declara.

Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa quien decide, que la parte actora se limitó a señalar que solicitaba las medidas: “A los fines de evitar que se produzca un eventual perjuicio a la comunidad hereditaria cuya partición aquí se solicita y existiendo el temor fundado de que la demandada continúe enajenando bienes de la comunidad hereditaria, de conformidad con el artículo 779 en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos…”

A juicio de quien aquí decide, ese solo señalamiento no es suficiente para la procedencia de las medidas, era preciso que se aportaran pruebas que hicieran presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, circunstancia ésta que debe existir en la causa para dar por demostrado éste requisito de procedencia.

En tal sentido observa esta Alzada que de las copias de los recaudos que la parte actora acompañó al libelo, los cuales parcialmente hizo remitir a esta Alzada para el conocimiento del recurso, sólo se desprende la titularidad de los derechos de propiedad sobre los bienes objeto de partición y la información de los gravámenes que sobre los mismos pudiesen existir, en ningún caso alertan sobre actos de la parte demandada que hagan presumir el riesgo de la ilusoriedad del fallo. Por lo tanto, al encontrarse insatisfecho este requisito, debe declararse improcedente el decreto de la medida solicitada como lo señaló el A-quo e el auto apelado y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado KONRAD KOESLING, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos TITI RUIZ-SISO RICHARD Y B.R.-SISO RICHARD. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

M.A.V.

LA SECRETARIA,

N.B.J.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA.

MAV/nbj

Exp. N° 7878

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