Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001000

ASUNTO : SP11-P-2006-00100

Visto el escrito suscrito por el defensor T.A.M.A., actuando en su condición de Defensor del ciudadano D.G.R., donde entre otros cosas dice, que el cumplimiento de los requisitos exigidos para una medida cautelar, está relacionada estrechamente con las capacidades económicas, entorno social, entre otros aspectos del imputado, así mismo sostiene en su escrito, que se incurriría en error pretender creer que toda medida cautelar sustitutiva es de posible cumplimiento, agregando igualmente el señalado defensor que, los requisitos exigidos por este juzgador, son para una persona millonaria, que de seguro en el entorno de quien aquí decide, según sostiene el Abogado tendrá familiares o conocidos que cumplan con las exigencias, diciendo que su defendido es una persona de pocos recursos económicos, para agregar más adelante que solicita la revisión de la medida, así como la posibilidad de imposición de una medida cautelar de caución económica, este tribunal para decidir observa:

I

En fecha 25 de Abril de 2006, se revisó la Solicitud de Medida Cautelar a favor del ciudadano D.G.R.: y le fue concedida bajo cumplimiento de las obligaciones allí señaladas. En La Decisión de fecha 02 de mayo del 2006, nuevamente se revisa la medida cautelar, manteniéndose las condiciones para la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a que fue sometido el ciudadano: D.G.R., identificado supra.

II

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, la imperiosa necesidad de que la nacionalidad de los fiadores solicitados en la fechas ya señaladas, sean de nacionalidad Venezolana, que permitan mayor certeza y seguridad sobre su domicilio, aunado a que la suma señalada como ingresos mínimos, es para las personas que fungirán como fiadores y no del imputado, correspondiéndose por máximas de experiencia, con cifras reales y actualizadas. De otra parte, el defensor en su escrito sostuvo que su defendido “…es de pocos recursos…”(subrayado del tribunal), por lo que se contradice evidentemente el defensor, al solicitar una caución económica, (aún cuando sostenga que ello no es contradictorio), y la constancia o carta de pobreza que anexó y afirmó a lo largo de su extenso escrito.

En su solicitud, indicada como “…TERCERO…”, dice el Abogado Defensor que le designe a su defendido un “…TUTOR…”, permitiendo recordarle al Abogado T.M., que la institución de la tutela, no es otra que el derecho que la ley confiere para gobernar los bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad o por razones de defecto intelectual, por lo que a este respecto el autor Cabanellas Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 1981, nos dice: “TUTOR: Quien ejerce la tutela, el encargado de administrar los bienes de los incapaces y, además, de velar por las personas de los menores no emancipados ni sujetos a la patria potestad, y de ciertos incapacitados…”, por lo que dicha figura no se corresponde con ninguna de las expresadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, estando ya fijado el juicio oral, llevándose en esta extensión del circuito penal, una agenda única de audiencias se hace dificultoso adelantar el juicio, tal y como lo solicito el defensor, por lo que deben desestimarse las peticiones hechas.

Finalmente, no habiendo variado las condiciones señaladas en la decisión de fecha 25 de Abril de 2006, revisada la medida cautelar otorgada, debe declararse la solicitud de la defensa sin lugar, por ende se mantiene invariable y con pleno efecto la medida cautelar sustitutiva otorgada en la fecha supra citada, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Presentación de dos (2) Fiadores de comprobada solvencia económica, Venezolanos, que devenguen un mínimo de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno. 2°) Que presenten C.d.I. y Balances, debidamente certificados por Contador Público, donde se desprenda el metodo utilizado para emitir la información, junto con los soportes en original que los avalen o en sus defecto, las Facturas por Pagos, que permitan deducir los Ingresos; todo ello, por apego a lo establecido en las normas tributarias para ser verificados por el Tribunal Y así se decide.

III

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

U N I C O: Se revisa la medida cautelar, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene invariable la medida cautelar sustitutiva acordada en decisión del 25 de Abril de 2006, debiendo cumplir el imputado D.G.R., con las siguientes obligaciones concurrentes: 1°) Presentación de dos (2) Fiadores de comprobada solvencia económica, Venezolanos, que devenguen un mínimo de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno. 2°) Que presenten C.d.I. y Balances, debidamente certificados por Contador Público, donde se desprenda el todo utilizado para emitir la información, junto con los soportes en original que los avalen o en sus defecto, las Facturas por Pagos, que permitan deducir los Ingresos; todo ello, por apego a lo establecido en las normas tributarias para ser verificados por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS

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