Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReintegro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 34 y su vuelto, se admitió demanda que por reintegro de dinero, daños materiales y morales por hecho ilícito, fue interpuesta por el ciudadano T.J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 15.923.185, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209, contra los ciudadanos N.C.G.D.J. y R.F.J.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 9.476.514 y 6.721.636, y hábiles.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la co-demandada N.C.G.d.J., debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.E.O.T., titular de la cédula de identidad número 8.317.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, en vez de contestar la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. La cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y entre otros hechos alegó los siguientes:

     Que del contenido del libelo de la demanda se puede observar que el actor acumuló en su contenido varias pretensiones que se excluyen entre sí, tal como se desprende de su petitorio en el cual el actor demanda el reintegro de una cantidad de dinero, el daño material, la indemnización y por último demanda el daño moral.

     Que tales pretensiones requieren de un procedimiento distinto y por ello se excluyen entre si.

     Que las pretensiones acumuladas por el actor en su libelo de demanda se excluyen mutuamente, son contrarias entre si y todo ello está prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando entre otros hechos los siguientes:

    1. Que la demandante tal como se evidencia del libelo de la demanda, interpone una acción de forma genérica, con un relato enigmático y compendioso de hechos aislados entre unos y otros, sin demandar formalmente con precisión el contenido de su acción.

    2. Que el actor pide el pago de varias pretensiones que se excluyen entre si, y por tal razón este Juzgado no debió admitir dicha demanda tal como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a este juzgado, que en caso de ser condenada incurriría en una extralimitación en lo pedido por él mismo, colocándolo en estado de indefensión previa violación del debido proceso.

    3. Señaló su domicilio procesal.

    Se observa a los folios 75 y 76 y sus vueltos, escrito producido por el abogado en ejercicio A.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano T.J.A.M., dio contestación a las cuestiones previas opuestas, alegando los siguientes hechos:

     Que no es legal ni pertinente en derecho que la parte demandada pretenda oponer cuestiones previas a su favor (así misma).

     Que las cuestiones previas deben ser promovidas por la parte demandada para ser opuestas a su contraria y dependiendo de la subsanación que se ellas se haga favorecerá o no a su promovente.

     Que lo expresado por la demandada es un error inexcusable, puesto que la ley no permite que se opongan cuestiones previas y al mismo tiempo quiera subsanarlas.

     Que dado el error en el cual incurrió la parte demandada debe entenderse que dichas cuestiones previas no le fueron opuestas a mi patrocinado, y en consecuencia no está obligado a subsanarlas si tal fuere el caso, lo cual pidió que así fuese declarado.

     Que existe acumulación prohibida o inepta acumulación cuando en el libelo de la demanda se promueven pretensiones contrarias entre si, o que se excluyan mutuamente por ser antagónicas, que la ley permite hacerlo cuando se pide que una pretensión sea subsidiaria de la otra.

     Que las peticiones que expresadas en el libelo, ni se excluyen mutuamente ni tienen procedimientos distintos, pues ambas peticiones tienen pautado el juicio ordinario.

     Que su representado está demandando por daños materiales y daños morales.

     Que como daño directo mi patrocinado tiene derecho a que se le reintegre el dinero que dio en arras a los demandados como opción a compra venta.

     A que los demandados le sea resarcido el tiempo que perdieron haciendo diligencias ante los diferentes organismos para lograr el crédito, que es susceptible de valoración económica.

     Que como daño indirecto tiene derecho a que se le indemnice por la pérdida del crédito que le fue aprobado por la institución financiera, y que perdió por incumplimiento de los demandados.

     Igualmente que le sea resarcido del daño moral al cual tiene derecho.

     Que de los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, se puede inferir la reparación del daño en un mismo proceso y en el artículo 1.196 eiusdem, en el cual se establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

     Que rechaza y contradice la acción propuesta por ser contraria a derecho.

     Que por las razones anteriormente expuestas no se permite la subsanación de las cuestiones previas.

    Este Tribunal para decidir sobre las referidas cuestiones previas opuestas, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, esto es, la acumulación prohibida.

A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente:

“…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala)

El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."

En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, este Sentenciador observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el reintegro de dinero, daños materiales y morales por hecho ilícito, derivado del contrato de opción a compra venta, suscrito entre las partes, razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias, pero es el caso que del escrito libelar se constata, que la parte actora en las pretensiones contenidas, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarías entre sí, por el contrario corresponden tramitarse ambas por el procedimiento ordinario. Así se Decide.-

En segundo lugar y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

En tal sentido se debe destacar que el ciudadano T.J.A.M., pretende el reintegro del monto adelantado al momento de celebrar el contrato de opción a compra venta, así como el resarcimiento de los presuntos daños materiales y morales como consecuencia del presunto hecho ilícito en el que según éste, incurrieron los demandados.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el reintegro y el resarcimiento deseado, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado debe declarar sin lugar la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la representación judicial de los co-demandados con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

SEGUNDA

CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, corresponde a este Tribunal comprobar si efectivamente, en el caso de marras, la acumulación prohibida así como la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta deben ser declaradas con lugar, toda vez que la parte demandada opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:

  1. En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en cuanto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, y analizados los argumentos de las partes, el Tribunal concluye que no existe tal acumulación prohibida alegada por la parte demandada, ya que la acción interpuesta es el reintegro de dinero, los daños materiales y morales como consecuencia --según el actor-- del hecho ilícito en el que incurrieron los demandados, razón por la cual la precitada cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.

  2. Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, el Tribunal después de realizar un estudio con respecto a los argumentos planteados por las partes, llega a la conclusión de que la acción intentada vale decir, reintegro de dinero, daños materiales y morales por hecho ilícito, no es una acción prohibida por la Ley, ni plantea tampoco la existencia de causales y menos aún que las mismas no hubiesen sido alegadas en la demanda, ya que la acción incoada no establece causales generales ni especificas; razones estas suficientes para que la indicada cuestión previa no pueda prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la presunta acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, opuesta por la co-demandada ciudadana N.C.G.d.J., asistida por el abogado en ejercicio N.E.O.T..

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

TERCERO

La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tal cuestión previa antes mencionada tiene apelación en un sólo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.

CUARTO

El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un sólo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Declarada como ha sido sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 6º del referido en concordancia con el artículo 78 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada promovente de las referidas cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de m.d.D.M.O..

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

EXP. Nº 10.133.

ACZ/YP/jpa.

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