Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001017

ASUNTO : SP11-P-2005-001017

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada V.J.I.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados T.A.V. y A.G.A.M., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Mayo del 2005, aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, ubicado en la población de Ureña, observó que se acercaba un vehículo marca Dodge, modelo coronet, color azul, y blanco, año 1976, placas SBR-358, en el cual viajaban dos ciudadanos, los cuales al identificarlos dijeron ser y llamarse T.A.V. y A.G.A.M., el primero conductor y el segundo acompañante. Indicándole a su conductor que se estacionara a la derecha, procediendo a efectuarle una inspección al referido vehículo observando que posee un tanque metálico ubicado por debajo del maletero lleno de presunto combustible gasolina y en el compartimiento del motor llevaba cuatro recipientes plásticos (pimpinas) ocultos, con capacidad para cinco litros cada uno, llenos de presunto combustible gasolina, transportando un total de ciento veinte litros del referido combustible, en consecuencia el funcionario al presumir la comisión de un hecho punible se efectuó la retención de los recipientes plásticos contentivos del presunto combustible y el vehículo, quedando desde ese momento detenidos los ciudadanos T.A.V. y A.G.A.M. a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos J.D.J.R. y M.A.P.R..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados T.A.V. y A.G.A.M., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado T.A.V., manifestó: “Yo quiero declarar y tengo que operarme a ver si me ayudan y me dan la libertad para poder operarme, es todo”.

Por su parte, el imputado A.G.A.M., expuso: “La gasolina es para dejarla en el carro, porque nosotros tenemos un taller en Cúcuta y nosotros no sabíamos que eso daba cárcel, es todo”.

La defensora de ambos imputados, expuso: “Solicito en vista de lo declarado por mis defendidos y la petición del Ministerio Público, se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mis representados, ya que los mismos viven en el país y uno de mis defendidos el ciudadano T.A.V., tiene una consulta en la ciudad de Caracas y puede tener una posible operación dependiendo de la consulta, aunado a lo expuesto y por cuanto la entidad del hecho no supera los tres años y por la proporcionalidad pido que la medida menos gravosa sea de posible cumplimiento, de conformidad con los artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos T.A.V. y A.G.A.M., pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta de investigación Policial N° CR1-DF11-3RA-CIA-SI-273, de fecha 25-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los imputados T.A.V. y A.G.A.M..

  2. - Acta de entrevista de fecha 25 de Mayo del 2005, realizada al ciudadano J.D.J.R., titular de la Cédula de identidad N° V-22.641.279, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo del 2005, realizada a J.H.R., titular de la cédula de identidad N° V 5.666.585, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento.

  4. - Fijación Fotográfica del vehículo Marca Dodge, Modelo Coronet, color blanco y azul, año 76, placas SBR-358, según acta de investigación policial numero 273 de fecha 25-05-2005.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  5. - Nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  6. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial N° CR1-DF11-1RA-CIA-SI-273, de fecha 25-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los imputados T.A.V. y A.G.A.M., en la cual se deja constancia que los mismos, se trasladaban en un vehículo y transportaban combustible del denominado Gasolina con un total aproximado de ciento veinte litros (120Lts).

  7. - De la propia declaración de los imputados en esta audiencia en la cual manifiestan el tener conocimiento de la sustancia que transportaban.

    Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos T.A.V. y A.G.A.M., en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.

    Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:

    “Son Sustancias Peligrosas: “Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas… en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”.

    Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por los referidos imputados, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando sustancia peligrosa (Gasolina), para un total aproximado de ciento veinte litros (120Lts), en contravención a las disposiciones legales.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados T.A.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Municipio G.d.H., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.191.221, con fecha de nacimiento 06-03-1952, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10 con carrera 0, Ureña, Estado Táchira y A.G.A.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.249.475, con fecha de nacimiento 14-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10 con carrera 0, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados T.A.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Municipio G.d.H., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.191.221, con fecha de nacimiento 06-03-1952, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10 con carrera 0, Ureña, Estado Táchira y A.G.A.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.249.475, con fecha de nacimiento 14-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10 con carrera 0, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3°, 2° y 4° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar cada uno de los imputados un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y 4.- Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

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