Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 467-11

PARTE ACTORA: T.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.360.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.N., Richert González, Ligmar Marín, Alexnellys Ortiz, M.A., L.G.J.I., Deimy Leen y A.H., procuradores especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DEL METAL, C.A. (INVEMECA).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

K.M., abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 155.529.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-10-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.E.G., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho K.M., contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que, en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano T.R., en contra de la sociedad mercantil Industria Venezolana del Metal, C.A. (INVEMECA). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 40), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 06 de diciembre de 2011; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 42), en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada según sea el caso y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídica, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Ahora bien; en el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública de apelación y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte accionada recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 42), siendo que en esa oportunidad la parte accionada debía justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, en conformidad con el principio de oralidad que impera en el proceso laboral venezolano, verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 41), en el que se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración del referido acto y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto la ciudadana C.E.G., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho K.M., contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por el a quo. Así se decide.-

III

Ante lo decidido; atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir el cálculo de los conceptos acordados por el Juzgado a quo, con motivo de la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 01-04-2010 al 30-09-2010, a favor del ciudadano T.R., parte actora de la presente causa, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad: Por la prestación de servicios desde el 01 de Abril de 2010 hasta el 30 de Septiembre del 2010, es decir seis (6) meses de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    (Omissis)

    Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

    En tal sentido le corresponde al accionante, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, los cuales serán pagados de acuerdo al salario integral (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Sueldo Sueldo Alícuota Alícuota Salario Prestación

    Ordinaria Diario de Bono Diario Días de Abonada

    Semanal Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes

    Bs. 900,00 Bs. 128,57 Bs. 5,36 Bs. 2,50 Bs. 136,43 45 Bs. 6.139,29

    En consecuencia, se condena al pago de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.139,29), por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

  2. - Vacaciones y bono vacacional fraccionados: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto el actor no laboró seis (06) meses completos, le corresponde la fracción por el período de tiempo trabajado, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIÓN TOTAL

    LABORADO FRACCIÓN TRABAJADA TOTAL

    Bs. 128,57 15 DÍAS 1,25 6 MESES 7,5 Bs. 964,27

    SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCIÓN TOTAL

    LABORADO FRACCIÓN TRABAJADA TOTAL

    Bs. 128,57 7 DÍAS 0,58 6 MESES 3,48 Bs. 447,42

    En consecuencia, se condena al pago NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 964,27), por concepto de vacaciones fraccionadas y CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CURENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 447,42) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

  3. - Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto, no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de la fracción de utilidades por el período de tiempo trabajado, es decir, por seis (06) meses, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIÓN TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

    Bs. 128,57 15 DÍAS 1,25 6 MESES 7,5 Bs. 964,27

    En consecuencia, se condena al pago NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 964,27), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.515,25), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

  4. - Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-09-2010, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

  5. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo antes señalada, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

  6. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 08 de agosto de 2011 (folios 12 y 13), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  7. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Con en base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana C.E.G., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho K.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano T.A.R.L., en contra en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DEL METAL, C.A. (INVEMECA), ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del accionante de los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaría del fallo, según los parámetros que fueron expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 467-11

    MHC/SC/DQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR