Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7366.

Parte demandante: Ciudadano T.J.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.827.659.

Apoderados Judiciales: Abogados C.R.M.D. y L.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.640 y 75.287, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.216.232.

Abogados Asistentes: Abogados A.R.Z. y E.W.H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.403 y 85.403, respectivamente.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano A.J.C., debidamente asistido de Abogado, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano T.J.B.F. contra el ciudadano A.J.C..

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de noviembre de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, signándole el No. 10-7366 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que solamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, por lo que se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante, debidamente asistido de Abogados, entre otras cosas alegó:

Que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 16 del Cuarto Trimestre, que adquirió un inmueble por compra que hiciera a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A, el cual está constituido por una casa de habitación con un área de terreno, situado en el lugar denominado “El Rodeo”, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., constante de una superficie aproximada de sesenta y siete mil doscientos noventa y siete metros cuadrados (67.297,76 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: con la quebrada “El Tajo” partiendo del punto L-14 al punto L-19 en una distancia de doscientos cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (244,25 mts) y del punto L-19 al punto L-21 en una distancia de ciento noventa y ocho metros con cuarenta y dos centímetros (198,42 mts); por el SUR, con terrenos que fueron de I.M.V., hoy de Y.J.R., partiendo del punto L-29 al punto L-13, en una distancia de cuatrocientos treinta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (435,54 mts); por el ESTE, partiendo del punto L-21 al punto L-29 en una distancia de doscientos un metro con ochenta y ocho centímetros (201,88 mts); y por el OESTE, con carretera que conduce a “LA HACIENDA EL BAUTISMO” partiendo del punto L-13 al punto L-14 en una distancia de ciento cincuenta y ocho cuadrados con sesenta y cinco centímetros (558,75 MTS).

Que desde la fecha de adquisición, la vivienda que se le asignó en la Urbanización Altamira I, El Rodeo, Calle Nro. 5, casa No. 9, se encuentra invadida por el ciudadano A.J.C., y su familia.

Que el demandado afirma que adquirió la vivienda por intermedio del ciudadano H.D., quien supuestamente se la cedió, razón por la cual dicho ciudadano se niega a desalojar el inmueble, argumentando que le pertenece, a pesar de no tener ningún documento que acredite tal titularidad.

Que han resultado infructuosas todas las gestiones por él realizadas para que el demandado le restituya el inmueble de su exclusiva y única propiedad, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 545 y 548 del Código Civil, 30, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se declarara que él es el propietario del inmueble ubicado en la Calle No. 5, casa No. 9, Urbanización Altamira I, El Rodeo, Municipio Guatire Estado Miranda, y por consiguiente que el demandado ciudadano A.J.C., detenta indebidamente e ilegalmente el mencionado inmueble, por lo que solicitó se le ordenara devolverlo, restituirlo y entregarlo sin plazo alguno, condenándosele al pago de las costas del presente juicio.

Por último, solicitó se declarara con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte demandada, asistido de Abogado, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dio contestación a la demanda alegando entre otras lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que no sea propietario del inmueble ubicado en la Calle No. 5, Casa No. 9, Urbanización Altamira I, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, ya que la adquirió del ciudadano H.M.D., quien la había adquirido de la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano T.J.B.F., sea el propietario del bien inmueble antes mencionado, afirmando ser el propietario y ocupándolo desde el año 2000.

Que niega, rechaza y contradice que la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., haya vendido al ciudadano T.J.B.F., ya que si se verificó tal venta, dice que es fraudulenta, por lo que existe una investigación signada con el No. 01F2NN0290/00, ante la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano T.J.B.F..

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Originales de Recibos signados con los Nos. 08677 y 08676, emitidos por la empresa INVERSIONES INUCICA C.A., a favor del ciudadano T.J.B.F., por las sumas de sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 68.500,oo) y ciento treinta y seis mil ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 136.861,65), respectivamente, por concepto de honorarios profesionales casa No. 9, Calle No. 5, Altamira I y abono Condominio por el referido inmueble. Esta probanza se desecha, por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibo identificado con el No. B 1856 con logo de Desarrollo Agua Dulce, a favor del ciudadano T.J.B.F., por la suma de ciento treinta y siete mil bolívares (Bs. 137.000,oo), por concepto de abono de condominio por el inmueble objeto de la demanda. Esta probanza se desecha, por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 16 del Cuarto Trimestre. Esta Sentenciadora observa que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el contrato de compra venta suscrito entre la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A y el ciudadano T.J.B.F., por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL ALTAMIRA I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “EL RODEO”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., constante de una superficie aproximada de sesenta y siete mil doscientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (67.297,76 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE, con la quebrada “EL TAJO”, partiendo del punto L-14 al punto L-19 en una distancia de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (244,25m) y del punto L-19 al Punto L-21 en una distancia de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (198,42 M); por el SUR, con terrenos que fueron de I.M.d.V., hoy de Y.J.R., partiendo del punto L-29 al punto L13, en una distancia de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (435,54M); por el ESTE, con terrenos que fueron de M.H.S., hoy de T.A.E.P., partiendo del punto L-21 al punto L-29 en una distancia de DOSCIENTOS UN METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETYROS (201,88 M); y por el OESTE, con carretera que conduce a la Hacienda “EL BAUTISMO”, partiendo del Punto L-13 al punto L-14, en una distancia de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (588,75M). Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, reprodujo el mérito favorable que se desprendiera de los autos, y promovió:

Trece (13) duplicados de Comprobantes de Depósito correspondientes al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Por cuanto estas probanzas no fueron confrontadas con su original de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, es por lo que quien decide las desecha del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Estados de Cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento. Estas probanzas se desechan, por cuanto se observa que son documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba de informes. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a los fines de que suministrara información sobre si es cierto que el ciudadano T.J.B.F., posee un crédito hipotecario en esa entidad bancaria, y si se encuentra solvente en sus pagos mensuales, así como suministrara la descripción de la vivienda adquirida con dicho crédito.

Al respecto, la entidad financiera antes mencionada informó mediante comunicación de fecha 16 de marzo de 2005, lo siguiente: “(…) El ciudadano T.J.B.F. titular de la cédula de identidad No. 10.827.659, posee crédito hipotecario distinguido con el No. 9000039142, otorgado el 28/11/03 a 20 años por una cantidad de Bs. 5.290.863,43. A la fecha de hoy se encuentra en mora de dos cuotas enero y febrero de 2005. En cuanto a la descripción del inmueble, está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la primera etapa del desarrollo habitacional Altamira I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “El Rodeo” en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M. (…)”; de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A, con la finalidad de que informara sobre la venta de un inmueble al ciudadano T.J.B.F., constituido por una casa de habitación, con el área de terreno que ocupa, situada en un lugar denominado “El Rodeo”, en la Urbanización ALTAMIRA I, Calle No. 5, casa No. 9, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., no constando a los autos la evacuación de dicha prueba.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas DARISBEL E.C. e I.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.164.114 y V-14.444.243, respectivamente.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana DARISBEL E.C., se observa que a las preguntas segunda, tercera y cuarta, respondió lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano T.B. es propietario de un inmueble ubicado en el Rodeo, Jurisdicción del Municipio Guatire, Urbanización Altamira I? CONTESTÓ: Sí, si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo por qué le consta? CONTESTÓ: Porque me ha manifestado su problemática varias veces y me ha mostrado el registro de propiedad de la vivienda. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho inmueble lo adquirió el ciudadano T.B. (sic) por compra que hiciera a través de INVERSIONES INUCICA, C.A? CONTESTÓ: Si es correcto porque como le había dicho anteriormente él me había manifestado su problemática y la adquirió a través de esa Inversiones Inucica, C.A. (…)”, por lo que es evidente que la testigo es referencial, motivo por el cual, su deposición es desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana I.M.H., se observa que a la pregunta segunda, respondió lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano T.B. es propietario de un inmueble ubicado en el Rodeo, Jurisdicción del Municipio Guatire, Urbanización Altamira 1? CONTESTÓ: Sí, estoy enterada del caso y me consta porque él debido a conversaciones que hemos tenido me ha pedido orientaciones sobre la Política Habitacional con suma preocupación me ha implantado (sic) el caso debido a que se encuentra invadido actualmente (…)”, desprendiéndose que la misma es una testigo referencial, por lo que su deposición es desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial, haya consignado medio probatorio alguno.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”

Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.

Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano T.J.B.F. contra el ciudadano A.C., y de la copia certificada del documento de venta, que cursa inserta a los folios 10 al 19 del expediente y fue apreciada en este mismo fallo, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL ALTAMIRA I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “EL RODEO”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., cuya superficie y linderos son los siguientes: “(…) una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Parcela 11; SUR: Con Parcela 7, OESTE: Con la parcela 10 y ESTE: Con la Calle 5…”, por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con esa carga probatoria y ASÍ SE ESTABLECE.-

El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

Ahora bien, de la contestación de la demanda no se desprende que el demandado hubiere negado que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble.

Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.

Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues el demandado reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y así se establece.

De todo lo expuesto esta Juzgadora debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano T.J.B.F. contra el ciudadano A.C., ambos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-“

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 20 de enero de 2011 compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadano T.J.B.F., antes identificado, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en la sentencia recurrida quedó demostrado que el inmueble reclamado en reivindicación, es propiedad de su mandante, y que le fue despojado por la parte demandada, ciudadano A.J.C..

Que se demostró que su representado fue despojado del inmueble de su propiedad, cuyas características y demás determinaciones constan en el expediente, puesto que el demandado alega que lo adquirió por cesión que le hiciera el ciudadano H.D., lo cual no demostró en su debida oportunidad.

Que su mandante posee el documento de propiedad de compra venta, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 27 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 16.

Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada negó que INVERSIONES INUCICA, C.A., haya vendido a su mandante, alegando que la venta era fraudulenta, lo cual demostraría en el lapso probatorio.

Que el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos y pruebas de su representado, y que demostraran la supuesta venta fraudulenta.

Que el demandado no demostró que él fuese el propietario del inmueble, mientras que su representado si lo probó, mediante la consignación del documento de compra venta debidamente protocolizado.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y se ratificara la sentencia recurrida.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano T.J.B.F. contra el ciudadano A.J.C..

Para resolver se observa:

La presente acción se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, según el cual, es la acción que ejerce el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o también, la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Así pues, es considerada como una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes: a) que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido sobre dicha cosa; b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y c) que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado.

En el presente caso, se observa que el demandante fundamenta su pretensión, en el hecho de que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL ALTAMIRA I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “EL RODEO”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., el cual a su decir, fue invadida por el ciudadano A.J.C., y su familia, por lo cual se encuentran en posesión del mencionado inmueble. Asimismo, adujó que el demandado carece de título de propiedad, puesto que es él el único propietario por haberlo adquirido por compra que hiciera a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 16 del Cuarto Trimestre.

Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, adujo que había adquirido el inmueble ubicado en la Calle No. 5, Casa No. 9, Urbanización Altamira I, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, del ciudadano H.M.D., quien la había adquirido de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., por lo que es el propietario del inmueble que pretende el actor se le reivindique, afirmando además que lo ocupa desde el año 2000. De igual forma, alegó que existe una investigación ante la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., por considerar que la venta efectuada al demandante es fraudulenta.

A tales efectos, tratándose el presente juicio de una acción reivindicatoria, es necesario verificar las reglas sobre carga de la prueba que se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disposiciones éstas en las cuales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Así pues, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, puesto que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, se observa que el actor alegó ser propietario del inmueble que invadió el demandado, por lo que solicitó su reivindicación; mientras que, el demandado argumenta que se encuentra en posesión de dicho inmueble desde el año 2000, por haberlo adquirido del ciudadano H.M.D., por lo que niega que el actor sea el propietario del mencionado inmueble. De allí que, resulta evidente que las partes están contestes en cuanto a la identidad del inmueble cuya reivindicación solicita la parte actora, ciudadano T.J.B.F., y cuya posesión alega el demandado, ciudadano A.J.C., cumpliéndose de este modo con uno de los requisitos de procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la controversia se suscita, puesto que el demandante afirma ser propietario del inmueble objeto del litigio, y a su vez, el demandado alega ser el propietario, confesando ocupar el inmueble desde el año 2000. De este modo, considera quien decide que, dada la naturaleza de la presente acción y en vista de las afirmaciones de hecho esgrimidas, ambas partes están obligadas a producir pruebas, siendo que al actor le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, y asimismo, al demandado le corresponde demostrar el carácter de mejor propietario, pues, cuando se verifique quien tiene el derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya restitución se pide, es cuando se decidirá si procede o no la presente acción de reivindicación.

En virtud de lo anterior, se observa que de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la cursante del folio 10 al 19, cursa el documento de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A y el ciudadano T.J.B.F., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL ALTAMIRA I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “EL RODEO”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., constante de una superficie aproximada de sesenta y siete mil doscientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (67.297,76 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE, con la quebrada “EL TAJO”, partiendo del punto L-14 al punto L-19 en una distancia de doscientos cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (244,25m) y del punto L-19 al Punto L-21 en una distancia de ciento noventa y ocho metros con cuarenta y dos centímetros (198,42 M); por el SUR, con terrenos que fueron de I.M.d.V., hoy de Y.J.R., partiendo del punto L-29 al punto L13, en una distancia de cuatrocientos treinta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (435,54M); por el ESTE, con terrenos que fueron de M.H.S., hoy de T.A.E.P., partiendo del punto L-21 al punto L-29 en una distancia de doscientos un metros con ochenta y ocho centímetros (201,88 M); y por el OESTE, con carretera que conduce a la Hacienda “EL BAUTISMO”, partiendo del Punto L-13 al punto L-14, en una distancia de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (588,75M), documento éste el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 16 del Cuarto Trimestre, y cuyo valor probatorio le fue otorgado con anterioridad.

De igual forma, esta Juzgadora -como se señaló en el capítulo de las pruebas-, no evidenció que la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial, haya consignado medio probatorio alguno, por lo que no acreditó el carácter de propietario que adujo tener. Siendo así, se observa que para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es necesario que se satisfagan una serie de requisitos específicos, y al evidenciarse que el conflicto de intereses entre las partes, respecto a la propiedad existente sobre el inmueble constituido por una casa de habitación con un área de terreno, situado en el lugar denominado “El Rodeo”, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., es por lo que se tomará en cuenta el que tenga mejor título y por tanto el mejor derecho, hecho éste que evidentemente se encuentra configurado con la presentación del documento de compra venta registrado, el cual sólo fue consignado por el actor, aseverando lo fundamentado en su demanda, mientras que la parte demandada nada aportó que pudiera dar solidez a los fundamentos esgrimidos en su escrito de contestación.

Por consiguiente, observa quien decide que, a la luz de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, el demandante demostró en el presente procedimiento, su derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble supra mencionado, con la presentación del documento debidamente registrado que revela la compra venta efectuada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., así como la existencia real del inmueble a reivindicar y que se encuentra en posesión del ciudadano A.J.C., motivo por el cual, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.216.232, debidamente asistido por el Abogado E.W.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.403, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano T.J.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.827.659, contra el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.216.232.

Tercero

SE ORDENA al ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.216.232, restituir de forma inmediata y sin plazo alguno, al ciudadano T.J.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.827.659, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada como parcela “9”, que integra la Manzana “E”, que forma parte de la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL ALTAMIRA I, construida y desarrollada sobre el lote de terreno, ubicado en las inmediaciones del lugar denominado “EL RODEO”, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., constante de una superficie aproximada de sesenta y siete mil doscientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (67.297,76 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE, con la quebrada “EL TAJO”, partiendo del punto L-14 al punto L-19 en una distancia de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (244,25m) y del punto L-19 al Punto L-21 en una distancia de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (198,42 M); por el SUR, con terrenos que fueron de I.M.d.V., hoy de Y.J.R., partiendo del punto L-29 al punto L13, en una distancia de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (435,54M); por el ESTE, con terrenos que fueron de M.H.S., hoy de T.A.E.P., partiendo del punto L-21 al punto L-29 en una distancia de DOSCIENTOS UN METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETYROS (201,88 M); y por el OESTE, con carretera que conduce a la Hacienda “EL BAUTISMO”, partiendo del Punto L-13 al punto L-14, en una distancia de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (588,75M).

Cuarto

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/AV/vp.

Exp. No. 10-7366.

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