Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 11 de Octubre de 2.005.-

195° y 146°

Expediente C-4067-04

NARRATIVA

En fecha 05/05/2.004, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges T.J.B.L. y YOVEISY DEL C.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.989.206 y V-14.663.455, padres de la niña E.Y.B.G., de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio E.P.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.049, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales. Con respecto a la P.P.: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA. Quedase conferida a la madre ciudadana YOVEISY DEL C.G. y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la niña.

En fecha 10/05/2.004, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes.

Al folio 05 de fecha 10/05/2.004 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H..

En fecha 04/10/2.005, al folio 08, cursa diligencia suscrita por los cónyuges T.J.B.L. y YOVEISY DEL C.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.989.206 y V-14.663.455, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.P.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.049, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niña involucrada su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de la misma.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. A.R. a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges T.J.B.L. y YOVEISY DEL C.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.989.206 y V-14.663.455, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 26/04/2.001, según Acta N° 41, contraído por ante la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de la niña habida en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Y.F.G. y de la Secretaria Abog. R.F.A.. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. R.F.A.. Quien Suscribe Abog. R.F.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio________ del Expediente Nº. C-4067-04, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. R.F.A.

Exp. C-4067-04

YFGG/rc.-

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