Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto Ordenando La Ejecución Del Fallo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN. Mérida; siete de abril del año 2006.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

195º y 147º

CAUSA Nº E1-381-06

ASUNTO: AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

VICTIMA: T.B.Q., J.L. SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Visto la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, firme dictada por la Jueza Profesional en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Extensión de El Vigía, en fecha 27 de enero del año 2006, inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones; mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar auto ejecutorio de la referida sentencia, en los términos siguientes:---------------------

PRIMERO

Corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), la parte dispositiva de la sentencia, en la que la Juez actuante acordó la destrucción del arma blanca, tipo cuchillo, descrita en la experticia N º 9700-230-10, de fecha 08 de enero del año 2001, cuya acta se encuentra inserta al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, acatando lo dispuesto en la sentencia interlocutoria y en los términos en ella establecidos, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA y en tal sentido acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, lugar donde se encuentra bajo custodia el arma incautada, para que designe a funcionarios bajo su cargo y destruyan la referida arma, levantado un acta circunstanciada, que deberá ser remitida a este despacho, luego de la destrucción. Líbrese oficio.----------------------------------------------------

Una vez recibida el acta supra mencionada, se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial, en la oportunidad en que se formen los legajos. CUMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.-------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1,

ABOG. M.E.Q.D.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YURIMAR R.C.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró oficio Nº_________ y boleta de notificación Nº _________

La Secretaria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01. SECCION DE ADOLESCENTES. Mérida; nueve de abril del año dos mil dos (2002).

191º y 142º

Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza Profesional en funciones de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha 13 de febrero del año 2002, inserta a los folios ciento siete (107) al ciento veintidós (122) de las presentes actuaciones, contra el adolescente J.S.R.H., quien es Venezolano, natural de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., nacido el día 14 de noviembre de 1985, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.125.414, residenciado en la Urbanización El Pilar, bloque 4, edificio 1, apartamento 02-02, Ejido, Estado Mérida, hijo de J.L.R.B. y de la ciudadana Yeissi Y.H.E. y oído como fue el adolescente en la audiencia realizada el día 5 de abril del año 2002, tal y como consta en el acta inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de las presentes actuaciones; este Tribunal ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pasa a dictar auto ejecutorio en los términos siguientes:-----------------

PRIMERO

Corre inserta a los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y tres (143) de las presentes actuaciones, sentencia dictada contra el adolescente J.S.R.H., mediante la cual fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, victima: E.E.R.D.P., suficientemente identificada en autos, y en consecuencia se le impuso como sanciones definitivas las medidas previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que consisten en:------------------------------------------------------------------------------------------

UNO: AMONESTACIÓN------------------------------------------------------------------------

DOS: REGLAS DE CONDUCTA.------------------------------------------------------------

TRES:SERVICIOS COMUNITARIOS.------------------------------------------------------

Ahora bien, acatando lo dispuesto en la sentencia y en los términos en ella establecidos, este Tribunal acuerda lo siguiente: PRIMERO: Esta Juzgadora en la audiencia convocada con el fin de imponer al adolescente del presente auto amonestará al misma, haciéndole comprender que la conducta desplegada fue irresponsable y que las sanciones impuestas mas que un castigo por hechos pasados debe entrañar un aprendizaje hacia el futuro. El cumplimiento de las sanciones impuestas no debe efectuarse en forma automática, el adolescente debe aprender la lección recibida, debe adquirir normas de convivencia para vivir armoniosamente en sociedad y en familia; razón por la cual la ejecución de estas medidas busca dotarlo de las herramientas suficientes y necesarias para acometer esta difícil empresa. La amonestación dada en la audiencia será reducida a un acta que deberá suscribirla adolescente--------------------------------------------------------

Así mismo, la adolescente deberá suscribir un acta de compromiso donde se obligue a tener buena conducta ciudadana, a no seguir afectando con su comportamiento intereses individuales o colectivos, a no seguir delinquiendo, a no ofender ni de hechos o palabras a la ciudadana E.E.R.D.P. y a no introducirse en los lugares que le sirvan de vivienda o sitios de trabajo.------------------------------------------------------------------------

Con relación al deber de estudiar, el adolescente J.S.R.H. deberá continuar con sus estudios de séptimo grado, en el sistema de libre escolaridad, debiendo consignar constancia de estudios y notas ante la ciudadana trabajadora social del Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor, al termino de cada lapso escolar.---------------------------

Tal y como lo indica la sentencia, las obligaciones integrantes de la medida de reglas de conducta, se cumplirán por el termino máximo de un (1) año, contado a partir de la imposición del presente auto.--------------------------------------------------------

En cuanto a la medida de servicios a la comunidad, este Tribunal, acuerda que las tareas comunitarias sean cumplidas en los programas desarrollados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, específicamente en la Comandancia General, ubicada en la avenida Las Americas.------------------------------------------------

Estas tareas serán de carácter gratuito, en jornadas de cuatro (4) horas semanales, durante cuatro meses contados a partir del inicio de las mismas, respetando siempre la dignidad del adolescente y en observancia a sus aptitudes y destrezas ---------------------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto las medidas impuestas comportan la supervisión de una persona capacitada, se acuerda asignar esta labor a la ciudadana I.M., trabajadora social del Centro de Atención Comunitaria, del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida. Líbrese oficio dirigido a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor, con cargo urgente a la ciudadana Trabajadora social ciudadana Iris. Remítase con copia certificada de la sentencia inserta a los folios ciento siete (107) al ciento veintidós (122) y del presente auto ejecutorio. ------------

Así mismo, se acuerda librar oficio dirigido al Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, imponiéndolo de la presente decisión, en relación al lugar de cumplimiento de las tareas comunitarias.-----------------------------------------

A los fines de notificar a las partes de la presente auto se acuerda fijar una audiencia para el día_____ de Abril a las_________. Líbrese boletas de notificación. Cítese al adolescente. CÚMPLASE.----------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1,

ABOG. M.E.Q.D.S..

LA SECRETARIA

ABOG. S.M.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nº_________ boletas de notificación Nº _________ y de citación Nº _________

La Secretaria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; dieciséis (16) de abril del año dos mil dos (2002).---------------------------------------

191º y 142º

Vista el acta de defunción inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) de las presentes actuaciones, en la que se registra el fallecimiento del adolescente DAIVIS J.L.U., este Tribunal para decidir observa:-------------

PRIMERO

Obra a los folios uno (01) al seis (06) y sus vueltos sentencia dictada en fecha 10/06/2000, mediante la cual se condenó al referido adolescente por la comisión del delito de robo impropio, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, y se le impuso el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .-----------------------------------------------

Obra a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), auto ejecutorio de la referida sentencia, en el mismo se fija como término de cumplimiento nueve (09) meses y se exonera al adolescente del pago de las costas procésales que le fueran impuestas.--------------------------------------------------------------------------------------

A los folios ciento cinco (105) y su vuelto, obra auto mediante el cual se acordó modificar la medida de reglas de conducta consistente en la obligación de continuar estudiando, por la medida de servicios a la comunidad.------------------------

En fecha 19 de noviembre del año 2002 (Folio 136), obra decisión a través de la cual se declara en rebeldía al referido adolescente y, en consecuencia, se ordena su captura.-------------------------------------------------------------------------------------

Obra al folio ciento cincuenta y uno (151) y su vuelto, acta de defunción suscrita por el prefecto civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., del Estado Mérida, en la que se registra el fallecimiento del adolescente DAIVIS J.L.U.. En esta acta aparece como nombre de la persona fallecida DAIVIS, y no DEIBIS, como se ha venido identificando en el curso del proceso al adolescente sentenciado; en tal sentido el tribunal confronto los demás datos de identificación ( numero de cédula de identidad, identidad de los padres) y resulto que la persona fallecida identificada como DAIBIS J.L.U., es la misma identificada en las presentes actuaciones como D.J.L.U..------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El artículo 457 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Titulo, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”------------------ Conforme a lo dispuesto en el artículo trascrito el acta de defunción es un documento auténtico, que da fe de la muerte de una persona; pues la declaración del fallecimiento ha sido presenciada por una persona envestida de autoridad, y se tendrá por cierta hasta prueba en contrario.-----------------------------------------------

Ante la demostración del fallecimiento del ciudadano D.J.L.U., este Tribunal debe decidir el destino de las sanciones que le habían sido impuestas, pues siendo la responsabilidad penal personalísima, “...al producirse el óbito deja de interesarle al Estado la prosecución de un juicio contra quien, por no existir ya, no puede purgar la pena respectiva en caso de ser condenado, y en el supuesto de ya estar cumpliéndola, al fallecer, desaparece ésta por cuanto la vindicta pública no tiene ya sujeto que la complete...” (Longa Jorge. Código Penal Venezolano. 2000. Pág. 235).------------------------------------------

A tal efecto, el artículo 103 del Código Penal señala: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impiden la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.”--------------------------------------------------------------------------------

Siguiendo lo dispuesto en la norma sustantiva, y verificada como esta la muerte del sentenciado, es necesario decretar, y así se decreta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley la extinción de las sanciones impuestas a quien en vida respondiera al nombre de D.J.L.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.302, de dieciocho años de edad, soltero, de profesión desconocida, hijo de L.M.U., domiciliado en la Urbanización La Páez, vereda 16, Sector II, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M.,-

En virtud de la extinción de las sanciones se acuerda dejar sin efecto y valor jurídico alguno la orden de captura dictada en fecha 29 de noviembre del año dos mil uno, mediante auto inserto al folio ciento treinta y seis (136) de las presentes actuaciones. Líbrese oficios dirigidos a los órganos correspondientes notificándoles la cesación de la orden de captura. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1,

ABOG. M.E.Q.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. S.M.

En la misma fecha se libraron oficios Nº__________________, y notificaciones Nº_______________

Conste,

La Secretaria.

Abg. SOBEYDA MEJIAS C.

bspc

Nº causa E1- E1-109/00

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