Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: T.A.B.M. y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-12.847.964 y V-11.112.603, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, centro comercial casa francesa, oficina No. 5-56, San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.J.M., J.E.C.C. y G.E.O., con Inpreabogados Nos. 71.100, 28.040 y 86.368.

PARTE DEMANDADA: C.E.C.C. y A.Z.D.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-4.000.075 y V-2.813.480, con domicilio procesal en la Calle 3, entre séptima avenida y carrera 8, No. 7-46, San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P.M. y J.A.R., con Inpreabogados No. 4.235 y 26.260.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE No.: 18.401

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 01 de marzo de 2005 (fls. 1 al 9), los demandantes de autos alegan que celebraron en fecha 17 de mayo de 2005 un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos C.E.C.C. y A.Z.D.C., autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el No. 05, folios 11 y 12, tomo 10-A, segundo trimestre, protocolo 3° de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de registro. Que en dicho contrato los demandados tomaron la figura de promitentes vendedores y los accionantes como promitentes compradores de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la Aldea El Abejal, jurisdicción del Municipio Guásimos, antes Municipio P.d.D.C., del Estado Táchira, construida a sus propias impensas que consta de garage, sala, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, lavadero, patio y porche enrejado, terreno con medidas de 23 metros de fondo por 20 metros de frente con los siguientes linderos: NORTE: terreno de F.N.C.D.R.; SUR y ESTE: con camino real y OESTE: con terreno propiedad de A.R.D.C. y que les pertenece a los promitentes vendedores según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el No. 159, folio 1 y vuelto, protocolo primero, tomo 4 de fecha 10 de septiembre de 1982. Que en dicho contrato se estableció como precio del bien por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), cancelados de la siguiente manera: a) Bs. 11.000.000,oo en calidad de arras, recibidos por los co demandados en el acto de la firma del documento y el resto (Bs. 49.000.000,oo) serían pagados mediante la tramitación de un crédito otorgado por el BANCO PROVIVIENDA (BANPRO), por la vía de la POLÍTICA HABITACIONAL a través del fondo Mutual Habitacional y del Subsidio Directo. Que también se estableció que el plazo para la realización del pago definitivo es de CIENTO VEINTE (120) DÍAS y que en caso de incumplimiento del comprador, el vendedor se quedaría con la totalidad de las arras y que en caso de incumplimiento del vendedor, éste deberá reintegrar al comprador el doble de lo entregado en arras. Que BANPRO mediante correspondencia escrita de fecha 12 de septiembre de 2005, notificó al co demandado C.C. que a la co demandante M.M.G. se le aprobó crédito hipotecario por Bs. 31.830.000 más la cantidad de Bs. 16.170.000 procedente del subsidio directo. Que los co demandados se trasladaron a la sede de la Agencia del BANCO PROVIVIENDA ubicada en la Av. 19 de Abril, Centro Comercial del Este, Planta Baja, de esta ciudad, donde se entrevistaron con la ciudadana CLEIDY SÁNCHEZ, del Departamento de Tramitación de Créditos de la Zona Andina, quien les confirmó la veracidad de la información suministrada en la correspondencia antes mencionada. Que pese a ello, los demandados han adoptado una conducta renuente y contumaz en lo que al cumplimiento de su obligación contractual se refiere, pues no obstante de haber sido aprobado a su favor el crédito para el pago definitivo dentro del plazo convenido y de estar disponibles los recursos para concluir la negociación, han evadido constantemente a los demandantes y hecho caso omiso a los requerimientos amistosos que ellos les han hecho para la conclusión del negocio en cuestión, ya que ha sido imposible que los demandados cumplan con la obligación que asumieron en el contrato de opción de compra venta antes mencionado hasta la fecha. Que la celebración del contrato de opción de compra venta fue el día 17 de mayo de 2005 y la fecha de notificación de crédito aprobado fue de fecha 12 de septiembre de 2005, lo cual demuestra que la aprobación de la cantidad restante estuvo dentro del plazo acordado en dicho contrato. Que lo narrado causa graves daños y perjuicios a los actores, pues la entidad aprobante del crédito (BANPRO), les ha hecho varios requerimientos relacionados con la culminación del trámite con la firma del documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo indicándoles que de no haberlo en un plazo perentorio, perderán del crédito aprobado y los fondos provenientes del subsidio directo serán devueltos. Que ante tal situación, se han visto obligados a buscar otro inmueble para adquirirlo y aprovechar el crédito en cuestión, sin que hasta la fecha lo hayan conseguido. Port al razón demandan formalmente a C.E.C.C. y A.Z.D.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-4.000.075 y V-2.813.480 de este domicilio y hábiles para que: a) convengan en la resolución del contrato de opción de compra venta; b) en pagarles la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, hoy Bs.F 22.000,oo, que es el doble de la cantidad entregada en calidad de arras al momento de la celebración del contrato de opción de compra venta; 3) en pagar la indemnización que corresponde por daños y perjuicios que les causaron por efecto del incumplimiento de las obligaciones asumidas por ellos en el contrato de opción de compra venta tales como: 1) el hecho que todo el tiempo invertido en los trámites del crédito se han perdido; 2) el hecho cierto que como consecuencia del aludido incumplimiento, no han conseguido otro inmueble para comprar; 3) el hecho que el tiempo empleado en la realización de los trámites referentes a la solicitud del crédito, han podido invertirlo en la búsqueda de otra casa para poder disfrutar del crédito que les fue aprobado en la forma establecida en el libelo; 4) el hecho que tal pérdida de tiempo se traduce en el aumento de los costos de los inmuebles por efecto de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo el cual está exento de prueba según el ordenamiento jurídico por tratarse de un hecho notorio; 5) el hecho que están en riesgo de perder el crédito mencionado provenientes del Fondo Mutual Habitacional y el dinero proveniente del subsidio directo, pues, según las previsiones de la Ley de Política Habitacional, hay la exigencia que para el otorgamiento del crédito respectivo, es necesario que el inmueble esté totalmente determinado; y 6) el hecho cierto que el dinero dado en arras han podido destinarlo a otro fin que les hubiese brindado un beneficio o dedicado a la adquisición de un bien, ya que el mismo se devalúa constantemente y pierde su poder adquisitivo por efecto de la inflación, por lo que estiman los daños y perjuicios en la suma de Bs. 27.000.000,oo; hoy Bs.F 27.000,oo. Igualmente solicitan la indexación de las cantidades condenadas a pagar. Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.185, 1.263, 1.264 y 1.167 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 49.000.000,oo.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2006 (f. 22), el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los ciudadanos C.E.C.C. y A.Z.D.C., comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. según oficio No. 508 de la misma fecha (f. 25).

CITACIÓN

La comisión de citación de la parte demandada corre del folio 28 al folio 41, la cual fue agregada al expediente el día 21 de junio de 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006 (fls. 42 al 52), la parte demandada da contestación a la demanda en donde alegó que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Que si bien es cierto que existe en contrato autenticado, la verdadera negociación se inició para el 25 de abril de 2005, cuando se celebró un contrato privado de opción de compra venta celebrado entre las partes donde se fijó el precio de venta en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo al igual que en el documento autenticado, sin embargo que a diferencia de éste, en el privado recibieron la cantidad de Bs. 7.000.000,oo como arras y que la diferencia sería cancelada así: Bs. 43.000.000 tramitado mediante crédito hipotecario ante la institución BANPRO y Bs. 10.000.000 mediante letras mensuales consecutivas de Bs. 600.000 c/u hasta completar dicha cantidad. Que por cuanto BANPRO les exigió un contrato autenticado fue que para el 17 de mayo procedieron a celebrarlo, sin embargo que los demandados se negaron en virtud que habían cambiado unilateralmente el dinero recibido en arras, puesto que colocaron Bs. 11.000.000 cuando ellos solo recibieron Bs. 7.000.000. Que los actores prometieron entregar letra de cambio por los Bs. 4.000.000 restantes para completar lo que mencionaba el contrato autenticado para que ellos firmaran. Que gracias a esa promesa fue que ellos firmaron pero que al exigir la respectiva letra que le prometieron, estos se negaron y le dijeron que en 15 días le cancelaban lo restante de arras. Que transcurrido esos días, los actores no les entregaron tal cantidad de dinero. Que los actores dijeron que para julio de ese año, cuando les pararan un bono, ellos procederían a pagar la diferencia de Bs. 4.000.000 para completar las arras, pero que pasó el tiempo y nunca lo pagaron y que a todas luces, solo recibieron Bs. 7.000.000 y no Bs. 11.000.000 tal como lo menciona el contrato autenticado. Que BANPRO nunca les notificó nada sobre la aprobación del crédito. Negaron, rechazaron y contradijeron que ellos se habían trasladado hasta la agencia bancaria de BANPRO ubicada en el Centro Comercial El Este de la Avenida 19 de Abril de esta ciudad y que hayan recibido información alguna sobre el crédito aprobado a la co demandante M.M.G.. Que para la fecha de culminación del contrato, el dinero restante no estaba disponible. Que cuando los actores se vieron que no podían cumplir con el contrato solicitaron un arreglo amistoso, para que los demandados devolvieran la cantidad de Bs. 2.000.000,oo y así dejar la cosa de ese tamaño, pero que se vieron sorprendidos de su buena fe con la instauración de la presente demanda, a pesar que ellos les habían depositado la cantidad antes señalada. Que el contrato celebrado, los optante a vendedores son ellos los demandados y los optante a compradores son los actores. Que no existe otra persona obligada y obligante y que el contrato produce efectos jurídicos solo entre los contratantes. Que el contrato señalado es con arras y que al no cumplir los optante a compradores, ellos no deberían devolver dinero alguno por haberse vencido el contrato sin que los optante a compradores hayan pagado la diferencia contratada. Que la carta o misiva de BANPRO esta dirigida a C.C. y que en la guía telefónica se puede verificar que existen muchas personas con ese nombre y a parte que BANPRO no es parte en el contrato celebrado entre los actores y los accionados. Que en dado caso dicha comunicación manifiesta textualmente que el banco se encuentra a la espera de los recursos del fondo mutual habitacional y del banco latinoamericano y por ende, el dinero no está disponible. Que dicha carta misiva es una mera información sin valor jurídico alguno. Que en dado caso, la diferencia por cancelar según el contrato celebrado es por Bs. 49.000.000,oo pero el banco a la final aprobó solo la cantidad de Bs. 48.000.000, cifra que aún cuando fue aprobado por el Fondo Mutual Habitacional y del Banco Hipotecario Latinoamericano, no han sido suministrado los recursos, por lo tanto no está disponible esa cantidad en efectivo. Que para el 12 de septiembre de 2005, fecha de la misiva, así como para el 14 de septiembre de 2005, fecha de caducidad del contrato celebrado, los opcionantes a compradores no tenían el dinero en efectivo para el pago estipulado en el contrato de opción de compra venta, por tanto cumplido el término de los 120 días sin que los compradores tuviesen el dinero restante, perdieron la cantidad de dinero dado como arras. Fundamenta sus alegatos de defensa en los artículos 1.168, 1.159, 1.160, 1.166, 1.263, 1.257 y 1.258 todos del Código Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2006 (fls. 57 al 67), la representación de la parte demandada promueve: 1) el mérito favorable de autos; 2) el documento de opción de compra venta; 3) documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; 4) el documento privado original de notificación expedido por Cleidy Sánchez de la Oficina de Tramitación de Créditos de la Zona A.d.B., de fecha 12 de septiembre de 2005; 5) la copia simple del documento privado de opción de compra venta celebrado entre las partes el día 25 de abril de 2005; 6) el documento público original de boleta de citación No. 3040 expedida por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira; 7) depósito bancario No. 18439799 de fecha 07-10-2005, efectuado por A.D.C. a la cuenta de M.M.C.; 8) intiman a su adversario para la exhibición de documento privado celebrado entre las partes el día 25 de abril de 2005; 9) promueve en la prueba de informes se oficie a BANCO SOFITASA a fin de verificar sobre todo lo relacionado con el depósito mencionado en el punto “7)”.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006 (fls. 68 al 76), la representación de la parte demandante promueve: 1) el mérito favorable de autos; 2) el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes; 3) la correspondencia escrita de fecha 12 de septiembre de 2005 dirigida al ciudadano C.C., co demandado de autos; 4) recibo de consignación de telegrama PC enviado en fecha 08-12-2005 a los co demandados; 5) constancia de acuse de recibo No. ZCZCATA816... (omisis)... NVECB000 correspondiente al telegrama PC No. TAAQA1533 de fecha 08 de febrero de 2006, enviado por los actores a los demandados; 6) con la prueba de informes solicitan que se oficie a IPOSTEL para que requiera el informe de los hechos relacionados con el recibo de consignación del telegrama PC de fecha 08-12-2005; 7) con la misma prueba de informes al mismo instituto para que requiera el informe de los hechos relacionados con el telegrama PC No. TAAQA1533 de fecha 08/02/2006; 8) prueba de informes para que se oficie a la entidad bancaria BANPRO a fin de verificar la correspondencia de fecha 12 de septiembre de 2005 dirigida al co demandado C.C.; 9) conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, molifica prueba de inspección judicial para la Agencia de la entidad bancaria BANPRO ubicada en el Centro Comercial El Este, Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal, para que dejen constancia sobre: a) la existencia de la solicitud de crédito a nombre de los actores; b) los recaudos consignados para tal fin; c) que dentro de los recaudos se encuentra el original del contrato de opción de compra venta cuya resolución se ventila en este juicio; d) que se deje constancia en la fecha en que fue introducida la solicitud del crédito hipotecario; e) la fecha en que fue aprobada la solicitud; f) si se aprobó el crédito hipotecario con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional y del subsidio directo según cantidades contenidas en la comunicación aludida; g) que la ciudadana Cleidy Sánchez trabaja o trabajó para esa empresa en el departamento de tramitación de créditos de la zona andina; h) que se interrogue a la pre citada ciudadana a fin que afirme o niegue si los co demandados estuvieron en dicha sede y se entrevistaron con ella para tratar lo relacionado con el crédito solicitado por los actores; i) que se deje constancia que el crédito solicitado fue con el fin de que los actores compraran a los co demandados el inmueble descrito en el documento de opción de compra venta cuya resolución se ventila en el presente juicio; j) que se requiera copia de las grabaciones fílmicas de la mencionada agencia realizadas en el mes de agosto de 2005 y diciembre de 2005 con el fin de constatar que los demandados aparecen en dichos videos; k) cualquier otra circunstancia de la cual la parte actora quiera dejar constancia del sitio de la práctica de la inspección judicial; 10) promueven la testifical de las ciudadanas M.P.D.G. y N.A. CONTRERAS.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas presentadas por la parte demandada fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (fls. 82 y 83).

Las pruebas presentadas por la parte demandante fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (fls. 87 al 89).

INFORMES

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006 (fls. 164 al 187), la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes de autos accionan la Resolución de un Contrato de opción de compra venta celebrado entre ellos y los demandados en virtud que transcurrido el lapso de vencimiento del mismo y pese a que el crédito hipotecario para la adquisición del bien inmueble ofrecido en venta fue aprobado dentro de dicho lapso, los accionados no cumplieron con su parte al entregar el documento definitivo de venta y retirar de la entidad bancaria, los fondos necesarios para la adquisición del bien inmueble objeto de opción de compra venta a pesar de su insistencia en ello.

Por su parte, los demandados manifiestan que los que no cumplieron con dicho contrato fueron los accionantes, en virtud que a la fecha de fenecido el lapso del contrato, los actores no tenían el dinero disponible en dinero en efectivo y de circulación legal en el país, la diferencia a que hace alusión el contrato objeto de la presente controversia, razón por la cual consideran que es justo que ellos se queden con el dinero entregado en arras.

En virtud de lo controvertido y a los fines de resolver el fondo de la presente acción de resolución de contrato, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al original que riela del folio 14 al folio 17, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende, que entre los ciudadanos C.E.C.C. y A.Z.D.C. y T.A.B.M. y M.M.G., celebraron un contrato de opción de compra venta de un inmueble ubicado en la Aldea el Abejal, Municipio Palmira, los primeros como optante a vendedores y los segundos como optante a compradores, donde se pactó como precio del inmueble la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), entregando en el acto del otorgamiento la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) y la diferencia de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,oo) que serán tramitados por el banco BANPRO con crédito de Política Habitacional a 120 días, con la condición que si el optante a comprador no cumpliere con lo pactado perderá el total de las arras dadas y si el optante a vendedor no cumpliere con lo pactado éste deberá devolver el doble de las arras recibidas, según consta de documento autenticado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. con funciones Notariales de fecha 17 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 05, folios 11 y 12, tomo 10-A, segundo Trimestre, protocolo 3° de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro.

A la documental inserta al folio 18, por cuanto la misma se trata de documento privado y sobre la cual no se ejerció prueba testimonial a los fines de ser ratificada tanto el contenido como la firma en el transcurso del juicio, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no la valora, al no cumplirse el procedimiento a los fines de valorar las documentales privadas conforme el manual adjetivo que rige esta materia. Así se decide.

A la copia simple inserta a los folios 20 y 21, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana A.R.Z.M.D.C. es la propietaria de un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Abejal, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, que mide 20 metros de frente por 23 metros de fondo según documento protocolizado en fecha 29 de mayo de 1985 según documento No. 36, tomo 14, con notas marginales: 1) en fecha 24 de noviembre de 1997, A.R. ZAMBRANO DE CHACÓN cancela a IPAS-ME; 2)En fecha 21-11-2001, No. 9, tomo 13, los ciudadanos A.R. ZAMBRANO DE CHACÓN y C.E.C. hipotecan a BANFOANDES C.A.; 3) en fecha 10 de julio de 2003, No. 1, tomo 3, BANFOANDES a C.E.C. cancela; y 4) da en opción a compra de fecha 17-05-2005, No. 5, tomo 10-A, folios 11 y 12.

A la original inserta al folio 77, la cual no fue objeto de tacha por el adversario, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 08 de diciembre de 2005 en la oficina de San C.d.I. se emitió recibo de consignación de telegrama dirigido al ciudadano C.E.C., domiciliado en la población de Palmira.

A la original inserta al folio 78, la cual no fue objeto de tacha por el adversario, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 21 de febrero de 2006, IPOSTEL emitió el acuse de recibo del telegrama No. TAAQA1533, enviado por T.A.B.M., dirigido a C.C. entregado el día 08 de febrero de 2006 a un ciudadano que firmó ilegible con cédula de identidad No. V-2.946.789.

Al sobre original que riela al folio 79, por cuanto el Tribunal observa que del mismo no se desprende información alguna que pueda resolver la controversia aquí planteada, el Tribunal no le ofrece valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial que riela del folio 123 al 125, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo M.P.A.: que le consta que las partes celebraron un contrato de opción a compra venta; que le consta que los ciudadanos T.A.B.M. Y M.M.G. realizaron tramite del crédito acordado en el contrato de opción a compra venta; que le consta que los ciudadanos CALOS E.C.C. y A.Z. manifestaron en varias oportunidades su intención de dejar sin efecto la negociación contenida en el contrato de opción a compra venta; que le consta que los ciudadanos C.E.C.C. y A.Z. se dirigieron a BANPRO para enterarse de la aprobación del crédito de los accionantes y que le consta esto por que el querellado varias veces quiso retractarse de la venta, o sea, lo hizo en la oficina y de ir al banco por que yo estuve en la oficina cuando el fue a buscar al señor Alexis para que fueran hasta el banco BANPRO; que el señor C.C. le llamó después de haber estado en el banco y que de su oficina salieron para el banco.

A la inspección Judicial que riela del folio 131 al 136, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se traslado y constituyó el día 2 de noviembre de 2006 en la agencia Centro Comercial del Este del banco BANPRO, planta baja locales 26 y 27, Av. 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal donde se dejó constancia de: 1) que se dejó constancia que en la copia del acta del comité de fecha 19 de agosto de 2005 se evidencia la aprobación del crédito. Que con respecto a la ubicación del expediente de tramitación de crédito asume que fue entregado a la oficina y posteriormente a la solicitante ya que no ocurrió la liquidación del mismo; 2) que los requisitos para la tramitación del crédito se señalan en la hoja de recaudos que anexan en un folio útil (f. 137); 3) que sí la solicitud de crédito fue a comité, debió ir acompañada del documento de opción de compra notariado; 4) que la notificada no puede señalar lo consultado por no haber estado presente para la fecha de la solicitud; 5) que según la información que da el acta del comité de crédito, el crédito fue aprobado el 19 de agosto de 2005 por la cantidad de Bs. 31.830.000,oo, mas el subsidio que asciende a la cantidad de Bs. 16.170.000,oo; 6) que tal como se dijo anteriormente el crédito fue aprobado por la cantidad de Bs. 31.830.000,oo, mas el subsidio que asciende a la cantidad de Bs. 16.170.000,oo; 7) que la ciudadana CLEIDY SANCHEZ labora en la entidad donde se esta realizando la inspección desde el 27 de septiembre de 2004; 8) no se pudo evacuar debido a que la ciudadana mencionada anteriormente está de reposo pre y post natal; 9) que el crédito fue aprobado solo con el fin de adquirir bienes inmuebles destinados a la vivienda principal; 10) que lo solicitado en este particular corresponde al departamento de seguridad bancaria; 11) que quien decide se abstiene de proveer lo conducente en virtud que causa indefensión.

A la testimonial que riela del folio 143 al 148, cuya declaración no fue objeto de tacha por el adversario, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana N.A.C. conoce a las partes y que tiene conocimiento de la celebración entre las partes de un contrato de opción de compra que estipulaba el tiempo necesario para la tramitación en el banco de un crédito; que el señor C.C. estaba dudoso sobre la venta de la casa manifestando que iba a tener problemas con sus hijos y esposa, ya estando la opción de compra notariada y los papeles en el banco; que los accionantes llegaron a ver que inmuebles tenían del precio que ellos buscaban; que luego de celebrado el contrato de opción a compra venta notariado y de meter los papeles al banco fue cuando el vendedor comenzó a retractarse del negocio; que el señor C.C. manifestó que iba a tener problemas con su esposa y los hijos después de mes y medio de estar la carpeta en el banco y que le consta por que él le llamó a su casa y decía que no quería vender y otras veces que si, y los tenia en ese dilema; que los accionados fueron al banco en varias oportunidades; que el accionado tenía pleno conocimiento de que el crédito estaba aprobado y fue cuando el pensó en comprar un terreno o en irse a vivir a Caracas.

A la original que riela en folio 152, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que la entidad financiera BANPRO según comunicación No. SPIP-081-06 de fecha 16 de noviembre de 2006 manifestó que no es posible enviar filmaciones correspondientes a los meses de agosto y diciembre de 2005.

A la original que riela en folio 154, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que el ente IPOSTEL según comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006 anexó telegrama No. TAAQA11533 consignado por T.A.B. para el señor C.C. y acuse de recibos PC urgente el cual fe recibido por M.S. con cédula de identidad No. V-2.946.789 el día 9 de febrero de 2006 a las 11:10 a.m.

A la copia fotostática simple que riela en folio 155, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el texto que remitió T.B. a C.C. en fecha 8 de febrero de 2006 con telegrama No. TAAQA1533.

A la copia fotostática simple que riela en folio 156, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el acuse de recibo del telegrama TAAQA1533 entregado el día 9 de febrero de 2006, a las 11:10 a.m.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada, el cual fue valorado el punto anterior, el Tribunal da por reproducida la misma.

A la copia fotostática simple que riela al folio 53, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que las partes celebraron contrato privado de opción a compra en fecha 25 de abril de 2005.

Al original que riela en folio 54, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la fue librada en fecha 22 de septiembre de 2009 citación ciudadano T.A.B.M. para que comparezca ante la Prefectura del Municipio Guásimos a los fines de resolver asunto de amenaza de muerte con el ciudadana C.E.C.C..

A la copia al carbón de depósito bancario que riela en folio 55, por cuanto no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia sala de casación civil exp. 2005-418 del 20/12/2005, y de ella se desprende, M.d.C. depositó la cantidad de 2000.000,oo a la ciudadana M.M.G. en fecha 07 de octubre de 2005 mediante depósito No. 18439799 de la entidad financiera BANCO SOFITASA.

A la original que riela en folio 153, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la entidad bancaria Banco Sofitasa en fecha 15 de noviembre de 2006 en atención al comunicado No 1.341 de fecha 26 de septiembre de 2006 informó: que recibió depósito bancario No. 18439799; que el depósito se realizó el 7 de octubre de 2005; que el depósito antes mencionado fue por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo; que fue efectuado por A.d.C.; que fue abonado a la cuenta No. 0137-0026-50-000059383-2 y que la titular de dicha cuenta es la ciudadana M.M.G..

Valoradas como han sido las pruebas presentadas, el Tribunal pasa a tomar en cuenta las consideraciones de derecho a fin de resolver la presente controversia.

El Código de Procedimiento Civil establece como principio fundamental que los jueces tienen por norte en el proceso la verdad. Así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Con miras de resolver conforme a derecho la presente acción pasa este Tribunal a analizar la controversia conforme a lo alegado y probado en autos:

El artículo 1.159 del Código Civil establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Así mismo el artículo 1.167 establece:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato de compra- venta presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con funciones Notariales, de fecha 17 de mayo de 2005, que quedó inserto bajo el No. 05, folios 11 y 12, tomo 10-A, segundo trimestre de los libros de autenticaciones de dicha oficina con funciones notariales, contrato que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, tiene obligaciones mutuas o bilaterales de acuerdo al contrato de compra venta.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Así las cosas, en el contrato bajo análisis cuya resolución se demanda, establece ciertas condiciones en cuanto a su duración, la cual trascribimos textualmente:

... esta venta es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) de los cuales serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) como arras de negocio en este acto, los restantes serán tramitados por el banco BANPRO, con crédito de política habitacional a 120 días, quedando entendido que si el los opcionantes compradores no cumpliere con dicha negociación, perderá el total de las arras aquí dadas, y si los aquí vendedores no cumplieren devolverán el doble de las arras aquí dadas...

De la redacción dada de las condiciones establecidas entre las partes en el contrato supra señalado, que, conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, se observa claramente que su duración es de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del día de celebración del contrato, vale decir, a partir del día 17 de mayo de 2005. En tal sentido y a efectos de analizar el tiempo de duración del contrato; es necesario y prudente hacer un simple cuatro demostrativo a fin de determinar los días en los cuales se convino el contrato de opción de compra mencionado, por lo que se hace de la siguiente manera:

No. Del Al días Días acumulados

  1. 17 de mayo 31 de mayo 14 días 14 días

  2. 01 de junio 30 de junio 30 días 44 días

  3. 01 de julio 31 de julio 31 días 75 días

  4. 01 de agosto 31 de agosto 31 días 106 días

  5. 01 de septiembre 14 de septiembre 14 días 120 días

    Del cuadro antes descrito, que recorre día a día, es decir, los ciento veinte días (continuos) estipulados en el Contrato objeto del presente proceso, se puede evidenciar que la fecha de culminación del contrato de opción de compra celebrado entre las partes intervinientes del presente proceso, culminó el día 14 de septiembre de 2005, lo cual tiene fuerza de ley entre las partes tal como lo establece el artículo 1.159 supra señalado. Así se establece.

    En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del demandado; el Tribunal observa:

    La acción de Resolución del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

    Tal como fue precisado anteriormente, el contrato objeto de la presente demanda, es a tiempo determinado, estableciendo como fecha tope de culminación del contrato el día 14 de septiembre de 2005.

    Así las cosas, de las condiciones generales pactadas en el contrato bajo litis, se trascribe lo siguiente:

    ... esta venta es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) de los cuales serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) como arras de negocio en este acto, los restantes serán tramitados por el banco BANPRO, con crédito de política habitacional...

    .

    De lo anterior se desprende y se infiere que los demandantes, llamados en el contrato objeto de resolución como optante compradores, entregaron a los demandados de autos, llamados optantes a vendedores, la cantidad que hoy equivalen por conversión monetaria en ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) y que el saldo restante será tramitado por el banco BANPRO, con crédito de política habitacional.

    Ahora bien, denuncian los actores que a pesar que la institución donde se tramitó el crédito, el mismo fue aprobado el día 12 de septiembre de 2005, es decir, dentro del plazo acordado por las partes, los demandados han adoptado una conducta renuente y contumaz al evadir constantemente a los actores y hacer caso omiso a los requerimientos amistosos a fin de concluir la negociación iniciada con el contrato de opción a compra venta objeto de resolución, es decir, que para los actores les ha sido imposible que los demandados cumplan con su obligación, reciban la cantidad de dinero restante y entreguen el bien objeto de contrato de opción a compra.

    Para contradecir lo antes denunciado por los actores, los demandados de autos manifestaron que nunca recibieron la cantidad mencionada en arras en el contrato autenticado, puesto que existe contrato privado de opción de compra celebrado con anterioridad, vale decir, el día 25 de abril de 2005, el cual anexan en copia simple y oponen a los demandantes, donde expresa con claridad meridiana que recibieron como arras, la cantidad que hoy equivalen a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) y no la cantidad que se señala en el contrato de compra venta y que los demandados, cuando vieron que no podían cumplir con su parte, solicitaron que les devolvieran la cantidad de Bs. 2.000,oo, y que dejaban eso así, por tanto ellos accedieron y procedieron a devolver la cantidad solicitada por los demandante, tal como se demuestra en depósito bancario No. 18439799 de fecha 07-10-2005, inserto al folio 55 del presente expediente.

    Del análisis de la documental inserta al folio 18, consistente de Carta Misiva remitida por la entidad bancaria BANPRO a nombre de C.C. en fecha 12 de septiembre de 2005, se evidencia que la misma expresa textualmente:

    Por medio del presente, tenemos a bien informarle que a la Sra. M.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.112.603, le fue aprobado un Crédito Hipotecario con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, por un monto de Bs. 31.830.000 mas la cantidad de Bs. 16.170.000,00 procedente el subsidio Directo; el cual se encuentra a la espera de los recursos del Fondo Mutual Habitacional y del Banco Hipotecario Latinoamericano, para su otorgamiento ante la Oficina de Registro Correspondiente.

    Dicho de otra forma, tenemos lo siguiente: 1) la carta misiva está dirigida a C.C. y a pesar que tal identificación no es suficiente, es de suponer este Tribunal que se trata del titular o propietario de la vivienda que se está ofreciendo en venta a los tramitantes del crédito, puesto que en el cuerpo de la misiva, existe identificación precisa de la tramitante del crédito y co demandante ciudadana M.M.G., con cédula de identidad No. V-11.112.603, en tal sentido, la defensa opuesta por la parte demandada al manifestar en su escrito de contestación que existen muchos C.C., considera el Tribunal que se trata de una defensa infundada que va en contra de la lealtad y probidad que se deben tener las partes en todo procedimiento civil, tal como lo establece los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace necesario exhortar a los abogados J.R.P.M. y J.A.R., en su carácter de apoderados judiciales los demandados de autos , evitar este tipo de situaciones en actos futuros, que van en contra de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 170 ejusdem ut supra mencionado que reza: “2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”, circunstancias estas que a la postre pueden crean una subversión del proceso y consecuencialmente un desequilibrio y desorden procesal. Así se decide.

  6. tal como se dijo anteriormente, la misiva informa la aprobación de crédito a la ciudadana M.M.G..

  7. El crédito aprobado es con recursos provenientes del Fondo Mutual en parte y en parte procedente del subsidio directo.

  8. Que el dinero aprobado, está en espera de los recursos tanto del Fondo Mutual Habitacional como del Banco Hipotecario Latinoamericano.

  9. Que la misiva fue librada por el banco donde se está tramitando el crédito con la intención de informar la futura protocolización del documento de venta del inmueble ofrecido en el documento autenticado cuya resolución se demanda.

    Pese a todo lo anterior, esta carta misiva se trata de un documento privado el cual para ser presentado y valorado en juicio deben seguirse ciertas reglas como la establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cual reza:

    “Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    En tal sentido y tal como se valoró anteriormente, dicha documental no puede ser objeto de prueba en el presente juicio, puesto que la parte actora debió promover sobre esta, prueba testimonial, a los fines de ratificar tanto la firma y por ende el contenido de la misma, por ello fue forzoso para el Tribunal, desechar dicha documental.

    Ahora bien, los actores promovieron prueba de inspección judicial en la entidad bancaria encargada de tramitar crédito entre las partes, tal como lo manifiesta el contrato objeto de litigio. Dicha inspección judicial dejó constancia que la notificada ciudadana S.R., con el carácter de Analista de Banca Hipotecaria de la Agencia BANPRO del Centro Comercial del Este, manifestó que según información del acta de comité de crédito, el crédito solicitado por los actores fue aprobado el 19 de agosto de 2005, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 31.830,oo), que dicha acta no señala el monto del subsidio y que ella no tiene el expediente, en virtud que no ocurrió la liquidación del mismo.

    Dicha prueba, a pesar que se dejó constancia que se aprobó el crédito, la información suministrada se basa en un acta de comité de crédito, mas en dicha prueba no se demostró que haya existido disponibilidad del mismo antes del vencimiento del contrato cuya resolución aquí se demanda, el cual, según análisis del tribunal de la documental in comento, feneció el día 14 de septiembre de 2005.

    Igualmente, manifiestan los testigos que el co demandado C.E.C.C., varias veces quiso retractarse y que efectivamente dicho ciudadano se enteró de la aprobación del crédito en la entidad bancaria BANPRO, sin embargo, este tipo de testimonial a pesar de ser valorada conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la simple visita a una institución bancaria, no se presume para quien decide, la decisión de retractarse de la negociación por parte de los vendedores.

    Mucho mas, cuando de la narrativa de la contestación de la demanda, se denuncia que los actores, al ver que no se logró materializar la negociación de compra venta, optaron por solicitar a los promitentes vendedores, se les devolviera la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, que hoy equivalen a Bs. 2.000,oo; y para ello consignaron al expediente, copia al carbón de planilla de depósito, que a demás de ser valorada conforme el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, también fue ratificado mediante prueba de informes, tal como lo demuestra la documental inserta al folio 153 del presente expediente, consistente de comunicación dirigida por BANCO SOFITASA a éste Tribunal, dejando constancia del depósito realizado por la ciudadana A.D.C. en la cuenta de la ciudadana M.M.G. por la cantidad que hoy equivalen por conversión monetaria en Bs. 2.000,oo.

    A manera de ilustración y para mayor abundamiento sobre este punto, de existir depósitos en situaciones similares a los que están bajo estudio, deberían ser de parte los optantes compradores y a favor y a nombre de los optantes a vendedores y no en sentido contrario, por ello considera este jurisdicente en vista de las pruebas aportadas, que existe una presunción que los demandados devolvieron parte de las arras por ellos recibidas a los demandantes, posiblemente a los fines de dejar sin efecto la negociación aludida, puesto que la fecha del cumplimiento del contrato, ya había fenecido.

    Hasta aquí existen dos situaciones importantes para el Tribunal; la primera que la parte actora no logró probar durante el transcurso del presente juicio (iter procesal), que la institución bancaria ante la cual tramitó el crédito mencionado, tenía los fondos disponibles antes del día 14 de septiembre de 2005, y la segunda que la parte actora no negó ni contradijo en ningún momento haber recibido la cantidad de Bs. 2.000,oo con el objeto de dar por terminada la negociación contenida en el contrato de opción a compra objeto de litigio, lo cual conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, configura un indicio de ser cierta la afirmación formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por ello, la parte demandante incumplió con la carga probatoria que exige el artículo 506 Ejusdem, el cual reza:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    Ahora Bien, igualmente el legislador previó lo disciplinado en el artículo 254 del manual adjetivo, lo siguiente:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    Así las cosas, en virtud que los demandantes no probaron que la entidad bancaria encargada de otorgar el crédito en cuestión, con el cual pretendían honrar la obligación asumida correspondiente a la cantidad estipulada en el contrato objeto del presente procedimiento, tenía los fondos disponibles dentro de la vigencia del contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la oficina con funciones notariales de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el cual feneció el día 14 de septiembre de 2005, no cumpliendo con su carga probatoria, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 254 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, en estricto apego a lo alegado y probado en autos, tal como lo disciplina el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por T.A.B.M. y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-12.847.964 y V-11.112.603, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, centro comercial casa francesa, oficina No. 5-56, San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, en contra de C.E.C.C. y A.Z.D.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-4.000.075 y V-2.813.480, con domicilio procesal en la Calle 3, entre séptima avenida y carrera 8, No. 7-46, San Cristóbal, Estado Táchira y igualmente hábiles por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compra autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el No. 05, folios 11 y 12, tomo 10-A, segundo trimestre, protocolo 3° de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de registro.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme el supuesto genérico de vencimiento total, disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 18.401

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 horas de la tarde. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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