Decisión nº PJ06420120139 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000399

Asunto Principal: VP01-L-2009-001745

DEMANDANTE: T.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.068.964, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.J.L.P., ONEGLI C.O.A., L.J.M.O., G.A.G. y R.M.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.949, 110.069, 96.069, 112.235 y 96.837 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADAS: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.,) sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo del año 2000, bajo el número 14, Tomo 13-A, y cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho registro bajo el número 35, tomo 27-A, de fecha treinta (30) de julio del año 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.I.G.M., E.A.S.S., D.V.B.T., C.E.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 85.258, 90.514, 56.811, 87.682, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.129.

Motivo: Homologación de Transacción.-

Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano T.S.C.M. en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.,) en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “…este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano T.S.C.M., por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A.; PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por el llamado como Tercero Interviniente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), a pagar al ciudadano T.S.C.M., la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, y no cláusula por mora, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, para los conceptos. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), a pagar al ciudadano T.S.C.M., la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), a pagar al ciudadano T.S.C.M., la cantidad que resulte de la Indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. No procede la condenatoria en costas de la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas de la parte de demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por el infructuoso llamamiento como Tercero Interviniente de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ello de ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ”

Posterior a la decisión señalada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, consignando diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa.

Seguido a ello, en fecha treinta (30) de abril del año 2012, este Tribunal profirió sentencia definitiva en los siguientes términos: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE ANULA, la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano T.C., en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., QUINTO: CON LUGAR, la falta de cualidad invocada por la representación judicial del tercero interviniente Petróleos de Venezuela S.A. SEXTO: No hay condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso de apelación, en virtud de haber resultado parcialmente procedente las denuncias formuladas por ambas partes.”

En fecha, cuatro (04) de junio del año 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo, por ambas partes, vale decir, parte actora y parte demandada acta transaccional constante de ocho (08) folios útiles, señalando en su contenido lo siguiente:

…que a los efectos de este acuerdo transaccional, se denominará LA EMPRESA, seguidamente declaran que a los efectos del artículo 3 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma en relación con los artículos 1.713 y 1718 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo EL EX TRABAJADOR con LA EMPRESA desde el día Nueve (09) de Junio de 2005, hasta el día Veintisiete (27) de Febrero del 2009, bajo dos regímenes, el primero de ellos reglamentado por la Ley Orgánica del Trabajo desde el día Nueve (09) de Junio de 2005, hasta el día Treinta y Uno (31) de Octubre de 2007, y el segundo ellos reglamentado por la Contratación Colectiva Petrolera (2007-2009) desde el día Primero (01) de Noviembre de 2007, hasta el día Veintisiete (27) de Febrero de 2009…CAPÍTULO III: Ahora bien, después de consecutivas conversaciones y analizadas varias consideraciones, EL EX TRABAJADOR a través de su apoderado judicial y LA EMPRESA, llegaron al entendimiento de ponerle fin a esta controversia mediante la suscripción de la presente transacción extrajudicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR baja sus aspiraciones económicas y conviene en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, a título de Transacción, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), cantidad esta que es aceptada en este acto por LA EMPRESA, también a título de transacción, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente…El referido pago se materializará en una única porción que se hace efectivo en este mismo acto, que se entrega mediante Dos (02) cheques de gerencia, el primero de ellos emitidos a favor y a nombre de EL EX TRABAJADOR ciudadano T.S.C.M., distinguido con el No.00009682, girado para ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta No. 01020345750000022021, de la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.37.80,00) de fecha 31/05/2012 y un segundo cheque emitido a favor del ciudadano C.D.J.L.P. distinguido con el No.00009683, girado para ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta No. 01020345750000022021, de la Institución Financiera Banco de Venezuela, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.17.200,00) de fecha 31/05/2012, ambos cheques que sumados totalizan la cantidad convenida en esta transacción, y que asciende a la suma total acordada de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMO (Bs.F.55.000,00)…

En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.

En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.

Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.

En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?

Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.

Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.

Como bien lo expresara G.S., “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.

Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?

En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-

Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-

Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. G.C.» Honrando el pensamiento unificador del Dr. G.C.. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Á.G.R.M.. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):

  1. - La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.

    Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud de que la relación laboral ya había culminado. Así se establece.

  2. - La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

    Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

    Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, el referido pago se materializará en una única porción que se hace efectivo en este mismo acto, que se entrega mediante Dos (02) cheques de gerencia, el primero de ellos emitidos a favor y a nombre de EL EX TRABAJADOR ciudadano T.S.C.M., distinguido con el No.00009682, girado para ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta No. 01020345750000022021, de la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.37.80,00) de fecha 31/05/2012 y un segundo cheque emitido a favor del ciudadano C.D.J.L.P. distinguido con el No.00009683, girado para ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta No. 01020345750000022021, de la Institución Financiera Banco de Venezuela, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.17.200,00) de fecha 31/05/2012, ambos cheques que sumados totalizan la cantidad convenida en esta transacción, y que asciende a la suma total acordada de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMO (Bs.F.55.000,00). Así se establece.

  3. - La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.

    A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que se discriminan los conceptos. Así se establece.

  4. - La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.

    Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los derechos que se discutieron en el debate procesal. Así se establece.

  5. - La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.

  6. - La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.

    En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional de fecha cuatro (04) de junio del año 2012. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el accionante T.S.C.M. y la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.,), en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

    En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LA JUEZ SUPERIOR

    T.V.S.

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:55, a.m. bajo el No. PJ06420120139.

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

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