Decisión nº 073-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-001745

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: Ciudadano T.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.068.964, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados C.L. PEÑALOZA, ONEGLI OLLARVES, L.M., G.G. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.949, 110.069, 96.069, 112.235 y 96.837 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el No. 14, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho Registro, bajo el No. 35, Tomo 27-A, de fecha 30 de julio de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados R.G., E.S., D.B., CARLOS SUÁREZ, NISLEE PEÑA y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.258, 90.514, 56.811, 87.682, 135.039 y 127.144 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.129.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 27 de julio de 2009 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 1º de marzo de 2011, dándosele entrada ese mismo día. En fecha 10 de marzo de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 25 de abril de 2011, ambas partes diligenciaron suspendiendo la causa, siendo impartida la respectiva aprobación por este Juzgado.

En fecha 27 de abril de 2011, previo vencimiento del lapso de suspensión acordado, se dicto auto fijando para el 3 de junio del mismo año, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 3 de junio de 2011, se instaló la Audiencia de Juicio, difiriendo el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:00 p.m., oportunidad en la cual se llevo a cabo el pronunciamiento de la sentencia respectivo.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano T.S.C.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

El ciudadano T.S.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.068.964, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, señala que laboró para la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., desde el 9 de junio de 2005, desempeñándose en el cargo de Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del país, específicamente en las poblaciones de El Tigre, San Tome, Morichal, Maturín, entre otras locaciones del Estado Anzoátegui, en las cuales la mencionada empresa presta sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (PDVSA). Respecto de su lugar de trabajo, indica que lo realizaba en las instalaciones de la señalada estatal petrolera, en los referidos lugares, cumpliendo las actividades asignadas por sus superiores en diferentes taladros, tales como MILITAREK 17, FLINCO 34, G-W 70 y PETREX 1, siendo el último de los nombrados, el taladro final en el que se prestó servicios.

En relación al horario, se hace referencia a que era comprendido en el sistema 14 x 14 (hoy 7 x 7), tal como se contempla en la Cláusula 68, cuarto aparte de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera 2005-2007, vigente a la fecha, desde las seis (06:00 a.m.) de la mañana a seis (06:00 p.m.) de la tarde un primer turno y un segundo turno, desde las seis (06:00 p.m.) de la tarde a seis de la mañana (06:00 a.m.). De manera rotativa pero con permanencia de los catorce días en las instalaciones del Taladro, con tiempo disponible de las 24 horas. Que laboró hasta el 10 de agosto de 2008, fecha en la cual fue suspendido por prescripción médica.

Que siempre estuvo bajo la subordinación y supervisión del ciudadano Y.R., en su condición de Gerente de la demandada, y que su último Jefe inmediato fue el ciudadano J.R., en su condición de Coordinador de la referida empresa.

Respecto al SALARIO, afirma que al inicio de la prestación de servicios devengaba un salario en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a pesar de que laboraba en un horario estatuido para los trabajadores de la industria petrolera y que opero un cambio al Régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, a partir del 01/11/2007. Que se le pagaba:

…un salario mensual básico de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes según la conversión monetaria a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), un bono de taladro de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), equivalentes según la conversión monetaria a NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,00), más un bono por viáticos de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), obteniendo así un salario normal pagado por la empresa según la conversión monetaria de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00), pero además de ello la patronal accionada debió cancelarle un equivalente de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349,51), por el concepto de 63 horas extras generadas en la jornada de 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que se laboraban horas extras diurnas y nocturnas las cuales serán especificadas en el capitulo de los conceptos reclamados debiendo entonces cancelar un salario normal mensual según la conversión monetaria de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.509,51).

En tal sentido es de acotar que a partir del 1º de noviembre de 2009 (sic) cuando surge el cambio de régimen al de Contrato Colectivo Petrolero la empresa le cancelaba como ultimo (sic) salario básico mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.327,2), un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44,24), según la lista de Puestos diarios Tabulador Único Nomina (sic) Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un Salario Normal Diario de DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 223,34), incluyendo en el mismo los conceptos; salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la Cláusula 4 del CCP, para el calculo (sic) de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el calculo de las prestaciones sociales de antigüedad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 304,57), incluyendo en el mismo el salario normal de Bs., 223,34, mas (sic) las alícuotas de Utilidades de Bs. 74,43 y Ayuda para Vacaciones de Bs. 6,7.

(Folio 3, subrayado agregado).

Que el día 27/02/2009, según los dichos del demandante, la empresa lo despide mediante una carta o comunicado que decía lo siguiente: “se prescindirá de sus servicios por motivo de la culminación del contrato de servicio de Control de Sólidos, que se venía presentando con PDVSA en el Distrito San Tome”. Que en dicha fecha, el accionante se encontraba suspendido médicamente (desde el mes de agosto de 2008), debido al padecimiento de una enfermedad denominada CARCINOMA EPIDERMOIDE INFILTRANTE DE LARINGE, por lo que en fecha 20 de abril del mismo año, le fue determinada una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para sus labores habituales, lo cual dio lugar a la terminación de la relación de trabajo.

Sobre el cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que comprenden el período que va desde el 03/11/2005 al 31/10/2007.

Señala que: Por concepto de Diferencia de Antigüedad se generó la cantidad de Bs. F. 15.780,30, de los cuales la patronal canceló Bs. F. 6.726,26, adeudándole la diferencia de Bs. F. 9.054,04. Por concepto de Horas Extras laboradas y no canceladas, demanda la cantidad de Bs. F. 8.105,37. Por Diferencias de Utilidades, calculadas en base al 33,33% de lo percibido, se generó la cantidad de Bs. F. 13.449,98, de los cuales la demandada le canceló la cantidad de Bs. F. 8.107,88, adeudándole la diferencia de Bs. F. 5.342,1. Por Diferencias de Vacaciones, períodos 2005-2006 y 2006-2007, le cancelaron Bs. F. 2.350,00 cada uno, es decir, Bs. F. 4.700, cuando debieron cancelarle por cada anualidad laborada la cantidad de Bs. F. 7.593,56, lo que asciende a un total de Bs. F. 15.187,12, de modo que reclama la diferencia, es decir, Bs. F. 10.487,12. Y respecto de los bonos vacacionales, se le pagó 1756.56 por cada período, es decir, la cantidad de Bs. F. 3.513,12, cuando debieron cancelarle por cada uno la cantidad de Bs. F. 2.433,2, lo que asciende a un total de Bs. F. 4.866,40, de modo que reclama la diferencia, es decir, Bs. F. 1.353,28. Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado (09-06-07 al 31-10-07), el accionante reclama por período vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. F 3.162,49 y por concepto de bono vacacional fraccionado un monto de Bs. F. 1.013,9.

De otra parte, por diferencias de retroactivo mal cancelado, el reclamante señala que:

La patronal reclamada en fecha 4 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario, desde el ingreso de cada trabajador, consistiendo dicho aumento en: El bono nocturno por la jornada nocturna de Bs. 242,62, el bono de Taladro de 60,00 Bs. a 70,00 Bs. por día efectivamente laborado, mas el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores, que viajaban desde el Zulia a El Tigre, Estado Anzoátegui, en base al salario básico de 2,66 valor hora, dando como resultado la cantidad de 32,00 Bs., por jornada laborada de 14 x 14. Dando lugar a una diferencia de salario desde la fecha de ingreso de mi mandante en la mencionada empresa Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS CA, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.033,7), los cuales se obtienen de las siguientes fracciones:

(Folio 15, subrayado agregado).

Del 09/06/2005 al 30/07/2006: 1. Por bono de taladro la cantidad de Bs. F. 7.840,00; 2. Por bono nocturno Bs. F. 2.889,18; 3. Por tiempo de viaje Bs. F. 325,92; 4. Por día compensatorio Bs. F. 11.951,10. Del 01/08/2006 al 28/02/2007: 5. Por bono de Taladro Bs. F. 3.920,00; 6. Por bono nocturno Bs. F. 1698,34; 7. Por tiempo de viaje Bs. F. 221,76: 8. Por día compensatorio Bs. F. 448,00. Para el período del 01/03/2007 al 30/04/2007: 9. Por Bono de Taladro Bs. F. 560,00.

De la suma de las cantidades anteriores da un total de Bs. F. 18.799,20, de los cuales la demandada ha cancelado Bs. F. 7.765,50, adeudándole la diferencia de Bs. F. 11.033,70.

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES BAJO EL RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009

Para el período del 01/11/2007 al 27/02/2009, señala:

Para este régimen mí poderdante era beneficiario de un salario básico según el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2007-2009, el cual se reclama desde el 01/11/2007 al 27/02/2009, de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.327,2), un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44,24), según la lista de puestos diarios Tabulador Único Nomina Diaria Anexo I, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un Salario Normal Diario de DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 223,34), incluyendo en el mismo los conceptos; salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical* descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la Cláusula 4 del CCP

para el calculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el calculo de las prestaciones sociales de antigüedad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 304,57), incluyendo en el mismo el salario normal de Bs. 223,34, mas las alícuotas de Utilidades de Bs. 74.43 y Ayuda para Vacaciones de Bs. 6,80”.

Sobre esa base reclama:

Respecto a las reclamaciones en el marco de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera 2007-2009 (01/11/2007 al 27/02/2009; el resto de los conceptos demandados), régimen en el que hay que observar, entre otras, la Cláusula 4, referida al salario y sus componentes, esto es, la existencia de un salario básico de Bs. F. 1.327,20 mensuales, es decir, Bs. F. 44,24 diarios; un salario normal diario de Bs. F. 223,34 y un salario integral de Bs. F. 304,57. Los conceptos son: 1. Por Preaviso, de conformidad con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, se reclaman Bs. F. 5.377,56, por cuanto ya fue cancelada la cantidad de Bs. F. 1.322,70; 2. Por Antigüedad Legal, de conformidad con la cláusula 9, numeral 1, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de Bs. F. 3.709,55 y se reclaman Bs. F. 8.473,25; 3. Por Antigüedad Adicional, se reclaman Bs. F. 4.236,62, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, reconociéndose el pago de Bs. F. 1.854,78; 4. Por Antigüedad Contractual, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs. F. 1.854,78 y se reclaman Bs. F. 4.236,62; 5. Por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, para las vencidas 2007-2008, se reconoce el pago de Bs. F. 1.499,06 y se reclaman Bs. F. 6.094,50; y de las vacaciones fraccionadas 2008-2009, se reconoce el pago de Bs. F. 374,77 y se reclaman Bs. F. 2.155,67; 6. Por Utilidades, en base al 33,33% del ingreso anual: Respecto de las fraccionadas del año 2007, expone que no recibió pago alguno por este concepto, por lo que reclama Bs. F. 4.306,87. En relación a las Utilidades de 2008, reconoce el pago de Bs. F. 8.343,84, y reclama Bs. F. 10.061,46. Finalmente y en relación a las Utilidades Fraccionadas de 2009, reconoce el pago de Bs. F. 440,89 y reclaman Bs. F. 440,88; 7. Por Diferencia de pago por retroactivo del 01/11/2007 al 30/08/2008, reconoce el pago de Bs. F. 26.400,00 y reclaman Bs. F. 18.096,14. En este contexto reclama la cantidad de Bs. F. 44.496,14, por diferencias salariales de retroactivo desde el 01/11/2007 al 30/08/2008; 8. Por último reclama por la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, la cantidad de Bs. F. 11.575,30.

En total del régimen petrolero reclama el actor la cantidad de Bs. F. 75.054,88; demandando al propio tiempo un monto global de Bs. F. 135.611,00, más los intereses correspondientes; todo con ocasión de la prestación laboral que mantuvo con la demandada, tanto en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera 2007-2009, y la indexación.

Es de resaltar que el demandante, reconoce que existió una consignación de cantidades de dinero por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que realizó la empresa a su favor; todo ello en virtud de la causa de reenganche incoada por el mismo, en base al despido, del que según el mismo fue objeto en fecha 27 de febrero de 2009. Destaca el hecho de que el actor señala que respecto de los salarios, la accionada no consideró el convenio suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en lo referente al bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio en cada una de las jornadas 14x14. Lo que produce una diferencia a favor del trabajador.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS C.A.) por intermedio de su apoderado judicial y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Señala la demandada que en fecha 8 de junio de 2007 fue firmada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, del Estado Zulia una transacción entre las partes en relación a los conceptos laborales a que tenía derecho el actor desde el 09/06/2005 hasta el año 2006.

Expone que realizó una consignación del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante éste Circuito Laboral a favor del actor, tal como consta en el Expediente No. VP01-S-2009-00040, dado que el actor se negó a recibirlo de manera oportuna.

Como Hechos No Controvertidos, señala que admite:

La fecha de inicio y de culminación, esto es, el inicio en fecha 09/06/2005, en esta ciudad de Maracaibo. De igual manera, el cargo del demandante, como Técnico de Control de Sólidos en el oriente del país, en concreto en las poblaciones de El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín y en otros lugares del Estado Anzoátegui.

Que la demandada era Contratista de PDVSA. Puntualmente que realizaba labores a favor de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (PDVSA) y que el actor realizara su trabajo en las instalaciones de PDVSA, específicamente en el Tigre, San Tomé y Morichal.

Que su jornada de trabajo desde 2007 a 2009, era en el sistema 14 x 14 (hoy 7 x 7) de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para la fecha. Sin embargo, aclara la demandada que la actividad del trabajador en el taladro de operaciones fue variable durante su prestación de servicios, es decir, alega que: “…no en todas las oportunidades subía en múltiplos de 7 x 7 día y de 14 x 14 días…”. También señala que el horario era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. un primer turno, y un segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; señala que el tiempo disponible era de 24 horas y con 14 horas de permanencia en el taladro. Que así se dio la relación laboral hasta el 10 de agosto de 2008, fecha hasta la cual se extendieron las jornadas laborales.

Que su supervisor inmediato, lo era el Gerente de la empresa durante la relación laboral, esto es, el ciudadano Y.R..

Que efectuó cancelación de conceptos laborales, por la cantidad de Bs. F. 6.726,26, mediante consignación por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el Expediente No. VP01-S-2009-00040, toda vez que al finalizar la prestación de servicios, el hoy demandante, se negó a recibir los pagos.

Que con ocasión al cambio de régimen, vale decir, del previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera opero una modificación del salario: a partir de 01/11/2007 el trabajador empezó a devengar Bs. F. 1.327,20 bolívares como salario básico mensual, es decir, Bs. F. 44,24 diarios, todo de conformidad con la lista del Tabulador Único Nómina Diaria (Anexo 1) y con los demás beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo.

Reconoció los pagos de todos y cada uno de los conceptos alegados por la parte accionante y en las cantidades indicadas por ésta.

Como Hechos Rechazados, tenemos que:

Niega rechaza y contradice que su último jefe inmediato fuese el ciudadano J.R., por cuanto su Coordinador de Servicios era el ciudadano J.R..

Niega, rechaza y contradice que el accionante de autos haya devengado desde sus inicios un salario fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicios se enmarcaba dentro de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del período del 9 de junio de 2005, hasta el 31 de octubre de 2007, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración fija mensual.

Niega, que le cancelara Bs. F. 700,00 como salario básico mensual, un bono de taladro de Bs. F. 980,00, más una bono por viáticos de Bs. F. 480,00, para un salario normal de Bs. F. 2.160,00 mensuales.

Niega que deba pagar 63 horas extras generadas en la jornada 14x14, esto es, 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno.

Niega que debía cancelarle un salario normal mensual de Bs. F. 2.509,51, pues su salario real promedio variable por mes para la fecha periodo 09-06-2005 hasta el 31-12-2005, fue la cantidad de Bs. F. 428,64 y de allí en adelante para el período del 01-01-2006 al 31-10-2007, el demandante devengó un salario básico fijo de Bs. F. 635,00 y en el período del 01-01-2007 al 31-10-2007 un salario básico fijo de Bs. F. 640,00.

Niega y rechaza que desde el inicio de la relación de trabajo se haya acordado un sistema de trabajo 14x14 en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa, siempre era rotado al culminar el contrato con el taladro asignado.

Niega, rechaza y contradice que se haya ofrecido a cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores.

Contradice la afirmación efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda y posterior subsanación, referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, vale decir, que le adeude una diferencia de Bs. F. 75.054,88, por los conceptos de retroactivo mal cancelado, vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones vencidas, utilidades y antigüedad.

Contradice la afirmación de efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda y posterior subsanación, referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que le adeude una diferencia de Bs. F. 60.556,11, por los conceptos de retroactivo mal cancelado, días compensatorios, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de taladro, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras y antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano actor por los conceptos bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y por los conceptos del régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, la cantidad total de Bs. F. 135.611,00.

Que por todo lo anteriormente escrito solicitó se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)

La demandada llamó a juicio a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y esta alegó la FALTA DE CUALIDAD, señalando que existieron contratos entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO, S.A. (la cual es una empresa distinta a la llamada como tercero). Que PDVSA es la casa matriz y PDVSA PETRÓLEO, S.A. es una filial de PDVSA; que se trata empresas diferentes, con distinto patrimonio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de causa de reclamación de diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano T.S.C.M., en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), en la que esta última llamó como Tercero a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

No se encuentra controvertida: la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, y los lugares en que prestaba servicios, ni el cargo, ni el salario, y bonificaciones que lo componen. Tampoco que la relación ad inicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y a posteriori, pasó al régimen de la de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Que hubo pagos con carácter retroactivo mediante acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo.

Lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no de diferencias salariales que se traduzcan a su vez, en diferencias en los conceptos laborales cancelados por la patronal, demandándose la diferencia salarial del 01/11/2007 al 27/02/2009. Y en ese contexto, se controvierte de una parte la existencia o no de cosa juzgada respecto a una parte de la relación laboral regida por el régimen Ley Orgánica del Trabajo, y de otra parte, la existencia o no de las diferencias en la base de cálculo de los conceptos laborales, en base a las jornadas de trabajo en taladros.

En ese mismo orden, tenemos que no hay coincidencia respecto de si el demandante estaba o no a disponibilidad de la patronal y si se ha de computar ese tiempo. Por otra parte, se discute la existencia de un despido injustificado, o si hubo terminación del contrato no imputable a la demandada. De otra parte, el tercero llamado a la causa por la demandada, alega la Falta de Cualidad, lo cual es menester resolver.

Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la falta de cualidad o no del Tercero llamado a la causa, así como la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. DOCUMENTALES:

Procurando demostrar la relación laboral, el salario, duración de la relación, la no cancelación de horas extras, la cancelación del retroactivo correspondiente al cambio de régimen (Ley Orgánica del Trabajo por Contrato Colectivo Petrolero), el actor presentó junto con su escrito de pruebas lo siguientes documentos:

1.1. “Copias al carbón” de recibos de pago del 09/06/2005 al 31/12/2007, a favor del demandante, emanadas de la empresa demandada, signados con las letras “A”, A1 hasta A20, respectivamente (folios 15 al 38). Se dejó constancia que las documentales en referencia no constan en copias al carbón, sino en copias simples, las cuales no habiendo sido impugnadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.2. Promovió marcadas con las letras "Ac, Ac1 y Ac2", en “copias al carbón”, notificaciones del disfrute de las vacaciones con su pago a favor del ciudadano T.C., de fechas 6 de febrero de 2008 y 20 de junio del mismo año (folios 39 al 41). Se deja constancia que las documentales en referencia no constan en copias al carbón, sino en copias simples, las cuales no habiendo sido impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.3. Promovió marcadas con las letras "Ad, Ad1 y Ad2", en copias fotostáticas simples, los recibos de pago de utilidades emitidos por la demandada en fechas 21-12-06, 25-10-07 y 20-12-07 (folios 42 al 44). Se deja constancia que las documentales en referencia no fueron impugnadas, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.4. Promovió marcadas con las letras "Ae y Ae1", en copias fotostáticas los recibos intitulados “RESUMEN DE REMUNERACIÓN ANUAL”, emitidos por la demandada en los períodos 2007 y 2008 (folios 45 al 46). Se deja constancia que las documentales en referencia no fueron impugnadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.5. Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra "B", en copia fotostática simple, memorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada, incluyendo al ciudadano actor, en el que se solicitan los soportes de viáticos, para la cancelación del bono de taladro, de fecha 16 de agosto de 2006 (folio 47). Se observa que tal documental fue impugnada por parte de la demandada por tratarse de copia simple, razón por la cual, al no haber otro medio de prueba que demuestre su autenticidad, carece de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

1.6. Promovió constante de un (01) folio útil marcado con las letras "BC", en copia fotostática simple, acta celebrada en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, suscrita por el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., la cual corre inserta en el expediente No. 042-06-05-00023 (Folio 48). Se deja constancia que la documental en referencia no fue impugnada, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.7. Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra "C", copia fotostática simple de Acta celebrada en fecha 16 de abril de 2007, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, celebrada entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., la cual corre inserta en el Expediente No. 042-06-05-00023 (Folio 49). Se deja constancia que la documental en referencia no fue impugnada, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.8. Promovió constante de dos (02) folios útiles marcados con las letras "D y DI", copias fotostáticas simples de Acta Convenio celebrada en fecha 4 de mayo de 2007, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, suscrita entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A.; la cual corre inserta en el expediente No. 042-06-05-00023, donde se verifica el aumento del bono de taladro y la cancelación del bono nocturno y día de descanso, no así las horas extras (folios 50 y 51). Se deja constancia que la documental en referencia no fue impugnada, posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.9. Promovió constante de tres (03) folios útiles marcados con las letras "E, El y E2", copias fotostáticas de acta celebrada en fecha 5 de septiembre de 2008, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, suscrita entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas, entre las cuales participo la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., la cual corre inserta en el expediente No. 042-06-05-00023; en la misma se verifica la negativa de la empresa a cancelar los referidos beneficios (Folios 52 al 54). Se observa que tales documentales fueron impugnadas por parte de la demandada por tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la cual, al no haber otro medio de prueba que demuestre su autenticidad, carecen de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

1.10. Promovió constante de seis (06) folios útiles marcados con las letras "F", de la "F1 a la F5", copia fotostática simple de Acta de Visita de Inspección expedida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por la funcionario actuante, Socióloga J.U., titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.994, en su condición de Jefa de la Unidad Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, según orden de servicio No. 00292, (Folios 55-60). Las documentales en referencia adolecen de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la parte demandada al carecer de certeza por ser presentadas en copias fotostáticas simples. Así se establece.

1.11. Promovió constante de cinco (05) folios útiles, marcadas con la letra "G", de la "G1 a la G4", copias fotostáticas simples de propuesta de sanción conjuntamente con el Acta de Visita de Inspección expedida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por la funcionario actuante, Socióloga N.M., titular de la Cédula de Identidad No. 7.971.078, en su condición de Jefa de la Unidad Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, según orden de servicio No. 804-07 (Folios 61 al 65). Al respecto se observa que se trata de copias simples de un documento público administrativo, que fue impugnado en la audiencia de juicio, siendo que al no poderse comprobar su autenticidad con otro medio de prueba (aunado al hecho de que con el mismo no es posible acreditar que la patronal no haya cancelado las horas extras laboradas, ni otros beneficios laborales), carecen de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

1.12. Promovió constantes de doce (12) folios útiles, marcadas con la letra “H”, de la “H1 a la H11”, copias fotostáticas simples de Reenganche y Ejecución Forzosa, conjuntamente con el Acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga N.M., titular de la Cédula de Identidad No. 7.971.078, en su condición de Jefa de la Unidad Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, según ordenes de servicios Nos. 1135-2007 y 136-2007. (folios 66 al 77). Al respecto se observa que se trata de copias simples de un documento público administrativo, que fue impugnado en la audiencia de juicio, siendo que al no poderse comprobar su autenticidad con otro medio de prueba (aunado al hecho que con el mismo no es posible acreditar que la patronal no haya cancelado las horas extras laboradas, ni otros beneficios laborales), carecen de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

1.13. Promovió, constantes de tres (03) folios útiles marcados con la letra "I, I1 e I2", copias fotostáticas simples de oferta real y depósito consignada por la demandada a favor de la parte actora, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que corren insertas en el Expediente No. VP01-S-2009-000040 (Folios 78 al 80). Se deja constancia que la documental en referencia no fue impugnada, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.14. Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra "J

, copia fotostática simple de “Carta de Despido” (Folio 81). Se deja constancia que la documental en referencia no fue impugnada, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.15. Promovió constantes de cinco (05) folios útiles marcados con la letra "K", de la "Kl a la K4", copias al carbón de los recibos de pago a favor del demandante, relativas al período comprendido entre el 15/09/2008 al 27/02/2009 (Folios 82 al 86). Se deja constancia que las documentales en referencia no constan en copias al carbón, sino en copias fotostáticas simples, las cuales no habiendo sido impugnadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.16. Promovió constantes de catorce (14) folios útiles marcados con la letra "H", de la "Hl a la H13", copias al carbón de los recibos de pago a favor del demandante, relativas al período comprendido entre el 01/09/2008 al 27/02/2009 (Folios 63 al 76). Las documentales en referencia no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio; en las mismas se expresa el nombre del trabajador, el cargo, el monto y conceptos cancelados, el nombre de la demandada, el período de tiempo laborado, la fecha de emisión y la firma del reclamante. Así se establece.

1.17. Promovió constantes de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra "L", de la "L1 a la L3", copias fotostáticas simples de Acta de Minuta suscrita en fecha 4 de septiembre de 2008, por la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME, celebrada entre la referida empresa con diferentes contratistas de la industria petrolera, entre las cuales aparece la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (Folios 87 al 90). Las documentales en referencia no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada manifestó que considera inoficiosa la misma, toda vez que la mayoría de las documentales consignadas por la parte actora, como anexos a su escrito de promoción de pruebas, fueron reconocidas por la parte demandada.

Con respecto a las documentales identificadas con las letras B, F y H y ordenada su exhibición, la demandada manifiesta la imposibilidad de traerlas a juicio, ya que las mismas fueron impugnadas por no emanar de ella, razón por la que al no constar en las actas alguna otra prueba de que esta instrumental se hallare en poder de la parte accionada, se tiene como deficientemente promovida y no es valorad por este sentenciador, a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.V., JESÚS RIVAS, GERAMER FERNÁNDEZ, F.H., H.C. y A.M.. Con respecto a este medio de prueba al no haberse presentado los testigos para rendir las testimóniales en la audiencia de juicio, no fue posible la respectiva evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4. INFORMES:

Se peticionó oficiar y en efecto se ofició a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente a la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación y a la Unidad de Supervisión e Inspección. De las informativas requeridas se deja constancia de que a la fecha de la sentencia oral, no constan sus resultas en actas, de modo que respecto a ella, no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicito al Tribunal realizara inspección en la sede de la demandada. En tal sentido, tenemos que el día lunes 18 de abril de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora y que fuera admitida oportunamente, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la sede de la demandada, procediéndose a notificar a la ciudadana MEGLY PARRA, de la misión del Tribunal. Dicha ciudadana manifestó ser Asistente de Administración y Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil demandada, a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la Inspección, siendo que se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

a) Puntualmente la parte actora quería evidenciar si existían en los archivos de la empresa información concerniente a (período 2005-2009): 1. Los pagos realizados al ciudadano T.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.068.964, con sus respectivos recibos, en especial los pagos por vacaciones y utilidades; 2.- Los reportes diarios de prestación de servicios en el período comprendido entre el año 2005 y el año 2009.

En relación al primer particular, la notificada puso a la vista del Juez varios legajos de recibos de pagos, pagos de vacaciones y pagos de utilidades, y una vez revisados se ordenaron reproducir para ser agregados a las actas que conforman el presente expediente. La Secretaria constató que las copias presentadas son copias fieles y exactas de sus originales.

En cuanto al segundo particular, la notificada por intermedio de la apoderada judicial, la profesional del Derecho NISLEE PEÑA, manifestó que los reportes diarios peticionados por la parte actora se encuentran en manos de PDVSA.

La inspección en referencia y las documentales derivadas de ella poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.) este Tribunal observa:

1. DOCUMENTALES:

1.1. Copias de contratos de trabajo marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”,”B4”,”B5” y “B6”, y celebrados entre el 09/06/2005 y el 27/02/2009 (Folios del 100 al 106); las documentales en referencia no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.2. Copias al carbón de recibos de pago del 09/06/2005 al 27/02/2009, signados con las letras C, C1 hasta C73 (folios 107 al 180). Las documentales en referencia no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

1.3. Comprobantes de Utilidades relativas a los años 2006, 2007 y 2008, que fueran cancelados al accionante de autos, marcadas con las letras "CH", "CH1" y “CH2” (folios 181 al 183). Las documentales en referencia adolecen de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la parte actora al ser ofrecidas a la causa en copias fotostáticas simples y no encontrarse suscritas por el trabajador. Así se establece.

1.4. “Formatos Super Nómina” expedidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela a favor de la demandada, con el objeto de demostrar los abonos a cuentas relativos a la cancelación al accionante del concepto de las utilidades anuales de los años 2007 y 2008. Dichas instrumentales fueron identificadas con las letras "D", "DI" Y “D2” y no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.5. Notificaciones de Disfrute de Vacaciones, Comprobantes de Pago de Vacaciones y Libro de Control de Vacaciones autorizado y sellado por el Ministerio del Trabajo. Dichas documentales fueron identificadas con las letras "E", "E1" “E2", “E3” y “E4” (folios 187 al 196) y no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.6. Actas de Reuniones de Discusión de Pliegos de carácter conciliatorio, distinguidos con los Nos. 042-2.006-05-00023 y 042-2.006-05-00027, que fueran tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, actas estas suscritas en las fechas 16-04-07, 04-05-07, 17-05-2007, 22-05-07, 28-05-07 y 08-06-07. Las mismas fueron identificadas con las letras "F", "Fl", "F2", "F3", "F4" y "F5" (folios 197 al 206) y no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.7. Contratos de Servicios Integrales distinguidos con los números: a. 4600016847, relativo al SERVICIO INTEGRAL DE FLUIDOS DE PERFORACION, REHABILITACIÓN Y COMPLETACIÓN DE POZOS DISTRITO SOCIAL SAN TOME; y b. 4600018083, relativo al SERVICIO DE FLUIDO DE PERFORACIÓN PARA EL PROYECTO MAGNA RESERVA EN LOS BLOQUES JUNIN Y AYACUCHO PERTENECIENTES AL DISTRITO SOCIAL SAN TOME, suscritos entre la empresa INTERFLUIDS C.A. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en fechas 10 de septiembre de 2007 y 9 de noviembre de 2007. Las mismas fueron identificadas con las letras H y H1 y no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.8. Transacción Laboral suscrita entre la empresa y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, en la cual por la vía de transacción se le cancelaron los siguientes conceptos laborales: bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el extrabajador de autos en los períodos comprendidos desde el 21/06/2003 al año 2006; conjuntamente con Acta de fecha 28 de mayo de 2007; la cual fue debidamente homologada el día 8 de junio de 2007 (marcada con la letra G). Las documentales en referencia adolecen de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la parte actora al carecer de certeza por ser presentadas en copias fotostáticas simples. Así se establece.

1.9. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2007 - 2009, (a fin de tomar en consideración particularmente la cláusula 74 denominada ACUERDOS FINALES, numeral 14), folios 263 al 412. La documental en referencia más que una prueba constituye derecho mismo, que es del conocimiento del Sentenciador, conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

1.10. Minuta marcada con la letra “J”, de fecha 04/09/2008 (folio 413). Dicha documental no fue impugnada, razón por la que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.11. Listado de Egreso de los Empleados del Servicio de Fluidos de Perforación para el Proyecto Magna en los Bloques Junín y Ayacucho pertenecientes al Distrito Social San Tome, dirigido por Interfluids C.A a Pdvsa Servicios, Distrito Social San Tome. Dicha documental identificada con la letra “K” (folios 414 y 415), no fue impugnada, razón por la que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.12. Marcadas con la letra “L”, copias fotostáticas simples de Expediente de Consignación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales signado bajo el No. VP01-S-2009-00040, mediante el cual la accionada realiza por vía judicial al ciudadano T.C., el depósito respectivo de acreencias laborales por la suma de VEINTISÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 677100 BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 26.234,67), cantidad esta la cual fue debidamente retirada y percibida por el accionante (folios 416 al 419). La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.13. Marcada con la letra “M”, Carta de Renuncia, mediante la cual el extrabajador manifiesta su voluntad de renunciar de manera voluntaria al cargo desempeñado (folio 420). La documental en referencia si bien no fue impugnada ni atacada en la oportunidad legal correspondiente, no constituye en sí un medio probatorio capaz de contribuir a la resolución de lo controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha no concediéndole valor probatorio alguno. Así se establece.

1.14. C.d.V. y Reposo Médico, identificadas con las letras “N” y de la “N1 a la N7”, mediante las cuales se deja constancia de la enfermedad padecida por el extrabajador, así como los períodos de suspensión (folios 421 al 428). La documental en referencia si bien no fue impugnada ni atacada en la oportunidad legal correspondiente, no constituye en sí un medio probatorio capaz de contribuir a la resolución de lo controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha no concediéndole valor probatorio alguno. Así se establece.

2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 25 de abril de 2011, los abogados R.G. y R.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, mediante diligencia consignaron de manera conjunta, copia certificada del Acta de Inspección y anexos, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2010, a los fines de que forme parte del acervo probatorio de la parte demandada, toda vez que consta sobre los mismos particulares promovidos por la demandada dentro del respectivo escrito de promoción. Expuesto lo anterior, quien decide, considera evacuada la prueba de inspección judicial fijada para el día 25 de abril de 2011, a las 11:00am, consignadas como fueron las copias certificadas arriba indicadas. Así se establece.

Ahora bien, mediante las referidas copias certificadas consignadas, se deja constancia que, en el asunto signado bajo el No. VP01-L-2009-001362, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el lugar señalado en el escrito de promoción de pruebas, y que fuera indicado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del traslado, donde funciona la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada geográficamente en la Circunvalación No. 2, Palacio de Eventos, Primer Piso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana M.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.945.439, quien manifestó tener el carácter de JEFE DE SALA LABORAL y así fue acreditado en el acta en cuestión. De igual forma, se dejó constancia que el citado Tribunal se constituyó con la presencia de los ciudadanos NISLEE PEÑA y R.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 135.039 y 85.258, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada promoverte de la Inspección. También estuvo presente el ciudadano C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.949, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Con relación a los particulares señalados en el escrito de promoción el mencionado Tribunal, por vía de inspección judicial procedió a requerir de la notificada los expedientes Nos. 2.006-05-00023 y 2.006-05-00027, y esta de manera voluntaria los puso a disposición y a la vista del Juez, por lo que se procedió a su revisión, dejándose constancia en primer lugar, de la existencia en el Archivo de los indicados expedientes. Así, con relación al expediente Nro. 2.006-05-00027, se dejó constancia que se tuvo a la vista, una carpeta marrón tipo Oficio, donde se evidenció en su carátula entre otras cosas: “SALA DE CONTRATOS, CONCILIACION Y CONFLICTOS”. “EMPRESA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.” “ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. DELE STADO ZULIA (SIUBTRAINFLUEZ), Nº DE EXPEDIENTE: 042-2006-05-00027”, conteniendo un conjunto de documentos constantes de ciento dos (102) folios útiles. De otra parte, igualmente se constató de la existencia del expediente Nro. 2.006-05-00023, contentivo de una carpeta marrón tipo Oficio, donde se evidencia en su carátula entre otras cosas: “SALA DE CONTRATOS, CONCILIACION Y CONFLICTOS”. “EMPRESA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.” “ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTRACOSIPEZ), Nº DE EXPEDIENTE: 042-2006-05-00023”, y como quiera que también el objeto de la mencionada inspección estaba dirigido a dejar constancia en particular de la existencia de algunos hechos que constan en documentos que reposan en los referidos expedientes, se ordenó su reproducción por medios fotostáticos de reproducción y se le instruyó a la Secretaria que cotejara las copias con sus originales.

Las copias certificadas de la inspección en referencia y las documentales derivadas de ella, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

3. INFORMES:

Se peticionó oficiar y en efecto se ofició a la entidad bancaria Banco de Venezuela, Oficina 5 de Julio en Maracaibo, Estado Zulia. De la informativa requerida se deja constancia de que a la fecha de la sentencia oral, no constaban resultas en actas, de modo que, respecto a ella no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.C., A.R., N.D., V.P., A.R. y MEGLY PARRA. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que no existen declaraciones que valorar. Así se establece.

CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, se trata de causa de reclamación de Diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano T.S.C.M., en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), en la que esta última llamó como Tercero a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

No se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, y los lugares en que prestaba servicios, ni el cargo, ni el salario, y bonificaciones que lo componen. Tampoco que la relación ad inicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y a posteriori, pasó al régimen de Contrato Colectivo Petrolero (CCP). Que hubo pagos con carácter retroactivo mediante acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo.

Lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no de diferencias salariales que se traduzcan en diferencias en los conceptos laborales cancelados por la patronal, demandándose las diferencias salariales del 01/11/2007 al 27/02/2009. Y en ese contexto, se controvierte de una parte la existencia o no de cosa juzgada respecto a una parte de la relación laboral regida por el régimen Ley Orgánica del Trabajo, y de otra parte, la existencia o no de las diferencias en la base de cálculo de los conceptos laborales, en base a las jornadas de trabajo en taladros. En ese mismo orden, si el demandante estaba o no a disponibilidad de la patronal, y en consecuencia, si se ha de computar o no ese tiempo. De otra parte, el Tercero llamado a la causa por la demandada, alega la Falta de Cualidad.

En la oportunidad de las conclusiones, la representación de la parte accionante indica que en base a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por primacía de la realidad, se desarrollaron dos regímenes, por un lado el de la Ley Orgánica del Trabajo y por el otro el del CCP, y en ese orden se demandaron las diferencias. Afirma que lo correcto es tomar toda la prestación de servicios como de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP). Frente a ello la representación de la demandada señala que debe desecharse ese argumento pues se trata de un hecho nuevo.

Corresponde también al Tribunal la tarea de verificar la falta de cualidad o no del Tercero llamado a la causa, así como la procedencia o no de los conceptos demandados.

Respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL LLAMADO COMO TERCERO, se tiene que la estatal petrolera fue llamada por la demandada como responsable solidaria, en virtud de ser beneficiaria de los contratos que ella realizaba.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se basa en que los contratos de obra de la demandada no fueron con ella, sino con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual es una filial de Petróleos de Venezuela. Y en efecto, ello se desprende de los contratos de obra consignados por la propia parte demandada. De igual manera, consta en actas, los Estatutos sociales de las empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y de PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo dos personas jurídicas distintas.

Ante la situación antes analizada, no queda más que declarar como en efecto se declara PROCEDENTE la falta de cualidad e Intereses de PDVSA en la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, se estima que respecto a la parte demandante y demandada y sus alegatos y pruebas, lo primero a precisar es que más allá de que durante la prestación de servicios, se haya iniciado con un régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y se haya finalizado con el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), se trata de una sola relación iniciada el 09/06/2005, y finalizada el 27/02/2009, y en base a ello se han de a.l.c.s. olvidar que el régimen petrolero entró en vigencia desde el 01/11/2007.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte actora invocó el artículo 5 y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señala que aunque se demandaron dos regímenes, en dicho acto, demandaba toda la relación laboral por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. El artículo 6 de la ley adjetiva laboral establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Por mandato del Párrafo Único del señalado artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Sentenciador Laboral, puede condenar conceptos superiores a los reclamados, incluso distintos, siempre y cuando hayan sido discutidos en juicio y sea conforme a lo alegado y probado.

En el caso, sub iudice, lo alegado y lo probado responde a que la prestación de servicios del ciudadano T.S.C.M. para con su ex patronal la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), estuvo inmersa en dos (2) regímenes de normativa laboral, como antes se indicó, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), y nunca se alegó ni probó la aplicación exclusiva del régimen de los trabajadores de la industria petrolera.

Es cierto, que los trabajadores, entre ellos el demandante, lograron que se le pagaran de forma retroactiva conceptos laborales, durante el período del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, más ello no traduce, en criterio de este Juzgado, que se haya convertido más allá de lo pactado por trabajadores y patronal en un régimen petrolero, para toda la prestación de servicios. En la causa bajo análisis, considerar la aplicación de un único régimen petrolero estaría reñido con lo alegado y probado, y por ende con el derecho a la defensa y el debido proceso, más allá de las implicaciones que ello pudiese tener como repercusión para las contratistas y la responsable solidaria, léase estatal petrolera, tanto en la seguridad jurídica como desde el punto de vista patrimonial.

De modo que conforme a lo antes señalado, el régimen en que se desarrolló y en base al cual se van a revisar los conceptos y montos peticionados, es en un primer término la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo término la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), esta última aplicada desde el 01/11/2007. Así se decide.

En lo que respecta al acuerdo de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, en lo referente al bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio en cada una de las jornadas de 14 x 14. La parte demandante señala una diferencia, mientras que la parte demandada, señala que existe cosa juzgada respecto a lo pagado.

En ese orden, es cierto que la manifestación de voluntad de las partes ante una autoridad competente, tiene un efecto jurídico, y ello aun en el supuesto de que esa manifestación no haya sido homologada.

Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia No. 1502, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso de L.E.G.M. en contra de Banco Mercantil, C.A ,en el que respecto al valor de las transacciones ante autoridades, establece:

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

En el caso sub iudice no se aprecia que la transacción haya estado viciada en forma alguna, vale decir, la misma fue celebrada una vez culminada la prestación de servicio, el demandante estuvo asistido por abogado, manifestó su voluntad, se hicieron recíprocas concesiones las partes, fue realizada ante un funcionario competente de la Inspectora del Trabajo, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho.

Sin embargo, es de notar que para que un acuerdo de pago genere cosa juzgada administrativa, se requiere ciertamente, que no se violente en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni que sea contrario a las buenas costumbres.

Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se tiene:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Conforme a la norma en referencia, se tiene que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede en función de un acuerdo entre las partes, llegar a ceder en los derechos laborales, situación esta que no es igual estando presente la prestación de servicio, de ahí que un trabajador pueda soportar injusticias y reclamarlas durante o finalizada la prestación de servicios, empero dada la dependencia frente a su empleador, que lo disminuye en virtud del trabajo útil para él y para su familia, como hecho social que es, por lo que sólo es permitido ceder en los derechos laborales una vez finalizada la relación laboral.

Así las cosas y verificada como fue una la transacción realizada por ambas partes intervinientes en el presente asunto, durante la vigencia de la relación laboral que los uniera, este Juzgador considera que no existe cosa juzgada (a los efectos de la presente causa) del acuerdo al que llegaron las partes por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

De otro lado, se aprecia de la revisión del mismo que existen diferencias en los pagos, lo cual se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos que ut infra se indicaran. Así se decide.

Asimismo, se observa que, constan los pagos recibidos por la parte demandante en el procedimiento de consignación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, de ahí que la reclamación se refiera a diferencias de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Al haberse desarrollado la relación bajo las directrices de dos regímenes laborales, como es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente desde el 09/06/2005 hasta el 31/10/2007, y el de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009) aplicable desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la relación laboral el 27/02/2009, se hacen separadamente reclamaciones en cada aplicación de sistema.

El centro de diferencia en los pagos se circunscriben a diferencias en las bases de cálculos, y esas diferencias basadas de una parte en el cómputo de salarios básicos, el número de jornadas realmente laboradas, la existencia de pagos por gastos de viáticos (alimentación), el pago de horas extras, esto respecto al régimen LOT; y para el caso de la CCP 2007-2009, de igual manera, diferencias por controversia en la base de cálculo, que pasan por controversia en el número de jornadas laboradas.

Estas diferencias, al decir de la parte demandante, generan unos faltantes en los conceptos ya cancelados por la parte demandada. Además se reclaman conceptos no cancelados como lo son horas extras, así como la cláusula por mora en el pago de las prestaciones laborales.

Por otra parte, entre los conceptos reclamados, se observa el relativo a la aplicación de la PENALIDAD POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece el pago de tres días de salario por cada día de retardo en el pago de los conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicio, ello siempre que sea imputable a la patronal, y como indemnización sustitutiva de los intereses de mora.

La parte demandada señala que no se adeuda nada por el concepto de retardo en el pago, toda vez que ello no fue imputable a ella, sino que el demandante se negó a recibir el pago de los conceptos laborales y, en consecuencia, la ex patronal se vio en la imperiosa necesidad de consignar el pago de los conceptos laborales.

La parte demandante, reconoce la consignación de los señalados pagos, incluso el haberlos recibido a reserva de reclamar cualquier diferencia.

En efecto, no se controvierte la existencia del Expediente No. VP01-S-2009-000040, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del cual conoció el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.

Ahora bien, de lo referente a la culpa de la demandada como requisito sine qua nom para que opere la cláusula en referencia, se tiene que la parte demandada, la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), no demostró en forma alguna que el retardo no se le haya de endilgar. Sin embargo, de las afirmaciones de las partes, en concreto de la parte demandante, se destaca respecto al punto bajo análisis que la misma en el escrito libelar, señala que finalizada la prestación de servicio, “se interpuso el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de los cuales tenía pleno conocimiento la empresa y sus abogados, razón es por la que tomaron la decisión de consignarlas por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, conociendo de este procedimiento el Tribunal Sexto en Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, según Expediente No. VP01-S-2009-000040, cuyas cantidades fueron retiradas por mi representado reservándose el derecho reaccionar (sic) por las diferencias…” (Folio 4, negrillas agregadas).

No es relevante a los efectos del concepto que se analiza, precisar si la demandada realizó la consignación como una reacción a un procedimiento de calificación de despido; lo que si es trascendente, es el procedimiento mismo. Esto es así, puesto que el procedimiento de calificación de despido para el logro de reenganche y pagos de salarios caídos, tiene por norte la protección de la estabilidad, la continuación de la prestación de servicios, lo cual riñe con el cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicios, de ahí que estos procedimientos (calificación) pierden sustento, cuando el trabajador o más propiamente ex trabajador, recibe pago de todo o parte de lo que le corresponde por prestaciones sociales en sentido lato o amplio, al finalizar la relación con independencia de lo injustificado que pudo ser su causa.

Así las cosas, lo que se aprecia es la posición de la ex patronal que afirma una terminación de relación laboral no imputable a ella, sino a culminación de contrato, y frente a ello, la posición del ex trabajador, que siente que ha sido victima de un despido injustificado, y pretende se le reenganche y se le paguen salarios caídos. Este panorama deja entrever que la consignación realizada por la patronal por terminación de la relación laboral, choca con la postura del ex trabajador que siente que puede y debe ser reenganchado, posición que está dentro del marco de sus derechos laborales, y más genéricamente, de su derecho a accionar; sin embargo, no puede esa postura afectar al ex empleador en cuanto al no recibimiento de las prestaciones sociales del trabajador que pretende ser reenganchado. O lo que es lo mismo, no es imputable a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), que el accionante, el ciudadano T.S.C.M., ad initio haya pretendido el reenganche y pago de salarios caídos, en lugar del cobro total o parcial de las prestaciones sociales. Y así las cosas, necesariamente, al faltar ese requisito, de la culpa en el retardo por parte de la ‘Contratista’, es por lo que, no opera la indemnización prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, referida al retardo en el pago.

De tal forma que, conforme a los razonamientos antes vertidos, se concluye la IMPROCEDENCIA del pretendido concepto de penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

El resto de los conceptos pretendidos no resultan tan evidentes, pues dependen, además de los supuestos de derecho, de la elaboración de operaciones aritméticas que evidencien eventualmente el error o la incorrección en el pago de los pagos recibidos por el demandante y cuya diferencia precisamente pretende.

De los conceptos reclamados, el demandante recibió: un pago, ya finalizada la relación laboral, a través de consignación efectuada por la ex patronal demandada en el Expediente No. VP01-S-2009-000040, por la cantidad de Bs. F. 26.234,67. Además de otros pagos como vacaciones y utilidades durante el normal desarrollo de la relación laboral, los cuales constan en actas.

En lo que concierne a las pretensiones bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que en cuanto al salario, señaló la parte demandante, que el mismo estaba conformado desde el inicio de la prestación de servicios, por salario básico, lo que fue contradicho por la parte demandada, señalando que es a partir de enero de 2006, que se inicia el pago de salario básico.

Al respecto se observa de las documentales referentes a los recibos de pago se observa en efecto que al inicio de la relación laboral se cancelaba salario básico (Folios 107 al 113 de la Pieza Única de Pruebas). Así se establece.

En lo que atañe a la reclamación de inclusión de viáticos como parte del salario, se observa que no aparece en actas, pago del concepto en referencia a favor del demandante, lo cual era carga de la parte actora, y en tal sentido, no se ha de tomar en cuenta incidencia alguna de viáticos en el salario. Así se establece.

De otro lado y respecto de las Horas Extras peticionadas, tenemos que:

La Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 201: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

En aplicación del artículo arriba citado, se desprende que la jornada normal del trabajador no generaba horas extras. El concepto denominado acreencias en exceso a las horas legales o especiales implica la carga procesal de probar del demandante. Nada probó al respecto el accionante en la presente causa. Así tenemos que en el supuesto de que el trabajador demandante, tomando como premisa hipotética que como operador de control de sólidos, en jornada diurna y nocturna alternada, subiera todos los 14 días de guardia, daría:

  1. Por Jornada diurna=14 días X 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). B) Por Jornada nocturna=14 días X 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). Sumando 168 horas más 168 horas, resultan 336 horas en 8 semanas.

De otra parte, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales trabajadas y la jornada nocturna de 40 horas trabajadas, por lo tanto en dos semanas alternadas de trabajo (diurna y nocturna) se obtendrían 84 horas bisemanales. 84 horas multiplicadas por 4 obtenemos las horas que se trabajarían en 8 semanas, es decir, 336 horas.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, un trabajador en su jornada laboral durante 8 semanas, no puede exceder de 336 horas trabajadas y de acuerdo a la jornada 14 x 14 en 8 semanas, labora 336 horas en total. Es por ello que resulta forzoso declarar, como en efecto se declara, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo reflejado en las actas, que no hubo generación de horas extras. En consecuencia no procede el concepto de horas extras peticionadas. Así se decide.

De otra parte, en cuanto al BONO DE TALADRO y en relación a los sistemas de guardia en que se desarrolló la relación laboral (14 x 14 o 7 x 7), se nota que ni en uno ni en otro se laboró de manera íntegra en todos los días de guardia, como se desprende de la revisión de los recibos de pago. Así las cosas, evidente es que si bien puede haber un error en los días tomados en cuenta, tampoco es cierto que se hayan laborado íntegramente todas las guardias en taladro. Ello se desprende de las resultas de la inspección en la sede de la empresa demandada.

La determinación de los días efectivamente laborados y de los salarios reales de cálculo, se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, y esto haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que aparecen en el expediente, considerando, como se dijo anteriormente, que el trabajador sí tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y el bono taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornadas efectivamente laboradas por el mismo, siendo que no recibía viáticos, ni horas extras. El experto hará el cálculo de los conceptos: antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y en suma, de todos los conceptos reclamados ya definidos ut supra, excepto la cláusula penal y las horas extras, aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo o CCP 2007-2009, según el caso. El mismo se servirá trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar en los archivos de la misma.

Los conceptos en referencia son:

Del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (09/06/2005 al 31/10/2007) Antigüedad del 09/06/2005 al 31/10/2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descanso vacacional y bono (en base a 30 días de descanso y 40 de bono), y la fracción de año que corresponda. La utilidades en base al 33,33% del ingreso anual. De otra parte, por concepto de diferencia por retroactivo, lo que corresponda por bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y días compensatorios (del 09/06/2005 al 30/07/2006), en base a las jornadas efectivamente laboradas, y el salario que se precise de la revisión del experto. Descontándose siempre lo ya cancelado no discutido, y más allá de ello, de lo reflejado en actas.

Respecto a las reclamaciones por el Régimen CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 27/02/2009), el resto de los conceptos reclamados, sin dejar de observar, entre otras, la Cláusula 4, referida al salario y sus componentes; la existencia de un salario básico de Bs. F. 1.327,20 mensuales, es decir, Bs. F. 44,24 diarios; un salario normal diario de Bs. F. 223,34; y un salario integral de Bs. F. 304,57. Los conceptos son: 1. Por Preaviso, de conformidad con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 9, numeral 1 (literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, reclamándose Bs. F. 5.377,56, por cuanto ya fue cancelada la cantidad de Bs. F. 1.322,70; 2. Por Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1 (literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs. F. 3.709,55, y se reclaman Bs. F. 8.473,25; 3. Por Antigüedad Adicional, del que se reclaman, de conformidad con cláusula 9, numeral 1 (literal c), de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs. F. 1.854,78, y se reclaman Bs. F. 4.236,62; 4. Por Antigüedad Contractual, del que se reclaman de conformidad con cláusula 9, numeral 1 (literal d), de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs. F. 1.854,78 y se reclaman Bs. F. 4.236,62; 5. Por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, siendo que se demandan de conformidad con cláusula 8 (literal a), de la Convención Colectiva Petrolera: para las vencidas 2007-2008 de la que se reconoce el pago de Bs. F. 1.499,06, y se reclaman Bs. F. 6.094,50; y de las vacaciones fraccionadas 2008-2009, de la que se reconoce el pago de Bs. F. 374,77 y se reclaman Bs. F. 2.155,67; 6. Por Utilidades, en base al 33,33% del ingreso anual. Las fraccionadas del año 2007, expone que no recibió pago alguno por este concepto, por lo que se reclaman Bs. F. 4.306,87. Diferencia de las Utilidades del año 2008, de la que se reconoce el pago de Bs. F. 8.343,84, y se reclaman Bs. F. 10.061,46. Diferencia de las Utilidades Fraccionadas del año 2009, de la que se reconoce el pago de Bs. F. 440,89, y se reclaman Bs. F. 440,88. 7. Por Diferencia de pago por Retroactivo del 01/11/2007 al 30/08/2008, de la que se reconoce el pago de Bs. F. 26.400,00 y se reclaman Bs. F. 18.096,14. En este contexto se reclama la cantidad de Bs. F. 44.496,14, por diferencias salariales de retroactivo desde el 01/11/2007 al 30/08/2008.

De los conceptos y cantidades pagadas por Oferta Real, se tiene 1) Bs. F. 6.726,26 por prestación de antigüedad legal y días adicionales por años laborados bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, en el período entre el 09/06/2005 y el 31/10/2007. 2) Por Preaviso bajo aplicación de Contrato Colectivo Petrolero (CCP) 2007- 2009, Bs. F. 1.322,70. 3) Por Antigüedad Legal CCP 2007-2009, Bs. F. 3.709,55. 4) Antigüedad contractual CCP 2007-2009 Bs. F. 1.854,78. 5) Antigüedad Adicional CPP 2007-2009, Bs. F. 1.854,78. 6) Vacaciones CCP 2007-2009, Bs. F. 1.499,06. 7) Bono Vacacional CCP 2007-2009, Bs. F. 2.425,13. 8) Vacaciones fraccionadas CCP 2007-2009, Bs. F. 374,77. 9) Bono Vacacional Fraccionado CCP 2007-2009, Bs. F. 606,24. 10) Fideicomiso CCP 2007-2009, Bs. F. 6.378,62. 11) Examen pre retiro CCP 2007-2009, Bs. F. 44,09. 12) Utilidades Fraccionadas CCP 2007-2009, Bs. F. 440,89. Además de lo que se desprenda de los recibos de pago.

Deberá en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, vale decir, restar los montos ya cancelados, y entre los conceptos, en lo que respecta a vacaciones, aparece disfrute de vacaciones de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, (Folios 187 al 190), y así las no disfrutadas se han de calcular al último salario, y respecto de las disfrutadas, de haber diferencia, se hará el cálculo tomando como diferencia el salario normal de la fecha en que se disfrutaron, siendo que conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en su cláusula 8, el descanso vacacional se computa a salario normal, y la ayuda de vacaciones (bono) a salario básico. Retomando las vacaciones 2005-2006 y 2006-2007, toda vez que su efectivo disfrute correspondió al año 2008, cuando ya estaba vigente el régimen CCP 2007-2009, que establece 34 días de descanso a salario normal y 55 días de bonificación a salario básico de Bs. F. 44,24, tenemos que en éste último caso da la cantidad de Bs. F. 2.433,2, siendo evidente sin mayor análisis que se pagó de menos en la bonificación por vacaciones. Así se decide.

En el mismo contexto se tiene que más allá de las diferencias que detecte el experto de la experticia complementaria del fallo, la sola improcedencia de la indemnización de la cláusula penal, sumada a lo que arrojen las vacaciones, hace que la demanda sea parcialmente procedente. Así se establece.

Importante resulta transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 5 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa (y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia). Así se decide.

Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora peticiona los intereses de los conceptos reclamados, lo cual es lo correcto y no la cláusula por mora como se explico anteriormente. En todo caso y en acato del Principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de parte de los conceptos laborales, en el monto que arroje la experticia, antes señalado, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos peticionados y declarados procedentes.

Todos los intereses, pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (27/02/2009) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, respecto de los conceptos declarados procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general (art 108 LOT 1990). Así se decide.

En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para la totalidad de los conceptos procedentes, la misma se computará desde la notificación (12/08/2009), que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

No procede la condenatoria en costas de la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas de la parte de demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por el infructuoso llamamiento como Tercero Interviniente de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ello de ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano T.S.C.M., por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A.; PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por el llamado como Tercero Interviniente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), a pagar al ciudadano T.S.C.M., la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, y no cláusula por mora, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, para los conceptos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), a pagar al ciudadano T.S.C.M., la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), a pagar al ciudadano T.S.C.M., la cantidad que resulte de la Indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas de la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas de la parte de demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por el infructuoso llamamiento como Tercero Interviniente de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ello de ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano T.S.C.M., estuvo representado por sus apoderados judiciales, los ciudadanos R.P. y C.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.837 y 95.949, respectivamente Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), estuvo representada por los profesionales del derecho R.G. y NISLEE PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.258 y 135.039 respectivamente; y que el Tercero Interviniente, esto es, la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. estuvo representada por la ciudadana M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.129.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMIRA GALUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 073-2011.

La Secretaria

Abg. YASMIRA GALUE

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