Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.T.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.670.922, comerciante, de éste domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.G.F. y Y.Z.U., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 26.217 y 51.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE S.A. C.A, en la persona de su Presidente J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.224.279, domiciliado en S.A.M.C..

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.C.G. y D.Y.C.G., Inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°. 31.112 y 83.106.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta Verbal.

EXPEDIENTE Nº: 18.149

PARTE NARRATIVA

Alega el demandante que en diciembre de 2003, sostuvo conversaciones con el Presidente de la Línea “Transporte S.A. C.A”, ciudadano J.A.R.V., quien le ofreció en venta una acción de dicha Compañía. Que verbalmente convinieron en efectuar la operación en nombre y representación de la aludida empresa y se fijó el precio en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Que se convino en que el precio se pagaría mediante un depósito de la cuenta corriente de la Empresa en BANFOANDES y que una vez hecho el depósito se procedería al traspaso de la acción en el Libro de Accionistas. Que el 18 de diciembre de 2003 depositó en la Cuenta Corriente de BANFOANDES N° 0007-0047980003969, cuyo titular es “Transporte S.A. C.A”, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), en efectivo. Que pasaron las semanas y no se hizo el traspaso acordado. Le permitieron incorporar a trabajar un autobús de su propiedad, asignándole prestado un número de control, el N° 18, pero no ha obtenido el status de socio. Que los boletos estudiantiles que recoge la unidad “control 18” se pagan en FONTUR, a cuenta o a favor del “control 09”, que no aparece asignado a ningún socio. Que el Presidente de la Empresa J.A.R.V., es quien los cobra y se los paga con meses de atraso, descontándole el 3% por concepto de comisión para él por la gestión de cobro. Que actualmente le adeudan CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.444.985,00), por concepto de acopio de boletos estudiantiles de los meses comprendidos desde mayo a agosto de 2005, más la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 260.940,00) que le debe la Empresa por los meses de marzo y abril que representaban DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.760.940,00) y que la Empresa le pagó en el mes de agosto de 2005, es decir, con cuatro (4) meses de retraso y no le pagó la totalidad. Que en el contrato de compra venta cuya resolución se demanda se configuró * un incumplimiento culposo por parte del vendedor; * una conducta dolosa por parte del vendedor; *que se fijó exageradamente el precio. Que por lo antes expuesto demanda formalmente a “Transporte S.A. C.A”, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano J.A.R.V., para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta sobre la acción de la empresa y le reintegre la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que fueron depositados en su cuenta bancaria y se le pague la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.705.925), que se le adeudan por concepto del valor de los boletos estudiantiles recolectados por su autobús y que la empresa ha acopiado en FONTUR, quien ya los ha pagado casi en su totalidad. Igualmente que convenga en pagarle los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y 1.167 y 1.271 del Código Civil, calculados desde el 26 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que efectivamente le sea reintegrada la suma que depositó, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la resolución del contrato con todos los pronunciamientos accesorios y la correspondiente condenatoria en costas. Finalmente, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (f. 1-6).

ADMISIÓN

El Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2005 (f. 8) admite la demanda y ordena la citación de la demandada.

CITACIÓN

La Alguacila y Secretaria del Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2005, hacen constar que la boleta de citación librada para el demandado de autos, fue firmada por éste, quedando legalmente citado en esa fecha (f. 14).

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada por escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 2005, opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo carece de las conclusiones a que hace referencia el legislador, pues al observar el escrito de demanda incoada se puede observar que el demandante incumplió con tal requisito (f. 15 al 17).

SUBSANACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

Por escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2005, la parte demandada subsana la cuestión previa opuesta (f. 27 y 28).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito consignado en fecha 13 de enero de 2006, la parte demandada dá contestación a la demanda interpuesta en los términos siguientes: Rechaza y niega que el representante legal de su representada haya realizado contrato verbal de compra venta de una acción nominativa. Rechaza que en diciembre de 2003 el actor haya sostenido conversaciones con su poderdante y que le haya ofrecido en venta una acción. Rechaza que hubieren convenido verbalmente en efectuar la operación y que se haya fijado el precio en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que el precio se pagaría mediante depósito en BANFOANDES en una cuenta corriente de la Empresa y que una vez hecho el depósito se efectuaría el traspaso de la acción en el Libro de Accionistas. Rechazan y niegan que se le haya permitido incorporar un autobús asignándole prestado el N° de control 18. Rechazan que los boletos estudiantiles que recoge la unidad se paguen en FONTUR a cuenta de un control 09 que no aparece asignado a ningún socio. Rechazan que su representado cobre 3% de comisión, que adeude al demandante CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.444.985,00), por concepto de boletos estudiantiles desde mayo a agosto de 2005. Rechazan que a lo anterior se le sumen DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 260.940,00), por los meses de marzo y abril. Rechazan que se haya configurado un incumplimiento culposo y una conducta dolosa del vendedor, rechazan la imposibilidad de la empresa en poner en propiedad de una acción y menos en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al pago; rechaza la fijación exagerada del precio, rechaza que tengan que reintegrar al demandante VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por el precio de la acción y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.705.925,00) que se deban al actor por concepto de valor de boletos estudiantiles recolectados por su autobús y que la empresa haya acopiado a FONTUR y ésta ya los haya pagado casi en su totalidad. Rechazan el pago de los daños y perjuicios y la fundamentación de la acción en los artículos 2 ordinal 3° y 108 del Código de Comercio y 1.167 y 1.271 del Código Civil. Alega la caducidad de la pretensión. Impugna el instrumento acompañado con el libelo, como lo es la planilla de depósito bancario agregada al folio 7. Finalmente solicitó que el escrito fuese agregado al expediente para que surta todos sus efectos legales (f. 29 al 41).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito consignado el 02 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante promovió (f. 46 al 55).

Testimoniales de los ciudadanos: A.R.M., H.P.M. y M.O.R..

Documentales: * El valor y mérito favorable de las copias certificadas de las actas de Asamblea General Extraordinaria de “Transporte S.A. C.A,” correspondientes al 14/12/1999 y 08/08/2002. * El valor y mérito favorable de la planilla de depósito bancario. * El valor y mérito favorable de los siguientes documentos: * Recibo por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), por concepto de 3% de comisión de tickets estudiantiles. * Relación de los tickets estudiantiles entregados a J.R.V., correspondientes al acopio de los meses de mayo y junio. * Recibo por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00). * Fotocopia del cheque N° 74030001 de la cuenta corriente N° 0000003969 perteneciente a la demandada, librado y signado por J.R.V., por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). * Relaciones de acopio de tickets correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 suscritos por el Presidente de la demandada. * Recibos de ingreso emanados de “Transporte S.A.” por concepto de pagos de finanzas, suscritos por el Tesorero de la Empresa.

Prueba de Informes: * Que se solicite al Registro Mercantil Primero que informe la fecha de los balances aprobados y consignados en el expediente N° 2615 de la Empresa “Transporte S.A.”.* Que se oficie a BANFOANDES (agencia S.A.) para que informe si la planilla de depósito N° 2824144 corresponde a un depósito hecho en la Cuenta Corriente 0000003969 por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). * Que se oficie a BANFOANDES (agencia S.A.), para que informe si fue cobrado el cheque N° 74030001 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0000003969 de “Transporte S.A. C.A”, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). * Que se oficie a FONTUR para que informe si ante el centro de acopio de pasaje estudiantil se han consignado 9.781 tickets tipo 06, 1841 tickets tipo 04, 2351 tickets tipo 4T, 250 tickets tipo 03 y 44 tickets tipo 01, cuyo valor asciende a CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.507.985,00).

Exhibición de documentos: * Que se inste al Presidente y/o a los miembros de la Junta Directiva de “Transporte S.A. C.A”, que exhiban los recibos de acopio de tickets estudiantiles de la unidad control 09, placas AB1002, correspondiente a todos los meses de 2004 y 2005. * Que se exhiba original de los Estatutos Sociales de la Empresa.

Inspecciones Judiciales: * Que el Tribunal se constituya en la sede de la demandada para que: Inspeccione los Libros de Contabilidad de la Empresa “Transporte S.A. C.A.”, el Libro de Bancos y el Libro de Accionistas.* Que el Tribunal se constituya en FONTUR San Cristóbal para que deje constancia que an los archivos de esa Institución existen recibos de acopio de tickets estudiantiles pagados a Transporte S.A. C.A por tickets recabados por el control 09, placas AB1002. * Que se constituya en BANFOANDES (agencia S.A.) y se deje constancia que en su sistema contable se registró un depósito bancario a favor de “Transporte S.A.”, mediante planilla de depósito N° 2824144 fechada 18/12/2003 en la Cuenta Corriente N° 0003969.

Confesión Ficta en que incurrió el demandado al consignar copia simple del acta de Asamblea sustento de la cualidad del Presidente de la Empresa para conferir poderes en juicio.

Posiciones Juradas del ciudadano J.V.R. y la disposición de absolverlas recíprocamente.

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por Resolución de Contrato Verbal de Venta sobre una acción de la Empresa “Transporte S.A. C.A”, interpuso el ciudadano J.T.C.P., contra la Empresa antes citada, en la persona de su Presidente ciudadano J.A.R.V., alegando que convinieron verbalmente la venta de la acción por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales una vez depositados en la Cuenta de la Empresa se haría efectivo el traspaso.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 02/12/2005 (fs. 15 al 17) opuso la Cuestión Previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el demandante estando dentro de la oportunidad legal procedió en fecha 19/12/2005 (f. 27-28) a subsanar la Cuestión Previa.

El Tribunal visto que la subsanación fue efectuada con apego al artículo 350 ejusdem; y por cuanto observa que en el escrito de fecha 19/12/2005 (f. 27-28), fueron corregidos los defectos del libelo, considera subsanada la Cuestión Previa. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al original de la planilla de depósito signada S-B Nro. 2824144 fechada 18/12/2003, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), depositados a la cuenta corriente Nº 0007-0047980003969 perteneciente a “Transporte S.A. C.A”; el Tribunal observa que mediante Inspección Judicial practicada en fecha 06/03/2006 (f. 123 y 124), en la sede de la agencia de BANFOANDES de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira se constató que efectivamente el día 18/12/2003, a las 13:46 minutos, por la taquilla Nº 1 el ciudadano J.T.C. depositó en la Cuenta Corriente de BANFOANDES Nº 00070047980000003969 perteneciente a Transporte S.A. C.A, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), discriminados así: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) en efectivo y DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) en cheque Nº 30000051 del Banco PROVIVIENDA, todo lo cual suma VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Igualmente, el referido depósito aparece reflejado en el estado de cuenta de BANFOANDES (f. 126); razones por las cuales el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.T.C. depositó en la Cuenta Corriente de BANFOANDES Nº 00070047980000003969 perteneciente a “Transporte S.A. C.A”, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), discriminados así: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) en efectivo y DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) en cheque Nº 30000051 del Banco PROVIVIENDA, para un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), declarándose sin lugar la impugnación hecha por la parte demandada a la planilla de depósito bancario acompañada con el libelo de demanda. Así se decide.

A la copia certificada del documento inserto de los folios 56 al 62, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 59, Tomo 25-A, de fecha 14/12/1999, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que en fecha 09/12/1999 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de la Empresa “Transporte S.A. C.A”, en la que fueron aprobados los siguientes puntos: 1) El cambio del valor nominal de las acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 2) La emisión de una nueva acción aceptándose al accionista G.O.B.. 3) La modificación de la cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales, en la que el capital de la Compañía quedo en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). 4) Se autorizó amplia y suficientemente al Presidente J.A.R.V., para que en nombre y representación de la Empresa realice entre otros, la suscripción de los contratos de financiamiento de crédito, abrir y cerrar cuentas de ahorro y corriente, darse por notificado de las cesiones, suscribir todos los documentos necesarios para la adquisición de vehículos rústicos, minibases, autobuses. 5) Se designó la junta Directiva, que quedó compuesta así: Presidente: J.A.R.V., Secretario de Actas y Correspondencia F.R., Secretario de Finanzas: O.P..

A la copia certificada del documento inserto del folio 63 al 69, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 50, Tomo 11-A, de fecha 08/08/2002, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que en fecha 10/01/2001 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de la Empresa “Transporte S.A. C.A”, en la que fueron aprobados los siguientes puntos: 1) Verificación del quórum reglamentario. 2) La reorganización de los controles internos que laboran tanto en las unidades nuevas como en las ya existentes así: Control: 1 Placa AB1362; Control 2: Placa 23U-BAH; Control 3: Placa 47C-LAD; Control 4: Placa 25U-BAH; Control 6: Placa 87T-SAE; Control 7: Placa 3OU-BAH; Control 8: Placa 20T-SAE; Control 10: Placa 31U-BAH; Control 11: Placa 48C-LAD; Control 12: Placa 26- VAL; Control 13: Placa 27A-VAL; Control 15: Placa 25A-VAL; Control 16: Placa 03Y-VAK y Control 17: Placa 04Y-VAK. 3) Se Hizo entrega de trece (13) autobuses a los siguientes ciudadanos: F.N.O., L.F.R., T.A.P. (se le asignaron 2 unidades), J.A.R.V., O.P. en representación de la sucesión Peñaloza Contreras, J.G.R.V., G.A.O.B., M.O.R., A.R.M., a quien se le adjudicaron cuatro (4) unidades.

Al original del recibo inserto al folio 70, el cual por no haber sido desconocido; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que en fecha 06/07/2004 el ciudadano JESUS A R.V. recibió de J.T.C. (control 18) la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) por concepto de 3% tickets del mes de julio.

Al original del documento que riela al folio 71, que constituye un documento privado emanado de una de las partes, cuya firma no fue desconocida; el Tribunal lo tiene por reconocido y lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que el ciudadano J.A.R.V., recibió la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 63.960,00) por concepto del 3% de comisión por las gestiones de cobro de los tickets correspondientes a los meses de mayo y junio 2004.

Al original del documento que riela al folio 72; el Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que el ciudadano J.T.C., recibió la cantidad de DOS MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.008.860,00), por concepto de tickets del mes de diciembre de 2004 menos la deducción del 3% equivalente a SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 60.265,00).

Al original del documento que riela al folio 73; el Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que el ciudadano J.T.C., recibió de la Empresa “Transporte de Autobuses S.A.” en fecha 01/01/2005, la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 909.685,00), por concepto de tickets del mes de enero de 2005; cantidad ésta a la que se le hizo una deducción del 3% equivalente a VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.134,00).

Al original del documento que riela al folio 74; el Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que el ciudadano J.T.C., recibió de la Empresa “Transporte de Autobuses S.A.”, en fecha 01/02/2005 la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.603.773,00), por concepto de tickets del mes de febrero de 2005; cantidad ésta a la que se le hizo una deducción del 3% equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 49.601,00).

Al original del recibo inserto al folio 75, el cual no fue desconocido; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que en fecha 09/08/2004 el ciudadano JESUS A R.V. recibió de J.T.C. (control 18) la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00) por concepto de 3% tickets del mes de agosto.

A la copia simple del cheque inserto al folio 76, signado con el N° 74030001 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), con cargo a la Cuenta Corriente de BANFOANDES N° 0007-0047-98-0000003969 perteneciente a “Transporte S.A. C.A”, fechado 22/08/2005, la cual si bien no constituye un documento público structu sensu, no fue impugnada; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que “Transporte S.A. C.A”, libró a favor de J.T.C., el cheque N° 74030001 por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

A los originales de los recibos con membrete de “Transporte de Autobuses S.A.” que rielan del folio 77 al 92, que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio; el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha y no los valora por cuanto debieron ser ratificados en juicio mediante Prueba Testimonial.

A la copia simple del documento inserto al folio 93, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora y para lo cual el ciudadano J.A.R.V., quedó intimado en fecha 28/03/2006 (vto. F. 146); el Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y tiene como exacto el contenido del documento denominado “Recibo de Acopio N° 20050900075”, en el que se refleja que los tickets que se discriminan a continuación fueron recibidos por el ciudadano M.O.R., con cédula de identidad N° 6.255.731, quien es socio de la Empresa, tal como consta del contenido del Acta inserta al vuelto del folio 61:

Ruta Municipio Cantidad Tarifa Sub.Total

4T San Cristóbal 473 300,00 141.900,00

3 San Cristóbal 60 295,00 17.700,00

4 San Cristóbal 352 310,00 109.120,00

6 San Cristóbal 1.834 420,00 770.280,00

Total Acopio 2.719 1.039.000,00

A la declaración testimonial rendida por los ciudadanos M.R.A. ( f. 107) y H.P.M. (F. 108-109), las cuales por ser concordantes, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano J.T.C., negoció con el ciudadano J.R.V., una acción de la Línea “Transporte S.A. C.A”, por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y que el traspaso de la misma se haría efectivo al momento que se depositara su valor en la Cuenta de la Empresa e igualmente que el ciudadano J.T.C. tenía un autobús trabajando en dicha línea bajo el Nº de control 18.

Al original del oficio Nº 109-2006 fechado 21 de marzo de 2006 (f. 135) emanado de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrita por la registradora Mercantil; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y de él se desprende que al Expediente Mercantil Nº 2615, correspondiente a “Transporte S.A. C.A”, aparecen agregados los siguientes documentos: * Balances Generales al 31/03/1971, 31/03/1972, 31/03/1973, 31/03/1974, 31/03/1975, 31/03/1976, 31/03/1977, 31/03/1978, 31/03/1979, 31/03/1980, 31/03/1981, 31/03/1982, 31/03/1983, 31/03/1984, 31/03/1985, 31/03/1986 y 31/03/1987; aprobados con vista al Informe del Comisario en Acta de Asamblea General Extraordinaria fechada 01/08/1987, inscrita bajo el Nº 26, Tomo 43-A el 09/12/1988. * Balance General al 31/03/1988, 31/03/1989, 31/03/1990, estados de ganancias y pérdidas e informes del Comisario Lic. Henry José García Chacón aprobados en Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 15/04/1990 (no inscrita en el Registro de Comercio solo agregada al expediente). * Balance General al 31/03/1991 con estado de ganancias y pérdidas e informe del Comisario Lic. Henry José García aprobado en Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 26/04/1991 (no inscrita en el Registro de Comercio, solo agregada).* Balance General al 31/03/1992, 31/03/1993, 31/03/1994, 31/03/1995, 31/03/1996, estados de ganancias y pérdidas e informes del Comisario Lic. Lisbeth Xiomara Vivas Castellano, aprobados en Acta de asamblea Extraordinaria de fecha 28/06/1996 (no inscrita en el registro de Comercio solo agregada). * Balances generales al 31/03/1997, 31/03/1998, 31/03/1999, 31/03/2000 con el respectivo Informe del Comisario Lic. Lisbeth Xiomara Vivas Castellano aprobados en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 09/12/2000, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 25, Tomo 3-A de fecha 08/02/2001. * Balances Generales al 31/03/2001, 31/03/2002 con el respectivo Informe del Comisario Lic. Hugo Albeiro Arellano, aprobados en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/04/2003, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 31, Tomo9-A, de fecha 11/07/2003.

Al original del oficio Nº PRE/O 1768 fechado 28 de marzo de 2006 (f. 137), suscrito por el Presidente Ejecutivo del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), el cual constituye un documento público por emanar de Funcionario Público autorizado para ello; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y de él se desprende que los pagos efectuados por FONTUR correspondientes a la placa AB1002 desde mayo hasta agosto de 2005 ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.184.405,00) y los recibió BANFOANDES, quien abona directamente a la cuenta que apertura el Presidente de la Empresa “Transporte S.A.”, que es el responsable de cancelar a sus socios.

A las Posiciones Juradas de los ciudadanos J.A.R.V. (f. 152) y J.T.C.P. (f. 155 y 156), el Tribunal observa que las mismas no cumplieron el fin para el que estaban destinadas, consistente en el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos; razón por la cual las desecha y no las valora por cuanto no aportan ningún elemento destinado a la resolución del fondo de la controversia. Así se decide.

DE LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada que conforme al artículo 1.500 del Código Civil, la acción interpuesta caducó, por cuanto dicha norma establece un período de tiempo limitado de un año para la interposición de la acción de Resolución del Contrato, contado desde la celebración del contrato de compra venta y que como puede observarse desde el 18/12/2003 (fecha señalada por el demandante de la supuesta negociación) y la admisión de la demanda (28/10/2005) transcurrieron 1 año, 10 meses y 9 días, es decir, más del año establecido por la norma.

Sobre éste particular, se observa que la negociación efectuada por las partes contratantes, está circunscrita a un contrato de compra venta de naturaleza Mercantil, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 2 del Código de Comercio, que establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente (…) 3ºLa compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil…”. Se infiere así, claramente del texto de la norma, que la compra venta de acciones de una Sociedad Mercantil, constituye un acto de comercio en sentido absoluto; subsumiéndose el caso en estudio al supuesto de hecho contemplado en el artículo supra transcrito.

Al tratarse el caso subjudice de un contrato de compra venta Mercantil, no le es aplicable el artículo 1.500 del Código Civil, que regula las ventas de naturaleza civil. En consecuencia, la defensa del demandada atinente a la caducidad de la acción debe declararse sin lugar. Así se decide.

DE LA CONFESION FICTA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Invoca la parte demandante que la demandada de autos, incurrió en confesión ficta al consignar copia simple del Acta de Asamblea como sustento de la cualidad del Presidente de la Empresa para conferir poderes en juicio, alegando que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias producidas en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda o a la promoción de pruebas no tienen valor y que por lo tanto la copia producida con la oposición de cuestiones previas, no tiene valor.

Sobre éste argumento, observa éste Juzgador que ciertamente en el escrito de oposición de cuestiones previas el demandado sustento su representación en la copia simple del Acta Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 31, tomo 9-A, de fecha 11/07/2003, la cual consignó adjunto al escrito; no obstante y en aplicación del principio de la comunidad de la Prueba, de las copias certificadas de las actas de Asamblea consignadas por la parte actora (f. 56 al 69), se constata el carácter del ciudadano J.A.R.V., como Presidente de la Empresa “Transporte S.A. C.A”, en consecuencia, encuentra el Tribunal suficientemente acreditada la representación del ciudadano J.A.R.V., como Presidente de la Empresa y por ende, legitimado tanto para Oponer Cuestiones Previas como para dar Contestación a la demanda; declarándose sin lugar el alegato de la confesión ficta invocado por la parte actora y así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PETICIONADOS POR EL ACTOR

La parte actora en el libelo de demanda solicita el pago de los daños y perjuicios calculados desde el 26 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que le sea reintegrada la suma que depositó en el Banco; o en su defecto desde la fecha que sea declarada por el Tribunal la Resolución del Contrato.

Sobre éste petitorio, el Tribunal observa que el actor en su libelo de demanda debió señalar el daño y sus causas, es decir, debió establecer la relación de causalidad. Este requisito es imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de éste requisito es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los daños y perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos.

En fuerza de los razonamientos anteriores y visto que el actor se limitó a solicitar el pago de los daños y perjuicios sin establecer la relación de causalidad existente entre el daño y sus causas, se declara sin lugar el petitorio del actor sobre éste punto. Así se decide.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23/02/2006 (f. 115), la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas; apelación que en fecha 24/02/2006 (f. 117), se oyó en un solo efecto, habiendo acordado el Tribunal la expedición de las copias fotostáticas certificadas señaladas por la parte apelante en auto de fecha 07 de marzo de 2006 (f. 129), a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, para que conozca de la Apelación.

Así las cosas, de la revisión de las Actas procesales, se observó que las copias fotostáticas certificadas a remitir al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines del conocimiento y resolución de la Apelación, no fueron remitidas; razón por la cual éste Tribunal mediante auto fechado 06/07/2006 (f. 177), instó a la Alguacila de este Despacho para que informare si desde el 07 de marzo de 2006 (fecha en que fue acordada la expedición de las copias) hasta la presente fecha, la parte apelante le suministró los recursos necesarios para el trabajo de fotocopiado, a lo cual la Alguacila mediante diligencia fechada 10/07/2006 (f. 178), informo que de la revisión hecha al cuaderno de control interno de fotocopias que lleva, constató que desde el 07/03/2006 hasta el día de hoy no le fueron proporcionados por la parte demandada lo necesario para los gastos de fotocopiado del expediente desde el folio1 hasta el 117.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal infiere la falta de interés de la parte apelante en el impulso del Recurso de Apelación ejercido, dado que no proporcionó a la Alguacila el dinero para realizar el fotocopiado del expediente; razón por la cual, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, resueltas las defensas de fondo de ambas partes y las incidencias suscitadas en el iter procesal, procede éste Operador de Justicia a resolver el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

Arguye la parte demandante que celebró contrato verbal de compra venta con el ciudadano J.A.R.V., en su condición de Presidente de la Empresa “Transporte S.A. C.A”, habiendo convenido que una vez hecho el depósito del pago equivalente a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), se haría efectivo el traspaso de la acción. Este alegato es corroborado por los testigos A.M.R. ( f. 107) y H.P.M. (F. 108-109), quienes d.f.d. ello y a cuyos dichos éste Jurisdicente les otorgó el valor probatorio señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, de la valoración a la planilla de deposito bancario cursante al folio 7, quedó evidenciado que el aquí demandante depositó a la Empresa “Transporte S.A. C.A”, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); hecho éste que concatenado con el dicho de los testigos y de los razonamientos que más adelante se esbozarán, hacen concluir indefectiblemente que el depósito efectuado tenía como fin la adquisición de una acción por parte del ciudadano J.T.C.P. en la aludida Empresa y así se establece.

Aunado a las afirmaciones anteriores, de los documentos que rielan a los folios 70, 71 y 75, se desprende que el ciudadano J.A.R.V., recibió las cantidades de dinero allí expresadas por concepto de 3% de comisión, la cual no puede ser otra que la comisión por las gestiones hechas ante FONTUR para el cobro de los tickets estudiantiles. Esta conclusión cobra mayor fuerza, cuando del oficio N° PRE/O 1768 de fecha 28/03/2006 (f. 137), emanado de MINFRA se desprende que FONTUR cancela a BANFOANDES los tickets estudiantiles y éste último (BANFOANDES) abona a la Cuenta de la Empresa, que es la responsable a través de su Representante Legal de cancelar a los socios, es decir, que el Presidente de la Empresa, es quien debe realizar los pagos a los socios, no habiendo demostrado el demandado el pago a J.T.C.P.d. los boletos estudiantiles del período mayo a agosto de 2005.

Igualmente de los documentos cursantes a los folios 72, 73 y 74, se desprende que el ciudadano J.T.C.P., recibió las sumas en ellos señaladas por concepto de pago de tickets estudiantiles de los períodos allí discriminados; todo lo cual al ser concatenado con las conclusiones anteriores, evidencia sin lugar a dudas, la existencia de una relación jurídica entre la Empresa “Transporte S.A. C.A” y el ciudadano J.T.C.P., pues sólo así, se pueden justificar la serie de pagos realizados por la referida Empresa de Transporte al demandante de autos. Así se decide.

Así las cosas, encuentra éste Juzgador la existencia de serios y fuertes elementos de convicción para concluir que efectivamente el ciudadano J.T.C.P., celebró en forma verbal con el ciudadano J.A.R.V., un contrato de Compra Venta sobre una Acción en la citada Empresa e igualmente por no constar en autos el traspaso acordado, evidencia el incumplimiento del demandado de autos a lo pactado, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que señala:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negrillas del Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

Las razones anteriormente expuestas, conducen a éste Juzgador a declarar con lugar la demanda interpuesta y así se decide. En consecuencia éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.670.922, comerciante, de éste mismo domicilio y civilmente hábil, asistido por el Abogado J.L.G.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.217, contra la Empresa “Transporte S.A. C.A”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 21, de fecha 31 de marzo de 1970 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 26, Tomo 43-A de fecha 09 de diciembre de 1988, en la persona de su Presidente el ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.224.279, domiciliado en Santa, A.M.C., por Resolución de Contrato Verbal de venta sobre una acción en dicha Empresa.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato verbal de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.T.C.P., antes identificado y el ciudadano J.A.R.V., en su carácter de Presidente de la Empresa “Transporte S.A. C.A”, sobre una Acción en la referida Empresa.

TERCERO

Se ordena a la Empresa “Transporte S.A. C.A”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 21, de fecha 31 de marzo de 1970 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 26, Tomo 43-A de fecha 09 de diciembre de 1988 a: 1) Reintegrar al ciudadano J.T.C.P., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), por restitución del precio que por concepto de la acción pagó el referido ciudadano. 2) A cancelar al ciudadano J.T.C.P., la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.705.925,00), por concepto de los tickets o boletos estudiantiles recolectados en el período mayo a agosto de 2005, ambos inclusive..

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal. (Fdo). J.M.C.Z.. La Secretaria. (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria. (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

JMCZ/MAV

Exp. N° 18.149

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de la Copia que antecede por ser fiel traslado de su original tomado del expediente Nº 18.149, relacionado con el juicio interpuesto por el ciudadano J.T.C.P., contra LA EMPRESA “TRANSPORTE S.A. C.A”, en la persona de su Presidente J.A.R.V. por MOTIVO de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA SOBRE UNA ACCION DE LA REFERIDA EMPRESA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez Temporal y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 10 de julio de 2006.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR