Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-677-11.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: NORELLY LUGO, Fiscal Octogésima Novena Comisionada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

ACUSADOS: A.J.S.A., de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 29-09-76, de estado civil soltero, hijo de A.S.M. (V) y de N.A. (V), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en Misia Teresa, vía Turgua, Casa Sin Número, Baruta, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° 24.073.045; T.A.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1955, de estado civil soltero, hijo de E.F. (F) y Padre desconocido, de profesión u Oficio Agricultor y Seguridad en PDVSA perteneciente a la Milicia, de la Fuerza Armada Nacional, residenciado en Misia Teresa, Vía Turgua, casa sin número, Hatillo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.425.651; J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1965, de estado Civil Casado, hijo de M.J.M. (F) y Padre Desconocido, de Profesión Agricultor, residenciado en Misia Teresa, Vía Turgua, casa sin número, Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 9.158.979; E.A.V.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1968, de estado Civil Soltero, hijo de E.V. (F) y C.S. (F), de Profesión u Oficio Albañil y Agricultor, residenciado en Misia Teresa, Vía Turgua, casa sin número, Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.244; W.Y.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil casado, hijo de S.Y. (F) y de A.C. (F), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en Misia Teresa, Vía Turgua, casa sin número, Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.993; Y, F.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Turgua, El Hatillo, Estado Miranda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, 22-12-79, de estado civil soltero, hijo de M.V. y de F.B., de profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector Puerta Negra, casa N° 5, Turgua El Hatillo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 22.358.204.

DEFENSA: J.C.N., Defensor Público Cuadragésimo Sexto Penal, A.S.V., Defensor Público Noveno Penal, MARIZAY ROJAS, Defensor Público Nonagésimo Quinto Penal, C.Q., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal, y J.C., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, representada por la Dra. NORELLY LUGO, presentó formal acusación contra los ciudadanos A.J.S.A., T.A.F., J.M., E.A.V.S., W.Y.C., y F.A.C., por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFÍA Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal 47º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio así: “…En fecha ocho de junio de dos mil cinco (08-06-2005), encontrándose de Guardia esta Representación del Ministerio Público, fue notificada vía telefónica por parte del funcionario adscrito al Destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional, Puesto El Volcán, acerca de la presunta comisión de ilícitos ambientales derivados de la ocupación y otra actividades de afectación de recursos efectuadas por un grupo de ciudadanos en terrenos ubicados en el sector Puerta Negra, cerca de la carretera principal vía Turgua, Municipio Baruta, dentro de la poligonal de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en la misma fecha se da inicio a la investigación (08-06-2005), siendo instruida la práctica de diligencias al mencionado Destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional, así como a la Dirección Estatal Ambiental Distrito Capital del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales…”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. NORELLY LUGO en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados, Dres. J.C.N., Defensor Público Cuadragésimo Sexto Penal, A.S.V., Defensor Público Noveno Penal, MARIZAY ROJAS, Defensor Público Nonagésimo Quinto Penal, C.Q., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal, y J.C., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente los acusados ciudadanos A.J.S.A., T.A.F., J.M., E.A.V.S., W.Y.C., y F.A.C., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestó, su deseo de SI declarar, y en la audiencia celebrada en fecha 02-11-2011 el acusado ciudadano E.A.V.S., expuso: “Yo no he alterado los suelos, rozamos para sembrar, he vivido en ese sitio toda la vida, todos vivimos allí, mi papá fue encargado cuando éramos Los Erasos, después era Velutini, tengo un kiosco arriba en la carretera, me considero que no he invadido”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “Quiero aclararle al ciudadano lo siguiente cuando se dice degradación de suelo, topográfica y paisaje, me haces un movimiento de tierra, me cavas algo para colocar en eso huecos estas degradando el suelo, cuando colocas algo ya sea de tablas, bahareques, cuando hablamos de topografía nos referimos al lugar, así sea la maleza, me estas modificando algo natural, en cuanto a la ocupación el hecho de que me hayas levantado un muro en el lugar, es ilícita, porque no has pedido el permiso, el Ministerio del Ambiente es el único órgano que te dice que tu puedes ocupar y en qué medida y en que formas lo vas hacer. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa (47°) J.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Su permanencia está suscrita a la de su señor padre, su padre vive? “No él murió”; ¿Qué tiempo tiene ocupando la tierra? “43 años”; ¿Con quién vive? “Mi esposa y mis hijos”; ¿Tiene otras actividades de trabajo y labor? “Trabajo albañilería, de lo que siembro vendo arriba en la carretera, lo que saco y lo que compro en coche.

Asimismo, en la audiencia celebrada en fecha 02-11-2011 el acusado ciudadano: T.A.F. expuso: “En el sector voy pa treinta años, yo creo que uno para sembrar tiene que roza, hubo un incendio que de broma no nos quemamos, la orden que ha dado el presidente es esa, yo monto seguridad en los manantiales, lo único que digo, de aquí pa allá creo que deben vivir 20.000 personas, de ese lado de acá, porque el sector ese donde nosotros vivimos, la parcela es de 1400 metros, me dio los peritos y todo, de ahí pa bajo quedan veinte hectáreas, tengo nueve hijos, todos sembramos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Los treinta años son en ese lugar cuestionado? “Estuve en otro lugar y se rodo para allá, estuve al frente cruzando la vía es el mismo terreno, esos terrenos pertenecían al Velutini, tengo ahí muchos años, después que el presidente Chavez le va dando su pedazo”; ¿En algún momento solicitó el permiso al Ministerio del Ambiente”; “Fue el Inti, quien se encargó fue el Inti”; ¿Está en conocimiento que es ABRAE”; “Esa era un área, esa una zona siembra de cedro, cortaban los cedros y café”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa (46°) J.C.N., quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué se dedica? “A la siembra”; ¿Su casa tiene luz? “Si, agua pozo séptico”; ¿Cuántos habitantes hay en esa zona? “Los mismos que vinimos pa acá”; ¿Esos servicios son llevados de alguna institución? “Les echamos asfalto, nos pusieron veinte tubos pa la luz, alumbrado nuevo”; ¿Posee la carta agraria, con respecto a su pedazo de tierra? “Esos las van haciendo y entregando”. Es todo. Seguidamente hace uso de palabra la juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué funcionario del Inti va allá, que sepa su nombre y a su apellido? “Fuimos a Turgua, ellos fueron y midieron, la genta va allá, es una escuela, es un salón cuando se va hacer vienen directo del INTI de allá”, ¿De cuál? “No recuerdo cuál, el día que fue la señora a mi me extraño”; ¿Usted tiene los papeles o documentos sobre esto? “Los que entregué” ¿Ha estado en Alo Presidente? “En El Hatillo tenemos el concejo comunal, sector misia Teresa, recuerde que el Gobernador, ni el Alcalde es de nosotros y estamos como quien dice rodeados; ¿Su casa es de bloques? “Es de barro la hice yo”. Es todo”.

En la audiencia celebrada en fecha 16-11-2011 el acusado ciudadano T.A.F., expuso: “Escuchando a la señora del Ministerio del Ambiente como dice que es una zona de no me acuerdo lo que dijo, para mi conocimiento mi palabra no la quito de ahí, tengo treinta años la zona que es una zona cafetera y una zona de cedro, después fue en el año 89 y 90, que salieron varios heridos por las cosas de los terratenientes, llegaban a todas las casas, llevaban moto sierra cortaban los palos de las casas, hay una señora que la dejaron ciega con perdigones en los ojos, en el desalojo, que es una zona ambiental, mi sargento dice que la zona es de Gavilán a Turgua, como va a venir así la gente a dice fue el Ministerio del Ambiente, todo tiene su dueños, ese sector es como una hectárea, hay sesenta mil casas hasta Galipán como va a hacer el pedacito de zona ambiental donde vivo hay esta las marcas de los camiones, hay tengo sembrado, como fue el Ministerio de Tierras, vivimos la siete persona que estamos ahorita, tiene la foto que le trajimos nosotros, habemos puro trabajadores, fue el Ministerio del Ambiente y nos dio a todos cartas agrarias, nos pusieron la luz, hicieron caminatas, nosotros compusimos todo eso, llega una señora presunta dueña, yo por lo menos conocí al señor Velutini, que era el propio dueño de allí, porque el suegro mío lo trajo él de Carayaca de los lados la tierra era de él, dejó las maquinarias donde se molía café y todo y hay cuatrocientas mil familias, se manda una comisión, se la pasa el INTI todo el tiempo, si la zona fuera ambiental fuera del Gavilán hasta Turgua de lado y lado. Es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda desde qué fecha estaba en ese lugar? “Debo tener desde el 2005, segundo mandato del presidente Chávez”; ¿Tiene permiso del Ministerio de Ambiente para ocupar el lugar? “Toda la gente que ha vivido ahí, uno no sacaba permiso, el único que saca permiso el INTI, ante lo que había era puro Terraniente, esa tierra la dejó Velutini”; ¿Cómo entró al lugar? “No tenía casa, y estaba desde el año 84 la hija mía cuidaba al frente yo tenía nueve niños, nos teníamos nada nos metimos a cultivar. Es todo”.

De igual manera, en la audiencia celebrada en fecha 16-11-2011 el acusado ciudadano J.M., expuso: “Lo que tengo que decir es que mi persona tiene mucho tiempo en Misia Teresa, la tierra la conocemos desde muchos años, cuando el padre de Edgar tenía una bienhechuría con permiso y todo, su finquita, el murió nosotros como vivíamos ahí arrimados los papeles no los podíamos conseguir, no lo podíamos encontrar, ahí tenemos nuestra familia nuestro hijos, hay ancianos, hay unos que le están haciendo casa el gobierno, en los papeles de bienhechurías de E.V., ya lo dice, esos papeles son de la década de los ochenta, nosotros como campesinos nos gusta sembrá aquí tengo una fotos, la casa mía la tuve que fabricar la terminación me la hizo el gobierno, mire aquí están las fotos el techo rojo que pone el gobierno, está la parte de adentro de bloque, la caminería que la hecho la gente comunales, como prueba hay mata de todo tipo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha desde cuando ocupa el lugar? “Debe tener quince años, el año no recuerdo, un poquito antes de ganar el presidente Chávez”; ¿Pidió permiso a los entes del Estado, tenía un permiso del señor E.V. firmado por un juez, el mismo señor Edgar antes de morir, el hizo su carretera para sacar su café pa saca todo en burro no había carretera, fue el primero, yo fui el primero y el señor Edgar, nos dieron el permiso la carta agraria fue lo que nos dieron a nosotros, nos dieron el Ministerio de Tierras a nosotros”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa (29°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Las casa como son ranchos? “Las ha hecho el mismo gobierno, acudimos al Ministerio de Tierras para que nos dieran un permiso, fueran e inspeccionaran los terrenos nos dieron un permiso de pisatario”; ¿Tienen declaratoria de permanencia- la Defensa consigna en este acto la declaratoria de permanencia- “Ese fue el primero y después nos dieron la carta agraria”; ¿Tiene una foto o algo? “Hay luz que la están poniendo ahorita, tenemos tanque de agua”; ¿Actualmente trabajan allí? “Siempre es lo que se ha hecho allí”; ¿Puede indicar si algún ente del Estado se ha trasladado para allá? “Si el Ministerio de Tierras, se ha trasladado para allá”. Es todo”.

En la audiencia celebrada en fecha 30-11-2011 el acusado ciudadano T.A.F., manifestó: “El señor del Ministerio del Ambiente el fue al terreno, no llevaron nada sobre medidas, el dijo una palabras solamente con las vista, siempre he vivido allí la zona era de cedro y de café la parte de abajo pasaban los camiones, el Sargento, dijo que era una zona del Ambiente, todo él que viva a la carretera en un campo, son terrenos que tienen añísimos allí, los Velutini murieron, mi suegro trabajó como fundador, tenemos tres mil casas, tenemos juntas comunales, y eso viene desde la Mata, los Cisneros han talado haciendas, nosotros habitamos con las zonas de nosotros y ahora dicen que es una zona del ambiente. Es todo”.

Y, el acusado ciudadano E.A.V.S., expuso en la audiencia celebrada en fecha 30-11-2011 lo siguiente: “Lo que dicen los señores abogados, no estamos alterando suelo, trabajamos con Agro Venezuela, el gobierno nos ha ayudado, no están haciendo casas, Turgua empieza desde la Mata pa allá, allí hemos vivido toda la vida, más bien nosotros somos lo que protegemos eso, no como los Cisneros y los Mendoza, nosotros que somos campesinos que estamos en una zona trabajando mire dónde venimos a tener. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana G.D.L.C.P., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: G.D.L.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-13.408.729, de profesión Licenciada en Geografía, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y el Estado Vargas, Coordinación Nacional de Administración Ambiental, antigüedad en la Institución diecisiete años, con el cargo de Planificador II, se le exhibe el Informe cursante al folio 150 al 154 de la pieza II del Expediente y el Informe, 79 al 84 de la pieza 1 del Expediente, quien seguidamente expone: Reconoce su firma en ambos informes. “En el año 2005, se realizó una Inspección en el sector Turgua del Municipio Baruta Estado Miranda, a solicitud de la Fiscal 5 ambiental para el momento, donde se observó unas ocupaciones ilegales, ocho viviendas en una zona bajo régimen de administración especial, que se rige de acuerdo al reglamento del año 93, es el área rural está ubicada en el Municipio Baruta, Estado Miranda, se observó apertura de caminos y talas de árboles, para el momento de la inspección no recuerdo haber hablado con los presuntos responsables, hay unas medidas precautelares que no se han cumplido, se hizo una acción con diferentes organismos competentes para el desalojo pero no se cumplió. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Las personas que están aquí forman partes de las ocupaciones? “No recuerdo las caras, se que eran ocho personas aproximadamente”; ¿Ratifica que se trata de un ABRAE y lo importante que es para nosotros de llevar hasta el final? -Objeción de la Defensa Pública (14°)- La experto está para deponer sobre a lo que versa la experticia que realizó- La Juez -Con lugar- ¿El año en qué fue creada la zona? “El decreto de creación es del año 72 y el Decreto Vigente es del año 93”. “Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (95°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede explicarnos que es una ocupación ilegal? “Como esta en una zona protegida, debe cumplir con el Reglamento de la Zona Protectora, debe ser propietario de la tierra, tiene que tener mínimo diez mil metros cuadrados, y la autorización del Ministerio del Ambiente, para la ocupación legal y la afectación de acuerdo al reglamento, artículo 11 y 12, del Decreto del año 93, que es autorización para la ocupación Legal y la afectación de la tierra”; ¿Tiene que tener la propiedad de la tierra? “La ocupación del terreno que va a desarrollar autorizada por nosotros de acuerdo al reglamento”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (14°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿La permisología la otorga sólo el Ministerio del Ambiente? “Si porque es un ABRAE y el decreto que está vigente”; ¿No rige la Ley de Tierras? “No”. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (46°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Hay otros entes encargados de otorgar los permisos para ocupar la tierra? “La Gobernación del Estado Miranda conjuntamente con el Ministerio del Ambiente, se creó el Decreto 0063 del 2002, está vigente para la demolición, pero también nos regimos por la Ley de Ordenación del Territorio”; ¿Se trasladó al sitio? “Si”; ¿Fijaron fotografías? “Si”; ¿Cuántas viviendas había para el momento? “Ocho”; ¿Ha realizado otras inspecciones en esa zona? “Si he hecho inspecciones y había 25 la última vez, ahora de verdad no sé”; ¿Tiene conocimiento que el Ministerio de Agricultura y Tierras está otorgando cartas agrarias a esas personas para que puedan permanecer allí? “No de todas manera están infringiendo el reglamento, deberían solicitar información”; ¿Habrá notificación al Ministerio? “No estoy al tanto”. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública (29°) no formula preguntas al Experto, así como tampoco la Juez del Tribunal.

El testimonio del ciudadano D.J.J., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: D.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de Identidad 6.975.919, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con una antigüedad en la Institución veintidós años de servicio, con el rango de Sargento Mayor de Primera, se le exhiben las actuaciones cursantes de la pieza II, folios 6, 7, 24, 25, 26, 27, 58, 59, 90 y 91 de la pieza 2 del Expediente, quien seguidamente expone: “-Reconoce la firma- Es un procedimiento que realice por la construcción de unos ranchos y viviendas insalubres en zona protectora, se inició la investigación, afectaron la vegetación del lugar con el corte de unos árboles, como es la zona protegida por el estado, construcción de ranchos con viviendas insalubres con la tala de unos árboles, ese fue el inicio de la averiguación que yo hice”. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Fecha aproximada de la investigación? “En el año 2005”; ¿Las personas aquí presentes en juicio son las mismas? “Si las reconozco de vista”; ¿Cómo funcionario de Guardería Ambiental, puede de alguna decirme como logró saber si era ABRAE? “Hay una Gaceta Oficial 2299, donde determinan que el área protectora empieza en Gavilán y termina en Turgua, margen derecho y margen izquierdo de la Poligonal 5, determinaban que era una zona protegida por el Estado. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (95°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿De dónde deriva el inicio del procedimiento? “Cuando uno observa que se está violando el medio ambiente, uno procede a las acciones pertinentes, para ponerle a la orden del Tribunal Competente, cuando observé la construcción de vivienda insalubres fui y pedí los permisos y participé al Ministerio Público”; ¿Hubo denuncia? “Posteriormente llegó una persona que supuestamente la dueña del terreno”; ¿Para la fecha tenía una gaceta”; ¿Ustedes de una vez verifican si es la zona corresponde a la Gaceta? “El Poligonal Cinco, el lindero la gaceta lo dice margen derecho y izquierdo, al principio de la vía, se tomó que estaba dentro de la zona protectora”; ¿No se puede establecer con una medición? “No se hizo la medición técnica, no tenemos aparatos de medición no tenemos GPS”; ¿Quién debe hacer la medición? “Lo debe hacer el Ministerio del Ambiente que es el que tienen los límites de la zona protectora”; ¿A vuelo de pájaro coloquialmente hace la medición? “Ya tenemos mucho tiempo trabajando en la zona y uno lo sabe, posteriormente se habían hechos otros procedimientos”; ¿Hubo otra situación similar? “Si anteriormente”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (29°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál es su labor concretamente? “Guardería ambiental, y evitar la construcción de ranchos y que las personas afecten el ambiente, la construcción debe estar permisada por el Estado”; ¿Deben tener permisos debe estar permisada por el Estado”, ¿Si no tiene los permisos? “Se le notifica al Ministerio Público”; ¿Se trasladó en compañía de otra persona? “Otro funcionario”; ¿Fue acompañada por funcionarios del Ministerio del Ambiente, o Agricultura y Tierras? “Llegó una orden de desalojo pero no se le dio cumplimiento un Tribunal lo ordenó”; ¿Fue acompañado por un funcionario del Ministerio del Ambiente o Agricultura y Tierras cuando se traslada? “No”; ¿Por un Topógrafo? “No”. Es todo” .Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (46), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿El uso de la zona protectora tienen un uso establecido para? “Agrícola o residencial, tiene que ser con un límite”; ¿El asunto está en la permisología del Ministerio? “Primero tiene que permiso de ocupación, en segundo lugar permiso de afectación y tercero acreditación técnica que la otorga el Ministerio del Ambiente, porque está dentro de la zona protegida por el Estado”; ¿Con la creación del Ministerio de Agricultura y Tierra se han otorgado Cartas Agrarias tiene usted conocimiento? “Para el momento que me trasladé no la tenían”; ¿Hoy por hoy, hay permisos otorgados? “Para el momento no tenían la Carta Agraria”. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública Décima Cuarta, así como la Juez del Tribunal no formulan preguntas al Funcionario.

El testimonio del ciudadano G.A.S.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: G.A.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.013.145, de profesión u oficio Militar activo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, antigüedad en la institución siete años, rango, Sargento Primero, se le exhiben las actas cursantes a los folios 6, 7, 24, 25, 26, 27, 58, 59, 90 y 91 de la pieza 2 del Expediente quien seguidamente expone: “- Reconoce el contenido- Salimos de comisión no recuerdo llegamos al sitio, me encargué de tomar las fotos llegamos al sitio me encargué de tomar las fotos, y colecté los datos de los ciudadanos que se encontraban en su lugar, era el acompañante del sargento Juárez, me encargue de tomar las fotos de la afectación y tomar los datos de los ciudadanos”. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede decirme al tribunal si el lugar donde se encuentran las personas allí involucradas, es una zona protegida por ley las personas son las mismas y desde cuando se encuentran allí? “Sólo recuerdo a tres”; ¿Puede ser que la ocupación es continúa? “Si”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (95), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En compañía de quién se encontraba usted? “De David Juárez”; ¿Cómo se iniciaron las investigaciones? “Estaba en comisión de servicio y al ver la construcción en la vivienda nos percatamos fuimos y las personas no tenía permisología para la construcción de la vivienda”; ¿No participaron inmediatamente al Ministerio Público? “Primero tomamos las declaraciones, tomamos las fotos y vimos el área afectada y remitimos al Ministerio Público”; ¿Ustedes aperturaron la investigación? “Al ver la afectación se tomaron la fotos se levantó el Acta Policial, las remitimos al Ministerio Público”; ¿Cómo sabe usted que es un ABRAE? “Él que conocía la zona era el otro funcionarios, serví de ayudante”; ¿Tenía conocimiento que era una zona protectora? “Yo para la fecha no tenía conocimiento, el otro funcionario tenía conocimiento, participé de ayudante del otro funcionarios que si tenía conocimiento del área”; ¿Solicitaron documentación, que le dijeron ellos? “Que ellos había invadido allí, porque no tenía donde vivir”; ¿Las fotos que vio en la carpeta son las que tomó? “Si”; ¿No se hacen acompañar de un experto fotográfico ese día? “No, posteriormente fue con un experto del Ministerio del Ambiente la otra funcionario que vino y otro señor que no estaba presente yo lo acompañé a ellos”. Es todo”. Se deja constancia que las Defensoras Públicas (14°), (29°) y (46°) no formulan preguntas al Funcionario. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Procesal Penal quien formula las siguientes preguntas: ¿Que se ve en la fotografías? “La construcción de la vivienda, el deterioro de la capa forestal, uno que otro árboles talados”; ¿Entraron al interior de la vivienda? “No”; ¿Cómo son las viviendas? “Las vivienda hechas unas de zinc, barro madera”; ¿Qué persona reconoce? “El señor Tito, el de la camisa marrón y otro aquí de este lado y otro aquí que esta de este lado (Señala a W.Y.C. y F.A.C.), ¿Cuándo fue eso? “Abril 2005” “Es todo”.

El testimonio del ciudadano E.J.S.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: E.J.S.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-10.352.677, de profesión u oficio Funcionario Público, Licenciado en Geografía desde el 1998, adscrito a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con una antigüedad en la institución de quince años, se le exhibe el informe cursante al folio 58 de la pieza 1, con el cargo Especialista en la Coordinación quien seguidamente expone: “ Fui a solicitud de la Fiscalía, la que también participó en la inspección y los funcionarios a los que menciono aquí, principalmente ese fue el motivo de la inspección, evidencié la afectación de los recursos naturales, suelos y vegetación tala de árboles, nivelación de terrenos, en ladera con restos de vegetación con indicios de quema, básicamente afectación de recursos naturales, en un área protegida como lo es la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, las actividades son contrarias a lo establecido en el Plan de Reglamento de esa zona protectora. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Explique con respecto a la Bienhechurías levantadas, es permisible? “Si, evidencié una ocupación mediante la instalación de viviendas improvisadas, con materiales con no son idóneos, laminas de cartón piedra madera, restos de zinc, banquearon el terreno donde la pendiente eran pronunciada, deben cumplir plan de ordenamiento y reglamento de uso del Área Metropolitana de Caracas, las actividades asociadas a la agricultura, son para un área mínima de 2.5 Hectárea, y el uso residencia una parcela de una hectárea, el valle, sirve de pulmón vegetal a la ciudad de Caracas, por eso las actividades tienen limitantes, al no cumplir con las características, puede alterar el equilibrio climático de la ciudad de Caracas, estás quitanda la capacidad de la vegetación de consumir los gases del efecto invernadero de la fábricas y el parque automotor, estas violando los criterio para asentar dicho espacio”; ¿Ese lugar ocupado está bajo qué régimen de administración? “Por ser un área bajo el régimen de administración especial, esta área, está regida o administrada por el Ministerio del Ambiente, está gerenciada, para poder hacer cualquier actividad en ese espacio, deben ser los permisos emitidos por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Ambiente, no puede ser ocupado al libre albedrío. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (9°), quien actúa también en colaboración con la Defensa (75°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Los ocupante aparte de mi defendido no tienen otras personas que estén viviendo por allí? “Para el momento que fui la zona presentaba signos de reciente data, tenia características de ser levantada en esos días, tendría cuando mucho unos pocos meses, y estaban unas cercana a las otras, porque la función es verificar la afectación de recursos naturales”; ¿Había otras familias cercanas en la zona? “Cuando participo de inspecciones en un área protegida, yo particularmente no indago si hay otras ocupaciones cercanas o lejanas contabilice diez o doce viviendas”; ¿Llevan una orden concreta de ir a un lugar determinado? “Vamos acompañados del Ministerio del Ambiente, posteriormente la Fiscalía conoce de la causa, me suscribo al área a la cual está mencionada, indicada en procedimientos previos”; ¿Vio observó, cuando una de las personas estaban talando tumbando árboles? “No los vi directamente haciendo las afectaciones pero estaban cerca de las viviendas improvisadas, no los vi a ninguno de ellos talando o banqueando pero el resto de los recursos afectados estaban ligado a la construcción de la vivienda improvisadas, es decir, que si ves una vivienda en un lugar y a los lados árboles talados constituye un indicio yo lo veo así”; ¿Para una persona establecer su casa tienen que hacer un banqueo? “Cuando vas a construir es obligatorio, a menos que estés en una zona completamente plana”; ¿A ustedes le mostraron permisología cuando llegaron al sitio? “No que recuerde”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (29°), quien actúa también en colaboración con la (95°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Observó algún sembradío? “Si había unas matas de plátano, cambur, algunas hortalizas, como en espacios pequeños”; ¿Puede indicar si cuando le dan la instrucción le indicaron un metraje? “Cuando vamos al sitio, como tenemos competencia Nacional vamos acompañados de la Institución que inició el procedimiento en este caso el Ministerio del Ambiente, llegamos al lugar y vemos lo que hay en el sitio, prácticamente eso, vamos directamente a la zona que dio origen al procedimiento administrativo y penal”; ¿Cuál fue el metraje, cuántas hectáreas? “Hicimos un recorrido donde vimos las afectaciones de recursos naturales”; ¿Tienen que ir acompañados de un topógrafo? “No necesariamente”; ¿Observó algunas viviendas estaban habitadas? “No te puedo asegurar si pernoctaban allí, había personas que cuidaban viviendas levantadas”; ¿Observó personas? “Personas adultas, si había niños o adolescentes no me acuerdo”; ¿Fue acompañada de que organismo? “Guardia Nacional y Fiscalía”. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (47°), quien actúa también colaboración con la Defensa Pública (46°) a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Las vías para llegar al sitio son idóneas”, ¿Por la vía principal de la carreta, la carretera es el límite de los que es área protegida, no vi ninguna señalización fuimos directamente con los funcionarios de la Guardia Nacional, por conocimiento de las personas que habían actuado previamente”; ¿Observó algún pavimento o servidumbre de paso? “No había vialidad, era como situaciones donde no estaba nada completamente definido, estaba la vía, estaba un talud, algo anárquico no era ordenado”; ¿Considero que existían servicios básico? “El único servicio básico que observé es por el sector pasa un tendido eléctrico y algunas viviendas tomaban electricidad pero agua no”; ¿Observó otras vivienda de construcción? “No”; ¿Puede determinar el tiempo de construcción? “Por experiencia en este tipo de casos comienzan con viviendas improvisadas y luego los materiales son sustituidos las afectaciones de los recursos son de reciente data es un indicio de la vivienda instalada en el sitio es de reciente data”; ¿Observó personas? “Quince o diez”; ¿Intervinieron en su actividad? “Me tarea fue verificar que hubo afectación de recursos naturales, no te puedo decir cantidad de personas, ni si había otra persona ajenas al sitio”; ¿Había posesión de las personas? “Si las vivienda estaban allí, la afectación de recursos, es lo que voy a determinar, deduzco que la vivienda es de reciente data por la reciente afectación de los recursos”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Con quién se dirigió al sitio? “Con Norelly Lugo, el funcionario del Ministerio del Ambiente y de la Guardia Nacional. Es todo”. ¿Ha ido recientemente al sitio que inspeccionó? “No”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta Policial Nº 031, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a Montilla José, folios 24 al 25, pieza II.

  2. - Acta Policial Nº 036, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a S.A.A.J., folios 90 al 91 pieza II.

  3. - Acta Policial Nº 030, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a F.T., folios 58 al 59, pieza II.

  4. - Acta Policial Nº 032, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a Vargas Sosa E.A., Folios 06 al 07 pieza II.

  5. - Acta Policial Nº 035, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a Yscala Contreras William, folios 26 al 27 pieza II.

  6. - Acta policial Nº 033 de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a F.C., folios 75 al 76 pieza II.

  7. - Informe de inspección ocular de fecha 28 de julio de 2005, sector Puerta Negra, Vía Turgua, Municipio Baruta, del Estado Miranda. Folios 150 al 154, de la pieza II.

  8. - Informe Técnico 28-05-2006, procedente de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrito por G.G., folios 77 al 78 pieza I.

  9. - Informe Técnico de fecha 05-10-2005, suscrito por el Especialista E.S., folios 58 al 62 pieza I.

  10. - Acta policial Nº 038 de fecha 05-10-2005 suscrita por los ciudadanos C.M. y S.M.G., folios 31 al 33 de la pieza I.

  11. - Oficio Nº DGIE-1398-2006 de fecha 12-05-2006 suscrito por el ciudadano L.P.O.D.G.d.I.E. del C.N.E., folio 75 de la pieza I.

  12. - Oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana D.R.C.E. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, folio 81 de la pieza VI.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo compone la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos A.J.S.A., T.A.F., J.M., E.A.V.S., W.Y.C., y F.A.C. constitutivo de los delitos de ALTERACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFÍA Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la acusación fiscal así: “…En fecha ocho de junio de dos mil cinco (08-06-2005), encontrándose de Guardia esta Representación del Ministerio Público, fue notificada vía telefónica por parte del funcionario adscrito al Destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional, Puesto El Volcán, acerca de la presunta comisión de ilícitos ambientales derivados de la ocupación y otra actividades de afectación de recursos efectuadas por un grupo de ciudadanos en terrenos ubicados en el sector Puerta Negra, cerca de la carretera principal vía Turgua, Municipio Baruta, dentro de la poligonal de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en la misma fecha se da inicio a la investigación (08-06-2005), siendo instruida la práctica de diligencias al mencionado Destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional, así como a la Dirección Estatal Ambiental Distrito Capital del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales…”.

    Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas debidamente controladas por las partes y el Tribunal:

    Los testimonios de los ciudadanos: G.G. (experto), J.D.J., G.A.S.M. (funcionarios) y E.S. (testigo).

    Por último, se incorporó por su lectura los documentos siguientes:

  13. - Acta Policial Nº 031, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a Montilla José, folios 24 al 25, pieza II.

  14. - Acta Policial Nº 036, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a S.A.A.J., folios 90 al 91 pieza II.

  15. - Acta Policial Nº 030, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a F.T., folios 58 al 59, pieza II.

  16. - Acta Policial Nº 032, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a Vargas Sosa E.A., Folios 06 al 07 pieza II.

  17. - Acta Policial Nº 035, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a Yscala Contreras William, folios 26 al 27 pieza II.

  18. - Acta policial Nº 033 de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a F.C., folios 75 al 76 pieza II.

  19. - Informe de inspección ocular de fecha 28 de julio de 2005, sector Puerta Negra, Vía Turgua, Municipio Baruta, del Estado Miranda. Folios 150 al 154, de la pieza II.

  20. - Informe Técnico 28-05-2006, procedente de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrito por G.G., folios 77 al 78 pieza I.

  21. - Informe Técnico de fecha 05-10-2005, suscrito por el Especialista E.S., folios 58 al 62 pieza I.

  22. - Acta policial Nº 038 de fecha 05-10-2005 suscrita por los ciudadanos C.M. y S.M.G., folios 31 al 33 de la pieza I.

  23. - Oficio Nº DGIE-1398-2006 de fecha 12-05-2006 suscrito por el ciudadano L.P.O.D.G.d.I.E. del C.N.E., folio 75 de la pieza I.

  24. - Oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana D.R.C.E. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, folio 81 de la pieza VI.

    Los delitos objeto de enjuiciamiento, se encuentran previstos en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en su segundo párrafo, el cual a la letra describe lo siguiente:

    Artículo 43.- El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres (3.000) días de salario mínimo.

    En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

    Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado degradación de suelos, topografía y paisaje, donde el sujeto pasivo es el ambiente, ya que afecta o perturba los recursos naturales, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, degrade los suelos, la topografía o el paisaje de la naturaleza, con acciones que no están permitidas o autorizadas por los organismos competentes, lo cual causa deterioro en el ambiente.

    Artículo 58. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo

    .

    En tal sentido, de la transcripción precedente se desprende el tipo penal de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, donde el sujeto pasivo es el ambiente, ya que afecta o perturba los recursos naturales, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, efectúe actividades no autorizadas por los organismos competentes en áreas que se encuentran bajo régimen especial, todo lo cual afecte o deteriore el ambiente.

    Los representantes de las Defensas Públicas Penales durante sus respectivas conclusiones solicitaron que el Tribunal decretara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, efectúa las siguientes consideraciones:

    Ciertamente el presente proceso penal se inició en fecha 08 de junio de 2005 cuando la Vindicta Pública al tener conocimiento de la presunta comisión del ilícito penal ambiental, ordenó la apertura de la investigación, tal cual aparece reflejado en la pieza I, lo cual originó la práctica de diligencias, entre ellas fueron levantadas actas policiales con fijaciones fotográficas y efectuaron inspecciones al lugar del suceso ubicado en el Sector de Turgua, donde incluso participó la representación fiscal, siendo que para el mes de septiembre de 2005 fueron individualizados los imputados con sendas actas de imputación (folios 08, 11, 39, pieza I), asimismo, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control el decreto de medidas precautelares, tal cual riela al folio 193 de la pieza II del expediente, no obstante en 02 de junio de 2006 la Fiscal actuante presentó acto conclusivo denominado acusación (folio 221, pieza II), razón por la cual el Órgano Jurisdiccional acordó en fecha 12 de junio de 2006 fijar la audiencia preliminar, y desde esa fecha el Tribunal libraba las respectivas boletas de notificación a los acusados a los fines que comparecieran al Tribunal, todo lo cual fue infructuoso (folios 232, 253, 265, 277, 292, 314, 327, pieza II, folios 08, 24, 53, 73, 110, 152, 193, 215, 228, 234, pieza III, folios 03, 19, 102, 117, 150, 158, 166, 185, 202, 221, 246, 265, 276, pieza IV, folios 07, 42, 53, 64, 77, 88, 99, pieza V), hasta el día 21 de enero de 2009, fecha en la cual se dictó orden de aprehensión a los acusados, siendo que posteriormente, en fecha 25 de abril de 2011 fue presentado ante la sede del Tribunal de Control el ciudadano F.C. (folio 128, pieza V), y en fecha 18-05-2011 fueron presentados ante el Tribunal de Control los ciudadanos A.J.S.A., T.A.F., J.M., E.A.V.S., W.Y.C. (folio 169, pieza V), y consecuentemente en fecha 18 de mayo de 2011 también fue celebrada la audiencia preliminar, donde se dictó auto de apertura a juicio (folio 189, pieza V), y finalmente el expediente ingresó a este Juzgado de Juicio en fecha 27-09-2011 y se le dio entrada y trámite pertinente para la celebrar el debate oral y público, el cual en fecha 30-11-2011 finalizó con sentencia definitiva.

    Así las cosas, y vista la narración de las múltiples diligencias y notificaciones que al efecto fueron realizadas en el presente caso lo cual interrumpía la prescripción de la acción penal, para quien aquí decide dicha figura jurídica no se consolidó ya que positivamente el expediente se mantuvo en continua marcha, a excepción del tiempo que permaneció inactivo debido a que fue dictada la orden de aprehensión de los acusados, ya que éstos no comparecían a los llamados o convocatorias del Tribunal, a sabiendas de que se les seguía un proceso penal, lo cual generó la interrupción de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, para quien aquí suscribe no ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Constatados lo precedente respecto a los delitos ambientales, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de tales ilícitos penales por parte de los acusados ciudadanos A.J.S.A., T.A.F., J.M., E.A.V.S., W.Y.C., y F.A.C., hecho ocurrido el día 08 de junio de 2005, en el Sector Puerta Negra, carretera principal vía Turgua del Municipio Baruta, dentro de la Poligonal de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En primer lugar este Tribunal deja sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las actas policiales, inspección, y experticia, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto y/o funcionario policial actuante, plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola lectura de la experticia, inspección y actas policiales que recoge la opinión del experto y el funcionario actuante, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticia, y actas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y el funcionario, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que Acta Policial Nº 031, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a Montilla José, folios 24 al 25, pieza II, Acta Policial Nº 036, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a S.A.A.J., folios 90 al 91 pieza II, Acta Policial Nº 030, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a F.T., folios 58 al 59, pieza II, Acta Policial Nº 032, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a Vargas Sosa E.A., Folios 06 al 07 pieza II, Acta Policial Nº 035, de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a Yscala Contreras William, folios 26 al 27 pieza II, Acta policial Nº 033 de fecha 08-junio-2005, suscrita por J.D.J. y G.A.S.M., en relación a F.C., folios 75 al 76 pieza II, Informe de inspección ocular de fecha 28 de julio de 2005, sector Puerta Negra, Vía Turgua, Municipio Baruta, del Estado Miranda. Folios 150 al 154, de la pieza II, Informe Técnico 28-05-2006, procedente de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrito por G.G., folios 77 al 78 pieza I, Informe Técnico de fecha 05-10-2005, suscrito por el Especialista E.S., folios 58 al 62 pieza I, Acta policial Nº 038 de fecha 05-10-2005 suscrita por los ciudadanos C.M. y S.M.G., folios 31 al 33 de la pieza I, no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia, y actas policiales levantadas en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.

    Ahora bien, respecto a las pruebas documentales referidas al oficio Nº DGIE-1398-2006 de fecha 12-05-2006 suscrito por el ciudadano L.P.O.D.G.d.I.E. del C.N.E., folio 75 de la pieza I y al Oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana D.R.C.E. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, folio 81 de la pieza VI, esta Juzgadora si valora el contenido de tales oficios, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales pruebas se encuentran en lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 Ejusdem, ya que se desprenden de los mismos informaciones certificadas y suministradas por organismos públicos, y es por ello que emergen la suficiente convicción de que según el contenido del oficio Nº DGIE-1398-2006 de fecha 12-05-2006 suscrito por el ciudadano L.P.O.D.G.d.I.E. del C.N.E., folio 75 de la pieza I, que ciertamente los ciudadanos W.E.C. no le corresponde la cédula de identidad Nº 10.950.993, mientras que los ciudadanos J.M., T.A.F., F.A.C., A.J.S.A. y E.A.V.S., si aparecen en los registros y archivos del C.N.E., razón por la cual suministran información relacionada con el domicilio de los mencionados ciudadanos; mientras que del contenido del Oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana D.R.C.E. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, folio 81 de la pieza VI, surge la convicción de que a los ciudadanos S.A.A.J., y VARGAS SOSA E.A. el Instituto Regional de Tierras del Estado Miranda, positivamente le otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Predio El Peñique, Sector Turgua, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde tienen aperturado los expedientes bajo los correlativos Nº 15-15-RDGP-08-3928 y 15-15-RDGP-08-3958, respectivamente, y que a los ciudadanos MONTILLA JOSÉ, T.A.F., C.F.A., YSCALA CONTRERAS WILLIAMS, no se encuentran registrados en el sistema del Instituto Regional de Tierras, todo lo cual es valorado por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ya que se desprenden informaciones concluyentemente suministradas por organismos del Estado, aportadas según el registro que aparece reflejado en sus respectivos archivos, y que fueron incorporadas al debate por su lectura según lo estipulado en el artículo 358 Ibidem.

    Este Tribunal al tomarle testimonio al ciudadano a la ciudadana G.D.L.C.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de diecisiete años en el Ministerio y examen al lugar del suceso, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de los folios 79 al 84 de la pieza I y folios 150 al 154 de la pieza II, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 28 de julio de 2005 inspección a unos cincuenta metros de la propiedad del ciudadano S.C., ubicado en el margen derecho de l avía principal del sector Puerta Negra del Municipio Baruta, que en el recorrido encontró la existencia de ocho banqueos sobre los cuales se encuentran la existencia de ocho viviendas insalubres, con la tala y quema de diez árboles, que durante el recorrido no estaban las personas responsables, que se evidenció una vivienda de dos niveles, de vieja data, propiedad del ciudadano S.C., existencia de plantaciones de plátanos, cambur, otras especies frutales, que también realizó inspecciones en fechas 17 y 26 de abril del año 2006 realizó inspección en el Sector Turgua, Puerta negra, Misia Teresa, del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el recorrido se efectuó desde la intersección de la carretera que conduce a Turgua hasta llegar al sector Puerta Negra Misia teresa, ubicado hacia la margen derecha bajando acceso principal vía S.L., donde se localizaron diversas viviendas rurales, construidas con bahareque, madera, cartón, piedra, zinc, otros materiales, concluyendo que el área afectada se encuentra dentro de la poligonal de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, decreto Nº 1.046 de fecha 19/07/1972, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.859, de fecha 20/07/1972 y de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, Decreto Nº 2299 de fecha 05/06/1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133 de fecha 18/01/1993, el terreno se encuentra ubicado en la Unidad de ordenamiento Nº 5, cuyo usos permitidos son: protector, agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola conservacionista, forestal, recreacional – pasivo, conservacionista, educacional superior, cultural, de defensa nacional y residencial, que las actividades efectuadas no cumplen con las condiciones de uso dispuestas en el Plan de Ordenamiento y reglamento y las actividades que allí se están realizando se hacen sin las respectivas autorizaciones administrativas requeridas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana G.D.L.C.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia de un terreno ubicado en el Sector de Puerta Negra, del Municipio Baruta, donde se evidencia para la fecha del 28 de julio de 2005 una vivienda de dos niveles, perteneciente a un ciudadano de nombre S.C., así como ocho viviendas insalubres, plantaciones de plátano, cambur, otras especies frutales, asimismo, se realizó inspecciones en fecha 17 y 26 de abril de 2006 y también se evidenció viviendas allí construidas, con evidente tala y quema de árboles.

    Por otra parte, está el testimonio del ciudadano E.J.S.A. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de quince años en el Ministerio Público y examen al lugar del suceso, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido del folios 58 de la pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó inspección en fecha 05 de octubre de 2005 en el sector Puerta Negra, vía principal de Gavilan – Turgua del Municipio Baruta del Estado Miranda, acompañada de la Abogado Norelys L.F.A. 5º del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, Cabo Segundo C.M.F. y A.S.M. adscritos al Puesto El Volcán de la Guardia Nacional, que el recorrido del lugar se realizó a pie, verificando que se trata de una zona montañosa, con ocupaciones de terreno mediante la instalación de viviendas improvisadas para lo que se afectó los recursos del suelo y vegetación con actividades de banqueo y nivelación de terreno, afectación de la vegetación arbórea de porte alto y medio, nivelación de terreno mediante movimientos de tierra asociado a banqueo sobre laderas, que las viviendas están construidas en su mayoría con materiales tales como láminas de madera, cartón, listones de madera, zinc, entre otros, únicamente con el servicio de luz, de manera informal que a lo lardo del recorrido se observó cantidades de restos de vegetación con señales de quema, algunos situados cerca de los drenajes naturales intermitentes, cuya conclusión de la inspección es que se comprobó ocupación de terrenos para la construcción de viviendas improvisadas lo que ha traído como consecuencia una evidente afectación de los recursos naturales con supuestos fines urbanos, todo lo cual es valorado como prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano E.J.S.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia de un terreno ubicado en el Sector de Puerta Negra, del Municipio Baruta, donde se evidencia para la fecha del 05 de octubre de 2005 la ocupación de terrenos donde se construyeron viviendas improvisadas, lo cual afectó los recursos naturales.

    De igual manera, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario D.J.J. quien da fe que se trató de un procedimiento que realizó por la construcción de unos ranchos y viviendas insalubres en la zona protectora, que se inició la investigación, que esas viviendas afectaron la vegetación del lugar con el corte de unos árboles, que la zona es protegida por el estado, que eso se inició en el año 2005, que hay una Gaceta Oficial 2299, donde determinan que el área protectora empieza en Gavilán y termina en Turgua, margen derecho y margen izquierdo de la Poligonal 5, que cuando observó la construcción de vivienda insalubres fue al lugar y le pidió los permisos a las personas y se lo participó al Ministerio Público, que posteriormente llegó una persona que supuestamente era la dueña del terreno, que no se hizo la medición técnica del lugar, que no tienen aparatos de medición del terreno, que no tienen GPS, que en la inspección no participó topógrafo, tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el inicio de la investigación y se efectuó la inspección del lugar del suceso.

    Examinado el testimonio del ciudadano D.J.J. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el inicio de la investigación, luego de que observó que se estaban construyendo viviendas en el sitio y que participó en la inspección del lugar, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial que le fue participado a la Vindicta Pública y que el testigo compareciente participó en la inspección realizada al lugar en el año 2005.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano G.A.S.M. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien da fe que ese día salieron de comisión y se encargó de tomar las fotos cuando llegaron al sitio, que colectaron los datos de los ciudadanos que se encontraban en su lugar, que esa comisión estaba integrada por sargento Juárez y su persona, que las fotos tratan de la afectación del sitio, que estando de guardia observó la construcción de la vivienda se acercaron a las personas y éstas personas no tenían permisología para la construcción de la vivienda, que las viviendas eran hechas unas de zinc, barro madera, que eso ocurrió en el año 2005, tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el inicio de la investigación y se efectuó la inspección del lugar del suceso.

    Examinado el testimonio del ciudadano G.A.S.M. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el inicio de la investigación, luego de que observó que se estaban construyendo viviendas en el sitio y que participó en la inspección del lugar tomando las fotos, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial que le fue participado a la Vindicta Pública y que el testigo compareciente participó en la inspección realizada al lugar en el año 2005.

    Así las cosas, esta Juzgadora ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los funcionarios ciudadanos D.J.J. y G.A.S.M., como pruebas plurales debidamente incorporadas al debate oral y público, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una un referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto, jamás pudieran ser exactas o idénticas entre sí, de ellas debe surgir contundente contesticidad al momento de compararlas entre ellas, ya que de las mismas se desprenden la verificación de un procedimiento policial cuando se encontraban de guardia, observan unas viviendas construidas en un terreno que pertenece a la zona protectora, participaron en una inspección que se efectuó en el lugar, de la cual se tomó fotografías, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre las pruebas testimoniales de los funcionarios previamente mencionados, distingo seguridad y certeza, lo cual comprueba la existencia efectiva de un procedimiento policial realizado a raíz de observan en el Sector de Turgua unas viviendas construidas en las zona protectora, razón por la cual le fue comunicado lo pertinente al Ministerio Público y posteriormente participan en una inspección que se efectuó en el lugar del suceso.

    A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho cierto de que en el sector de Puerta Negra, en la carretera principal de Turgua, Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron avistadas la existencia de unas viviendas y sembradíos, razón la cual se trasladan al sitio y le solicitan a las personas allí presentes los permisos o autorizaciones, de lo cual no presentaron documentación alguna, razón por la cual tal hecho fue comunicado al Ministerio Público, se inició la investigación y en fechas 05 de octubre de 2005, 17 y 26 de abril de 2006 se realizaron inspecciones al sitio in comento, donde participaron los ciudadanos G.D.L.C.P., E.J.S., D.J.J. y G.A.S.M., es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo en un inicio un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos D.J.J. y G.A.S.M., quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante, la cual efectuara posteriormente una inspección al lugar señalado, acompañados por los ciudadanos G.D.L.C.P., E.J.S., quienes a su vez según sus conocimientos en la materia, manifestaron que evidentemente la zona inspeccionada se encontraba afectada en sus recursos naturales, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales pruebas debidamente controladas por las partes y este Tribunal.

    Verificado el análisis previo, individual y en conjunto de las pruebas testimoniales de los ciudadanos G.D.L.C.P., E.J.S., D.J.J. y G.A.S.M. así como de las pruebas documentales referidas a los oficios oficio Nº DGIE-1398-2006 de fecha 12-05-2006 suscrito por el ciudadano L.P.O.D.G.d.I.E. del C.N.E., folio 75 de la pieza I y al Oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana D.R.C.E. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, folio 81 de la pieza VI, y de las cuales se desprende de forma cierta y debidamente incorporadas y controladas en el debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que para el 08 de junio de 2005, fecha en que se inició la investigación por la presunta comisión de ilícitos ambientales en Puerta Negra, Sector de Turgua del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que según los funcionarios ciudadanos D.J.J. y G.A.S.M. observaron cuando en dicho sector perteneciente a la zona protectora habían construido algunas viviendas, razón por la cual le notifican al Ministerio Público, y en consecuencia se ordenó el inicio de una investigación, siendo que éstos dos funcionarios aseveraron según su coloquio que también realizaron inspección al lugar, con funcionarios del Ministerio del Ambiente, lo cual implicaba realizar la fijación fotográfica del lugar, asimismo, estas pruebas testimoniales al ser cotejadas con las pruebas testimoniales de los ciudadanos G.D.L.C.P. y E.J.S. se constató que efectivamente tuvieron conocimiento de lo que ocurría en dicha zona, por lo que a solicitud del Ministerio Público se trasladan al sitio en cuestión y fueron practicadas en tres oportunidades inspecciones del lugar, a saber, los días 05-10-2005, 17-04-2006 y 24-04-2006, concluyendo estos funcionarios en dichas inspecciones realizadas que ciertamente en el lugar habían viviendas insalubres así como sembradíos, lo cual afectó o deterioró alguno de los recursos naturales presentes en el lugar, asimismo, quedó comprobado en el debate oral y público que los acusados de autos, ciudadanos J.M., T.A.F., F.A.C., A.J.S.A. y E.A.V.S., se encuentran registrados en los archivos del C.N.E., a excepción del ciudadano W.E.C. a quien no le corresponde la cédula de identidad Nº 10.950.993, y por último, quedó comprobado en el juicio oral y público con la prueba documental referida al oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana D.R. en su condición de Coordinadora Encargada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, quien informó que a los ciudadanos S.A.A.J., y VARGAS SOSA E.A. el Instituto Regional de Tierras del Estado Miranda, positivamente les otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Predio El Peñique, Sector Turgua, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos expedientes administrativos están signados bajo los correlativos Nº 15-15-RDGP-08-3928 y 15-15-RDGP-08-3958, respectivamente, y que a los ciudadanos MONTILLA JOSÉ, T.A.F., C.F.A., YSCALA CONTRERAS WILLIAMS, no se encuentran registrados en el sistema del Instituto Regional de Tierras.

    En este orden de ideas, también durante el desarrollo del debate los acusados ciudadanos J.M., T.A.F., y E.A.V.S. manifestaron y sostuvieron desde que fue iniciado el juicio oral y público, que han vivido durante todas sus vidas en el lugar ubicado en el sector de Turgua, que incluso hoy día El Estado Venezolano, a través de los Consejos Comunales les han suministrado materiales para terminar de construir sus respectivas viviendas, así como les han construido caminería, cercados eléctricos y otros servicios públicos, y que el lugar donde se encuentran actualmente residiendo les perteneció en una oportunidad a la Familia Velutini.

    En este sentido, esta Juzgadora reflexiona que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, y de las cuales evidentemente se comprobó el insuficiente acervo probatorio que no permitió la reconstrucción convincente del hecho imputado por parte de la Vindicta Pública a los acusados de autos, cuyos delitos objeto de enjuiciamiento (alteración de suelos, topografía y ocupación ilícita de área bajo régimen de administración especial), aunado al hecho cierto de que así como lo manifestaron desde que fueron imputados los acusados de autos ante la sede fiscal, lo cual sostuvieron en el desarrollo del debate los acusados ciudadanos J.M., T.A.F., y E.A.V.S., quienes dijeron según su coloquio que siempre han vivido en ese sector de Turgua, donde incluso han cosechado y en algunas oportunidades venden el producto obtenido de la tierra, además que fue comprobado en el juicio el otorgamiento de Declaratorias de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Predio El Peñique, Sector Turgua, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos expedientes administrativos están signados bajo los correlativos Nº 15-15-RDGP-08-3928 y 15-15-RDGP-08-3958, respectivamente, a los ciudadanos S.A.A.J., y VARGAS SOSA E.A., por parte del Instituto Regional de Tierras, considerando quien aquí suscribe, que vista la data de las inspecciones efectuadas en el presente caso durante la fase de investigación, a saber, la última efectuada en el año 2006, no refleja la situación actual de la zona en cuestión, aparte que es un hecho público y notorio el escenario actual de falta de vivienda por la cual están pasando gran cantidad de personas en nuestro país Venezuela, todo a raíz de las lluvias y otro tipo de fenómenos naturales que han sufrido en estos últimos años el suelo patrio, lo cual a traído consigo que el Estado Venezolano, tome cartas en el asunto, y a través del Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras se ha encargado de la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, todo conforme al Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es así como reflexiono que en el juicio oral y público no se logró demostrar la comisión de ilícito penal alguno cometido por los acusados de autos, ya que únicamente se logró comprobar que hubo la realización de un procedimiento policial, cuyas circunstancias de ocurrencia de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales de forma congruente, y que en fechas 05-10-2005, 17-04-2006 y 24-04-2006 se efectuaron unas inspecciones en el Sector de Turgua, donde se concluyó que se estaban construyendo unas viviendas insalubres y había sembradíos, todo lo cual deterioró o afectó los recursos naturales del lugar, sin embargo, los acusados de autos, desde que fueron imputados ante la sede fiscal y durante el desarrollo del debate argumentaron según su coloquio que durante todas sus vidas, han vivido en ese sector, aunado al hecho concreto que el Estado Venezolano, les ha suministrado materiales para terminar de construir sus viviendas, lo cual ha sido coordinado con los Consejos Comunales y el Instituto Nacional de Tierras, tanto así que a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, se han otorgado declaratorias de garantías de permanencia en dicho lugar a los ciudadanos S.A.A.J., y VARGAS SOSA E.A., y comprobada dicha aseveración, se ha constatado que la Vindicta Pública durante la fase de investigación no indagó o investigó suficiente lo alegado por los acusados de autos, todo lo cual debió haberlo efectuado como parte de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la no culpabilidad de los acusados ciudadanos J.M., T.A.F., F.A.C., A.J.S.A. y E.A.V.S., en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 43 y 58 ambos de la Ley penal del Ambiente, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado y a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la libertad sin restricciones de los acusados ciudadanos J.M., T.A.F., F.A.C., A.J.S.A. y E.A.V.S., en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 18-05-2011, por el Tribunal 47º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA incoada por los representantes de la Defensas Públicas de los acusados, por prescripción de la acción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE a los ciudadanos A.J.S.A., de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 29-09-76, de estado civil soltero, hijo de A.S.M. (V) y de N.A. (V), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en Misia Teresa, vía Turgua, Casa Sin Número, Baruta, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° 24.073.045, teléfono 0424-165-99-24; T.A.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1955, de estado civil soltero, hijo de E.F. (F) y Padre desconocido, de profesión u Oficio Agricultor y Seguridad en PDVSA perteneciente a la Milicia, de la Fuerza Armada Nacional, residenciado en Misia Teresa, Vía Turgua, casa sin número, Hatillo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.425.651, J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1965, de estado Civil Casado, hijo de M.J.M. (F) y Padre Desconocido, de Profesión Agricultor, residenciado en Misia Teresa, Vía Turgua, casa sin número, Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 9.158.979, teléfono 0426-011-37-90; E.A.V.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1968, de estado Civil Soltero, hijo de E.V. (F) y C.S. (F), de Profesión u Oficio Albañil y Agricultor, residenciado en Misia Teresa, Vía Turgua, casa sin número, Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.244, teléfono 0414-918-19-52; W.Y.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil casado, hijo de S.Y. (F) y de A.C. (F), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en Misia Teresa, Vía Turgua, casa sin número, Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.993; F.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Turgua, El Hatillo, Estado Miranda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, 22-12-79, de estado civil soltero, hijo de M.V. y de F.B., de profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector Puerta Negra, casa N° 5, Turgua El Hatillo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 22.358.204, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 43 Segundo Aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, descritos como Alteración de Suelos y Topografía, y Ocupación Ilícita de Área Bajo Régimen de Administración Especial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al Estado y a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la libertad sin restricciones de los acusados ciudadanos J.M., T.A.F., F.A.C., A.J.S.A. y E.A.V.S., en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 18-05-2011, por el Tribunal 47º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que el presente texto íntegro de la sentencia se ha publicado en el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-677-11.

JRT-jenny

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