Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000072

En fecha seis (06) de marzo de 2009, se recibió la presente causa, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano T.E.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.569.444, sin apoderado constituido en autos, contra la Resolución Nº 65, dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Cabo Primero, adscrito al Cuerpo de Policía del mencionado Estado, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009 se admitió el presente recurso ordenando la notificación y citación de ley.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación de la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2009, el abogado Willers Velásquez, Inpreabogado Nº 95.856, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda incoada.

Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, se fijó la Audiencia Preliminar para el día primero (1º) de diciembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Mediante acta levantada en fecha primero (1º) de diciembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto.

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de diciembre de 2009, los abogados Damner W.G. y S.K.B., Inpreabogado Nros. 125.647 y 124.968, respectivamente renunciaron al poder que les fue otorgado por la parte recurrente.

Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el ciudadano J.N.T., Inpreabogado Nº 114.489, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente proceso.

  1. ÚNICO

    La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual disponte que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es solicitar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ya que este Juzgado Superior fijó el día primero (1º) de diciembre de 2009 para la celebración de la misma, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto, cuya actuación depende de la parte recurrente, no obstante, desde la referida fecha primero (1º) de diciembre de 2009 hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y dos (02) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano T.E.A.O.A. contra la Resolución Nº 65, dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual se le remueve del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Cabo Primero, adscrito al Cuerpo de Policía del mencionado Estado. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano T.E.A.O.A. contra la Resolución Nº 65, dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Cabo Primero, adscrito al Cuerpo de Policía del mencionado Estado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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