Decisión nº 100 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000104.

PARTE DEMANDANTE: T.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.175, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210.-

PARTE DEMANDADA: ALLOYS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, siendo reformada posteriormente de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima según Acta de Asamblea General de Socios de fecha 08 de octubre de 1990 la cual se encuentra registrada ante esa misma Oficina de Registro el día 28 de noviembre de 1990, bajo el No. 17, Tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.90.522, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO T.E.P.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano T.E.P.M., contra la Sociedad Mercantil ALLOYS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 31 de Octubre de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano T.E.P.M. contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 05 de noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que la sentencia recurrida adolece de varios vicios: en primer lugar señaló que violenta principios fundamentales del derecho laboral cuando señala que la relación laboral terminó por el contrato de trabajo a tiempo determinado o contrato de obra cuando en autos no existe ese contrato por lo que el despido se debe tener como injustificado, que igualmente violenta la recurrida el “Principio de la Realidad de lo Hechos” porque existen varios elementos que demuestran que el actor no era un empleado de dirección puesto que el mismo era un empleado de nómina mensual menor y que la empresa participó al Tribunal el despido del que fue objeto el trabajador demostrando así que no era un empleado de dirección, en cuanto al horario de trabajo señaló que existe contradicción por la forma como dio contestación la demandada, señaló además que según la jurisprudencia patria existen tres elementos que deben llenarse para que el trabajador esa considerado como un empleado de dirección y esos requisitos no los cumple el actor ya que el mismo no era supervisor, no tenía facultades de dirigir la administración de la empresa y no firmaba ningún documento que comprometiera a la empresa.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa al actor se había liquidado con base a la Ley Orgánica del Trabajo y no con base a la Convención Colectiva Petrolera porque el actor no era beneficiario de la misma en virtud del cargo desempeñado, que el trabajador en el ejercicio de sus funciones se encargaba de la tropa, representaba al patrono puesto que tenía la facultad de amonestar a los trabajadores, así mismo rebatió cada uno de los alegatos de la parte demandante recurrente alegando que el actor en su condición de empleado de dirección no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por la parte demandante y rebatidos por la parte demandada, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano T.E.P.M. que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de julio de 2004 para la sociedad mercantil ALLOYS C.A., desempeñando varios cargos siendo el último el cargo de Supervisor de Personal adscrito al Departamento de Perforación y Subsuelo cuyas funciones consistían en controlar los cambios de guardia del personal de las máquinas de limpieza de los pozos petroleros Nos. 16 y 17 de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicadas en los sectores Campo Mara y Campo La Paz, en la población de La Concepción, municipio J.E.L.d.E.Z., realizaba los tiempos para el pago del personal que trabajaba en dichas máquinas y atendía sus reclamos para canalizarlos ante la sociedad mercantil ALLOYS C.A.; que el control de los cambios de guardias consistía en abordar un transporte de la empresa que partía desde sus oficinas ubicadas en población de La Concepción, municipio J.E.L.d.E.Z. hasta la parada donde debía chequear la asistencia de toda la cuadrilla de trabajadores, por lo que en caso de faltar un trabajador debía tomar las medidas necesarias para suplirlo por un trabajador ocasional que reuniera las condiciones de este trabajador faltante. Posteriormente se dirigía a los campos petroleros específicamente donde se encontraban las máquinas de limpieza de pozos verificaba que se realizara el cambio de guardia, regresaba a la parada con el personal relevado y seguía a realizar su trabajo a las oficinas de la empresa. Esta actividad de control del cambio de guardia era repetida nuevamente por las tardes. Que de esta forma se desarrollaba normalmente sus actividades exceptuando los días lunes cuando a las 12:30 de la tarde, debía dirigirse a la oficina principal con sede en Cabimas a llevar los tiempos para efectuar los pagos de los trabajadores reuniéndose con la ciudadana M.N. quien funge como Gerente de Recursos Humanos; y por ultimo, que dichas actividades eran realizadas con braga, gorras y zapatos de seguridad que le suministraba la sociedad mercantil ALLOYS C.A. con su logo, hasta el día 23 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, teniendo una antigüedad de un (01) año y cuatro (04) meses y veintidós (22) días de trabajo ininterrumpido; que devengaba como último salario básico diario de la suma de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33.333,33) mas un bono compensatorio de la suma de treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.37,85) para un salario básico diario de la suma de treinta y tres mil trescientos setenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.33.371,18), un salario normal de la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.39.402,93), y un salario integral de la suma de cincuenta y siete mil ciento noventa y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.57.195,75) con un bono vacacional como salario de la suma de cuatro mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.634,89) y una utilidad como salario de la suma de once mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.11.834,88) cumpliendo un horario de trabajo desde de lunes a viernes, desde las seis horas (06:00 a.m.) de la mañana hasta las doce horas (12:00 m) meridiano y desde la una horas (01:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde. En tal sentido reclama la suma de dieciocho millones quinientos cuarenta mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.18.540.863,61) por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico, intereses de mora, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia de vacaciones canceladas y bono vacacional cancelado, garantía mínima según el numeral 10 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, ayuda única y especial, diferencia de cesta familiar e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual hay que deducirle por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES la suma de siete millones setecientos treinta mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.7.730.939,95), quedando un saldo a su favor de la suma de diez millones ochocientos nueve mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.10.809.923,66). Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.-

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la empresa demandada ALLOYS C.A., opuso como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda, en razón del cargo y las funciones del ciudadano T.E.P.M., el cual se desempeñó como Supervisor de Personal, Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos y por lo tanto es un personal de dirección y de confianza que se encuentra exento de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, ya que sus funciones consistieron específicamente en coordinar, supervisar y ordenar todo lo relacionado con el control de los cambios de guardia del personal, preparar los tiempos para el pago del personal, atender los reclamos de los trabajadores, canalizarlos, chequear las asistencia del personal, reuniones con la gerente de recursos humanos para dar respuesta a los reclamos de los trabajadores, ordenaba las sustituciones de los trabajadores que faltaban por ocasionales, asistía a reuniones con los sindicatos de la zona de trabajo y con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en nombre y representación de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., evaluación y supervisión del personal para las actividades de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., dar charlas, comunicar a la gerencia de Recursos Humanos todas las necesidades del personal, la realización y presentación de informes a la gerencia general de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. a fin de informar sobre el cumplimiento de todas las normas en las instalaciones administrativas, evaluación y supervisión de los trabajadores representando al patrono frente a estos y en general todas sus actividades eran totalmente de carácter intelectual. Por lo tanto, tales supuestos encuadran dentro de lo establecido en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas admitió la relación de trabajo que ostentaba el ciudadano T.E.P.M., la fecha de ingreso, la fecha de egreso pero alega que fue retirado por terminación de contrato determinado, así mismo niega y rechaza y contradice el tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses y veintidós (22) días de trabajo ininterrumpido, el salario básico, normal e integral alegados en el libelo de la demanda, así como que haya sido contratado por la sociedad mercantil ALLOYS C.A. para trabajar en las instalaciones de la Industria Petrolera bajo el cargo de Supervisor de Personal adscrito al Departamento de Perforación y Subsuelo y bajo las funciones alegadas en el libelo de la demanda. Además negó rechazó y contradijo la jornada laboral alegada por la parte actora, la hora extraordinaria de trabajo que falsamente reclama, que haya trabajado bajo un sistema de guardia diurna de 5 x 2 establecido en la Convención Colectiva Petrolera, así como, la labor que describe de cómo desempeñada el control de cambio de guardia de los trabajadores. Por ende, niega, rechaza y contradice que el ciudadano T.E.P.M. fuera un trabajador petrolero, así como desempeñase gran parte de su actividad dentro de los pozos petroleros y fuera beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. De tal forma que niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil ALLOYS C.A. haya pagado solo las utilidades por este régimen laboral y no así el resto de los conceptos laborales sujetos a indemnizarse por cuanto se trata de un trabajador cuyos supuestos están establecidos en los artículos 42, 45 y 51de la Ley Orgánica del Trabajo y a ella debe sujetarse su relación de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido sin que mediara justa causa, pues lo verdaderamente cierto es que fue retirado por terminación de contrato de trabajo. De igual forma niega, rechaza y contradice que la empresa no haya realizado la debida inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo niega, rechaza y contradice que haya incurrido en la violación de los artículos 3, 108, 109, 111, 219, 221, 223, 224, 225 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice expresamente que la sociedad mercantil ALLOYS C.A. deba utilizar como bases para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales aquellos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero por cuanto las actividades realizadas por el ciudadano T.E.P.M. se encuentran exentas de la aplicación de dicha convención. De tal manera que negó rechazo y contradijo todas las cantidades reclamadas por el ciudadano T.E.P.M. por concepto de prestaciones sociales, y por ende, la suma total adeudada de diez millones ochocientos nueve mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.809.923,66) pues al demandante le fueron pagadas sus prestaciones sociales y no se le adeuda monto alguno por este concepto.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, es decir si el ciudadano T.E.P.M. era o no un empleado de dirección o trabajador de confianza, para luego determinar si le corresponden o no los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda referidos a los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera. Así mismo corresponde a esta Alzada determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano T.E.P.M. con la sociedad mercantil ALLOY’S C.A., culminó o no por despido injustificado, para luego determinar si le corresponden al trabajador las indemnizaciones reclamadas.

CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por el actor corresponde a la parte demandada demostrar que el ciudadano T.E.P.M. era un empleado de dirección o trabajador de confianza, así mismo corresponde a la parte demandada demostrar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto.

Cabe advertir con respecto a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda, en razón del cargo y las funciones del ciudadano T.E.P.M. que la parte demandante recurrente (única parte recurrente en la presente causa) al momento de señalar su objeto de apelación circunscribió el mismo a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, a la falta de aplicación al trabajador de la Convención Colectiva Petrolera y a la forma como culminó la relación laboral, en consecuencia esta Alzada considera que los únicos hechos controvertidos en esta segunda instancia se limita en determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y si al ex trabajador le es aplicable o no las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y la forma como culminó la relación laboral.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los únicos hechos controvertidos en esta segunda instancia se limitan ha determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y si al ex trabajador le es aplicable o no las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, así como la forma de culminación de la relación laboral y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió Prueba de Exhibición de: a) originales de recibos de pago correspondiente al periodo 01 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, b) originales de recibos de pago correspondiente al periodo 01 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, c) Original de comprobante de vacaciones del año 2005, d) Original del comprobante de liquidación final, y e) Original de comprobante de utilidades del año 2004, todos consignados en copia simple y emitidos por la empresa ALLOYS C.A., a nombre del ciudadano T.E.P.M.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las documentales consignadas fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en tal sentido esta Alzada les otorga valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano T.E.P.M. laboró en el Departamento Administrativo de Operación y Perforación de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. desde el día 01 de julio de 2004 ocupando el cargo de Supervisor de Personal devengando un salarió básico de la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) mensuales, lo que traduce en un salario básico diario de la suma de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.33.333,34) diarios durante toda la duración de la relación de trabajo. Igualmente quedó demostrado del comprobante de vacaciones el pago por concepto quince (15) días de vacaciones correspondientes al año 2005, comenzando a discurrir dicho periodo desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 22 de noviembre de 2005, el pago del bono vacacional, bono adicional ALLOYS, días de descanso y feriado. Y del documento denominado “Comprobante de Liquidación” se desprende que el ciudadano T.E.P.M. laboró como Supervisor en el Departamento Administrativo de Operaciones y Perforación de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 23 de noviembre de 2005, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, devengando un salario básico mensual de la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), recibiendo un total de siete millones setecientos treinta mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.7.730.939,95), y del comprobante de utilidades se desprende el pago realizado al ciudadano T.E.P.M. por la sociedad mercantil ALLOYS C.A. de la suma de dos millones de bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.000.000,40) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba promovidas por la parte demandada:

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara a: a) La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, Departamento de Control y Atención Integral al Contratista ubicada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) A la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, situado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que remita información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondiente, en tal sentido en relación a la prueba informativa promovida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, Departamento de Control y Atención Integral al Contratista, se recibió respuesta de la misma el día 18 de junio de 2007 (folio 160) manifestando que luego de consultar con la Gerencia de Recursos Humanos, específicamente al Centro de Atención Integral al Contratista se informó que el ciudadano T.E.P.M. no aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil ALLOYS C.A. durante el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2005. En cuanto a la prueba informativa promovida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, se recibió respuesta el día 30 de mayo de 2007 (folio 152) manifestando que según consulta del sistema la cuenta 011601073210703210 no esta registrada en dicha institución.

Valoración:

En cuanto a la información remitida por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) quien juzga decide otorgarle calor probatorio quedando demostrado que el ciudadano T.E.P.M. no aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil ALLOYS C.A. durante el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2005, con respecto a la información remitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL quien juzga decide no otorgarle valor probatorio por cuanto al misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de documentos denominados “Voucher de Cheque” y “Comprobante de Liquidación” emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS C.A. a nombre del ciudadano T.P.M.d. fecha 28 de noviembre de 2005. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la demandante no obstante quien juzga debe señalar que la documental bajo análisis ya fue valorada como pruebas promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE. –

• Promovió Original de los documentos denominados “Atención a Reclamos”, “Amonestaciones” y “Comunicaciones” del ciudadano T.E.P.M., de fechas 26/09/2005, 19/09/2005, 10/10/2005, 30/09/2005, 31/10/2005 y 24/10/2005 e insertas a los folios 92 al 106 de las actas del expediente. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 26 de septiembre de 2005, 19 de septiembre de 2005, 10 de octubre de 2005, 30 de septiembre de 2005 el ciudadano T.E.P.M. perteneciente a la División de Perforación y Subsuelo de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. atendió los reclamos presentados por los ciudadanos N.C., A.N., en su condición de personal de la Maquina No.16, N.V., N.V. y EURO VILLALOBOS respectivamente, todos por motivo de pagos omitidos. Del documento denominado “Amonestaciones” se desprende que en fecha 19 de septiembre de 2005 el ciudadano T.E.P.M. en su carácter de Supervisor de Recursos Humanos amonestó de forma escrita a los ciudadanos W.F. y G.F. por ausentarse de sus labores regulares de trabajo y de las comunicaciones de fecha 31 de octubre de 2005 y 24 de octubre de 2005 se desprende que el ciudadano T.E.P.M., en su carácter de Supervisor Laboral consignó ante la ciudadana M.N., Gerente de Recursos Humanos, una serie de inquietudes relacionadas con el personal. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de documento denominado “Minuta de Reunión” de fecha 11 de febrero de 2005 emanado de la División de Perforación y Subsuelo de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la contraparte, no obstante esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en la misma solo se observa que el día 11 de febrero de 2005 se celebró una reunión de la División de Perforación y Subsuelo de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. con motivo de la presentación de la nueva gerencia y de donde se puede observar la firma y nombre del ciudadano T.P. como Asistente de Recursos Humanos, pero dichos hechos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de documento denominado “Participación de Despido” de fecha 30 de noviembre de 2005 marcados con la letra “D”. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte actora en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 30 de noviembre de 2005 la sociedad mercantil ALLOYS C.A. participó del despido del ciudadano T.E.P.M. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien ocupó el cargo de Supervisor de Personal desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 23 de noviembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria” de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero de los años 2005-2007. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que el cargo desempeñado por el actor no aparece en la mencionada “Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria” de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero de los años 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Anexo 2, Pliego de Licitación, Especificaciones Técnicas del Servicio” emanado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. En respecto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento emanado de terceros no obstante la representación judicial de la parte actora la reconoció en su contenido, afirmando que dentro de las especificaciones técnicas del servicio se demuestra que el personal directo de las cuadrillas que opera las máquinas así como el personal directo de apoyo logístico está amparado por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el personal de las cuadrillas que opera de forma directa las máquinas de subsuelo lo comprenden el operador, ayudante de operador, encuellador, obrero de taladro; y el personal que ejerce la labor directa de servicio logístico lo comprenden el operador de excavadora, chofer de treinta (30) toneladas, chofer “A”, mecánico “A”, ayudante de mecánico, electricista, soldador, ayudante de soldador y el obrero de taladro. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos L.F., MARINA URDANETA, ZORELIS TROMPETERO y M.P.. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene testimoniales sobre la cual pronunciarse por cuanto la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos en la Audiencia de Juicio celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

• Solicitó Inspección Judicial a fin de que Tribunal se trasladara y constituyera en la sede principal y oficinas de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó el día 08 de junio de 2007 a las 10:00 a.m. para la evacuación de la misma no obstante la parte promovente no compareció el día fijado para su evacuación por lo que se consideró desistida la prueba promovida, en consecuencia esta Alzada no tiene resultas sobre la cual pronunciarse habida consideración que la misma no fue evacuada durante este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta instancia se centraron en determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y por ende la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, para luego verificar la forma de culminación de la relación laboral.

Así las cosas, quien juzga pasa a determinar cuáles son las tareas o actividades que se puedan catalogar como propias de trabajadores de confianza o de dirección y quiénes realmente las desarrollan, con el fin de excluir o incluir al demandante dentro del ámbito de la Contrato Colectivo Petrolero. Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero que establece su ámbito de aplicación personal en la industria petrolera el cual es del siguiente tenor:

Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma

. (Omossis)

En atención a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que dicha convención exceptúa de su campo de aplicación a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario señalar que en el presente caso de marra lo verdaderamente trascendente es verificar, la condición del demandante como trabajador de dirección y/o de confianza, ya que, tal categorización es en definitiva lo que permitirá concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

En este orden de ideas, para mayor inteligencia del caso bajo examen resulta necesario, visualizar la base legal que permita dilucidar y resolver la situación debatida en autos, estableciendo el artículo 45 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con la norma transcrita up-supra establece:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de confianza o de dirección (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección o de confianza siendo el caso se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva. Así pues, en atención a lo expuesto y tal como lo señalan en su contenido las normas transcritas up-supra, permiten establecer que la distinción de un trabajador como de dirección o confianza está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce.

Bajo esta orientación, conviene traer a colación la sentencia de fecha: 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles Foster Wheeler C.C., C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., a los efectos de verificar la categorización del trabajador o empleado de confianza en el sentido siguiente:

“…(..) Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

En tal sentido, conteste con la decisión destacada, resulta claro que para calificar a un trabajador como de confianza o de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, resultando relevante la aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

Ahora bien en análisis del hilo argumental expuesto en línea anterior, procede quien juzga dentro de su gestión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo debatido en este asunto, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el demandante, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo del Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

De manera que esta alzada luego de realizar un examen exhaustivo a las pruebas promovidas por ambas partes debe señalar que tal como se estableció up supra de las documentales promovidas por la parte demandada relacionadas con “Atención a Reclamos” y “Amonestaciones” del ciudadano T.E.P.M., se pudo constatar que el referido ciudadano perteneció a la División de Perforación y Subsuelo de la sociedad mercantil ALLOYS C.A y tenía entre sus funciones atender los reclamos presentados por demás trabajadores cuyos motivo era por pagos omitidos, así mismo se pudo constatar que además de la función de atender los reclamos de los trabajadores el actor amonestaba directamente a los demás trabajadores, tal como se pudo constatar de la documentales de fecha 19 de septiembre de 2005 donde el ciudadano T.E.P.M. en su carácter de Supervisor de Recursos Humanos amonestó de forma escrita a los ciudadanos W.F. y G.F. por ausentarse de sus labores regulares de trabajo.

Así mismo llama poderosamente la atención a esta Alzada que según las comunicaciones de fecha 31 de octubre de 2005 y 24 de octubre de 2005 se desprende que el ciudadano T.E.P.M., en su carácter de Supervisor Laboral consignó ante la ciudadana M.N., Gerente de Recursos Humanos unas comunicaciones para hacer de su conocimiento ciertos puntos relacionados con la nómina diaria y la nómina quincenal y entre eses puntos de solicitaba solucionar lo relacionado con el descuento del HCM, revisar pago del día feriado, reponer sexto día trabajado al Sr. L.B., “hacer los arreglos necesarios” para la cancelación de la diferencia del seguro HCM a la señorita P.L., “tramitar” lo relacionado con entre otras.

Evidentemente se desprende de las comunicaciones antes señaladas que el actor no sólo ejercía funciones de atender los reclamos de los trabajadores, sino que además giraba instrucciones a la patronal relacionada directamente con el pago de beneficios económicos y beneficios de cobertura asistencial de los trabajadores.

Así las cosas y una vez determinado las funciones que ejercía el actor a favor de la patronal, corresponden a esta Alzada determinar la naturaleza de la labor ejecutada por el actor.

Así pues esta Alzada debe señalar que según la Ley Orgánica del Trabajo el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; y el empleado de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido concatenando tales funciones con las funciones ejercidas por el actor esta Alzada debe señalar que el ciudadano T.E.P.M. cumplía funciones propias de un empleado de dirección y/o confianza, ello en virtud de que el mismo intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa puesto que le giraba instrucciones a la patronal respecto al pago de ciertos beneficios de los trabajadores, así mismo tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y además se encargaba de la supervisión de otros trabajadores tal como consta en las amonestaciones de fecha 19 de septiembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el hilo argumental y a criterio de esta Alzada quedó evidentemente demostrado que el ciudadano T.E.P.M. desempeñaba un cargo de confianza y de dirección y por ende, no le corresponden los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004 y 2005-2007, en virtud de que la cláusula 3 de dicho cuerpo normativo los excluye de su ámbito de aplicación. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y una vez dilucidado la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano T.E.P.M., resta pues por determinar la causa o motivo de ruptura del vínculo laboral entre actor y demandada.

En tal sentido resulta indispensable acotar que según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, en consecuencia se evidencia de la norma legal que todos aquellos empleados que no sean de dirección no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan de la estabilidad reconocida en dicho cuerpo normativo norma.

Siendo así las cosas y una vez determinado que el ciudadano T.E.P.M. es un trabajador de confianza y de dirección que estuvo al servicio de la sociedad mercantil ALLOY’S C.A., resulta necesario declarar que las indemnizaciones propias de los trabajadores con estabilidad relativa no le son aplicables al actor, en virtud la naturaleza del cargo desempeñado por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que la sentencia recurrida violenta principios fundamentales del derecho laboral los cuales a criterio de esta Alzada no se han visto vulnerados con la sentencia dictada en primera instancia, así mismo señaló con respecto a la participación de despido promovida por la parte demandada que en la misma se demuestra el despido injustificado del trabajadores, lo cual a criterio de quien juzga resulta errado en virtud de que tal como se señaló up supra el ex trabajador no estaba amparado por el régimen de estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.P.M., en contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.P.M., en contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 03:35 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000104.

Resolución Número: PJ0082007000093.-

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