Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2006-000104

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: T.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.175, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil ALLOYS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, siendo reformada posteriormente de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima según Acta de Asamblea General de Socios de fecha 08 de octubre de 1990 la cual se encuentra registrada ante esa misma Oficina de Registro el día 28 de noviembre de 1990, bajo el No. 17, Tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho ciudadano M.B.C.P., abogado en ejercicio, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.25.462, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano T.E.P.M. e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y posteriormente en fecha 11 de abril de 2007 remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO

DE LA DEMANDA

  1. - Que el ciudadano T.E.P.M. comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de julio de 2004 para la sociedad mercantil ALLOYS C.A., laborando con el cargo de Supervisor de Personal adscrito al Departamento de Perforación y Subsuelo hasta el día 23 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, teniendo una antigüedad de un (01) año y cuatro (04) meses y veintidós (22) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que dichas funciones consistían en controlar los cambios de guardia del personal de las máquinas de limpieza de los pozos petroleros Nos. 16 y 17 de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicadas en los sectores Campo Mara y Campo La Paz, en la población de La Concepción, municipio J.E.L.d.E.Z., realizaba los tiempos para el pago del personal que trabajaba en dichas máquinas y atendía sus reclamos para canalizarlos ante la sociedad mercantil ALLOYS C.A.

  3. - Que el control de los cambios de guardias consistía en abordar un transporte de la empresa que partía desde sus oficinas ubicadas en población de La Concepción, municipio J.E.L.d.E.Z. hasta la parada donde debía chequear la asistencia de toda la cuadrilla de trabajadores, por lo que en caso de faltar un trabajador debía tomar las medidas necesarias para suplirlo por un trabajador ocasional que reuniera las condiciones de este trabajador faltante. Posteriormente se dirigía a los campos petroleros específicamente donde se encontraban las máquinas de limpieza de pozos verificaba que se realizara el cambio de guardia, regresaba a la parada con el personal relevado y seguía a realizar su trabajo a las oficinas de la empresa. Esta actividad de control del cambio de guardia era repetida nuevamente por las tardes. Que de esta forma se desarrollaba normalmente sus actividades exceptuando los días lunes cuando a las 12:30 de la tarde, debía dirigirse a la oficina principal con sede en Cabimas a llevar los tiempos para efectuar los pagos de los trabajadores reuniéndose con la ciudadana M.N. quien funge como Gerente de Recursos Humanos; y por ultimo, que dichas actividades eran realizadas con braga, gorras y zapatos de seguridad que le suministraba la sociedad mercantil ALLOYS C.A. con su logo.

  4. - Que devengaba como último salario básico diario de la suma de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33.333,33) mas un bono compensatorio de la suma de treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.37,85) para un salario básico diario de la suma de treinta y tres mil trescientos setenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.33.371,18), un salario normal de la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.39.402,93), y un salario integral de la suma de cincuenta y siete mil ciento noventa y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.57.195,75) con un bono vacacional como salario de la suma de cuatro mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.634,89) y una utilidad como salario de la suma de once mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.11.834,88) cumpliendo un horario de trabajo desde de lunes a viernes, desde las seis horas (06:00 a.m.) de la mañana hasta las doce horas (12:00 m) meridiano y desde la una horas (01:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde.

  5. - Reclama la suma de dieciocho millones quinientos cuarenta mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.18.540.863,61) por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico, intereses de mora, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia de vacaciones canceladas y bono vacacional cancelado, garantía mínima según el numeral 10 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, ayuda única y especial, diferencia de cesta familiar e intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual hay que deducirle por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES la suma de siete millones setecientos treinta mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.7.730.939,95), quedando un saldo a su favor de la suma de diez millones ochocientos nueve mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.10.809.923,66).

  6. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda, en razón del cargo y las funciones del ciudadano T.E.P.M., el cual se desempeñó como Supervisor de Personal, Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos y por lo tanto es un personal de dirección y de confianza que se encuentra exento de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, ya que sus funciones consistieron específicamente en coordinar, supervisar y ordenar todo lo relacionado con el control de los cambios de guardia del personal, preparar los tiempos para el pago del personal, atender los reclamos de los trabajadores, canalizarlos, chequear las asistencia del personal, reuniones con la gerente de recursos humanos para dar respuesta a los reclamos de los trabajadores, ordenaba las sustituciones de los trabajadores que faltaban por ocasionales, asistía a reuniones con los sindicatos de la zona de trabajo y con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en nombre y representación de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., evaluación y supervisión del personal para las actividades de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., dar charlas, comunicar a la gerencia de Recursos Humanos todas las necesidades del personal, la realización y presentación de informes a la gerencia general de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. a fin de informar sobre el cumplimiento de todas las normas en las instalaciones administrativas, evaluación y supervisión de los trabajadores representando al patrono frente a estos y en general todas sus actividades eran totalmente de carácter intelectual. Por lo tanto, tales supuestos encuadran dentro de lo establecido en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Admitió la relación de trabajo que ostentaba el ciudadano T.E.P.M., la fecha de ingreso, la fecha de egreso pero alega que fue retirado por terminación de contrato determinado, así mismo niega y rechaza y contradice el tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses y veintidós (22) días de trabajo ininterrumpido, el salario básico, normal e integral alegados en el libelo de la demanda, así como que haya sido contratado por la sociedad mercantil ALLOYS C.A. para trabajar en las instalaciones de la Industria Petrolera bajo el cargo de Supervisor de Personal adscrito al Departamento de Perforación y Subsuelo y bajo las funciones alegadas en el libelo de la demanda.

  9. - Niega, rechaza y contradice la jornada laboral alegada por la parte actora, la hora extraordinaria de trabajo que falsamente reclama, que haya trabajado bajo un sistema de guardia diurna de 5 x 2 establecido en la Convención Colectiva Petrolera, así como, la labor que describe de cómo desempeñada el control de cambio de guardia de los trabajadores. Por ende, niega, rechaza y contradice que el ciudadano T.E.P.M. fuera un trabajador petrolero, así como desempeñase gran parte de su actividad dentro de los pozos petroleros y fuera beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. De tal forma que niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil ALLOYS C.A. haya pagado solo las utilidades por este régimen laboral y no así el resto de los conceptos laborales sujetos a indemnizarse por cuanto se trata de un trabajador cuyos supuestos están establecidos en los artículos 42, 45 y 51de la Ley Orgánica del Trabajo y a ella debe sujetarse su relación de trabajo.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido sin que mediara justa causa, pues lo verdaderamente cierto es que fue retirado por terminación de contrato de trabajo. De igual forma niega, rechaza y contradice que la empresa no haya realizado la debida inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo niega, rechaza y contradice que haya incurrido en la violación de los artículos 3, 108, 109, 111, 219, 221, 223, 224, 225 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Niega, rechaza y contradice expresamente que la sociedad mercantil ALLOYS C.A. deba utilizar como bases para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales aquellos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero por cuanto las actividades realizadas por el ciudadano T.E.P.M. se encuentran exentas de la aplicación de dicha convención. De tal manera que negó rechazo y contradijo todas las cantidades reclamadas por el ciudadano T.E.P.M. por concepto de prestaciones sociales, y por ende, la suma total adeudada de diez millones ochocientos nueve mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.809.923,66) pues al demandante le fueron pagadas sus prestaciones sociales y no se le adeuda monto alguno por este concepto.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién ejerce la rectoría de este órgano jurisdiccional, debe emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por el profesional del derecho ciudadano F.A.R.E., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 31.210, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil ALLOY’S C.A., y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil ALLOY’S C.A., como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intentada por el ciudadano T.E.P.M., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (léase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (léase: cualidad pasiva). Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Del párrafo anterior, se desprende con meridiana claridad que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en un determinado juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, siendo esta idoneidad suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento en torno al mérito controvertido, y el interés, es sinónimo de la cualidad a los f.d.p., pues al analizar la cualidad necesariamente involucra considerar y analizar el interés que reportaría la decisión en cuestión.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que sustenta la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el hecho de que el ciudadano T.E.P.M. fue personal de dirección y de confianza tal como lo prevé los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, se encuentra exento de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, por disposición expresa de la cláusula 3, no pudiéndosele exigir a su representada el pago de los demás beneficios económicos acordados en ella.

    En atención a ello, este juzgador debe concluir que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues consta en las actas procesales del expediente que efectivamente la sociedad mercantil ALLOY’S C.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano T.E.P.M., y en ese sentido, tiene cualidad para sostener el presente proceso pues es un derecho que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, y además tiene un interés jurídico actual pues su concurrencia ante la jurisdicción laboral tiene como finalidad de obtener con prontitud una sentencia imparcial y v.v.d. la obtención de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la defensa de fondo (léase: falta de cualidad) anunciada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALLOY’S C.A., es improcedente. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano T.E.P.M. y la sociedad mercantil ALLOYS C.A., la fecha de inicio y culminación de trabajo, el horario de trabajo, el salario mensual devengado, las funciones que cumplía el ciudadano T.E.P.M. para el momento de la ejecución de las labores para el cual fue contratado por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., quedan solo determinar los siguientes hechos:

  17. - Si el ciudadano T.E.P.M. era o no un empleado de dirección o trabajador de confianza, y como consecuencia jurídica de ello, si le corresponden o no los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda referidos a los beneficios derivados de la contratación colectiva de trabajo petrolero.

  18. - Si la relación de trabajo que unió al ciudadano T.E.P.M. con la sociedad mercantil ALLOY’S C.A., culminó o no por despido injustificado, y como consecuencia de ello, si le corresponden al trabajador las indemnizaciones reclamadas.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la exhibición de los documentos pertenecientes al ciudadano T.E.P.M. denominados:

    a.- originales de recibos de pago correspondiente al periodo 01 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 constante de seis (06) folios útiles e insertos a los folios 75 al 80 de las actas el expediente;

    b.- originales de recibos de pago correspondiente al periodo 01 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005 constante de diez (10) folios útiles e insertos a los folios 65 al 74 de las actas el expediente;

    c.- original de comprobante de vacaciones del año 2005 constante de un (01) folio útil e inserto al folio 83 de las actas el expediente;

    d.- original del comprobante de liquidación final constante de un (01) folio útil e inserto al folio 82 de las actas el expediente y;

    e.- original de comprobante de utilidades del año 2004 constante de un (01) folio útil e inserto al folio 81 de las actas el expediente.

    La prueba de exhibición de documentos consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Aplicando la doctrina al caso en concreto, observa esta instancia judicial que los documentos antes descritos se encuentran incorporados a las actas del expediente, específicamente a los folios 65 al 83, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y en ese sentido, este juzgador, les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ellos dimanan, determinándose con ellos que el ciudadano T.E.P.M. laboró en el Departamento Administrativo de Operación y Perforación de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. desde el día 01 de julio de 2004 ocupando el cargo de Supervisor de Personal devengando un salarió básico de la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) mensuales, lo que traduce en un salario básico diario de la suma de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.33.333,34) diarios durante toda la duración de la relación de trabajo. b.- Del comprobante de vacaciones se desprende el pago por concepto quince (15) días de vacaciones correspondientes al año 2005, comenzando a discurrir dicho periodo desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 22 de noviembre de 2005, el pago del bono vacacional, bono adicional ALLOYS, días de descanso y feriado. c.- Del documento denominado “Comprobante de Liquidación” se desprende que el ciudadano T.E.P.M. laboró como Supervisor en el Departamento Administrativo de Operaciones y Perforación de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 23 de noviembre de 2005, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, devengando un salario básico mensual de la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), culminando la relación de trabajo por terminación de obra, recibiendo un total de siete millones setecientos treinta mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.7.730.939,95), y por último, del comprobante de utilidades se desprende el pago realizado al ciudadano T.E.P.M. por la sociedad mercantil ALLOYS C.A. de la suma de dos millones de bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.000.000,40) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió prueba de Informes a Terceros, específicamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, Departamento de Control y Atención Integral al Contratista ubicada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, situado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa promovida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, Departamento de Control y Atención Integral al Contratista, esta instancia judicial deja constancia que fue evacuada el día 18 de junio de 2007, según oficio signado con las siglas EP-AJ-07-2162 de fecha 29 de mayo de 2007 manifestando que luego de consultar con la Gerencia de Recursos Humanos, específicamente al Centro de Atención Integral al Contratista se informó que el ciudadano T.E.P.M. no aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil ALLOYS C.A. durante el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2005. Así se decide.

    Con respecto a la prueba informativa promovida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, esta instancia judicial debe acotar que la misma no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió las siguientes documentales:

    a.- Original de documentos denominados “Voucher de Cheque” y “Comprobante de Liquidación” emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS C.A. marcados con la letra “A” e inserto a los folios 90 y 91 de las actas del expediente. Con respecto a esta documental, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y la eficacia probatoria deseada por su promovente. Sin embargo este Tribunal debe acotar que el análisis del referido comprobante de liquidación ya fue explicado en el capítulo primero de las pruebas promovidas por la parte actora, observándose el mismo contenido en el presente documento evacuado, lo cual hace inoficioso su estudio nuevamente. Así se decide.

    b.- Original de los documentos denominados “Atención a Reclamos”, “Amonestaciones” y “Comunicaciones” del ciudadano T.E.P.M., de fechas 31 de octubre de 2005 y 24 de octubre de 2005” marcados con la letra “B” e inserto a los folios 92 al 106 de las actas del expediente. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de haber sido reconocida por la parte demandada al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y la eficacia probatoria, demostrándose que en fecha 26 de septiembre de 2005, 19 de septiembre de 2005, 10 de octubre de 2005, 30 de septiembre de 2005 el ciudadano T.E.P.M. perteneciente a la División de Perforación y Subsuelo de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. atendió los reclamos presentados por los ciudadanos N.C., A.N., en su condición de personal de la Maquina No.16, N.V., N.V. y EURO VILLALOBOS respectivamente, todos por motivo de pagos omitidos. b.- Del documento denominado “Amonestaciones” se desprende que en fecha 19 de septiembre de 2005 el ciudadano T.E.P.M. en su carácter de Supervisor de Recursos Humanos amonestó de forma escrita a los ciudadanos W.F. y G.F. por ausentarse de sus labores regulares de trabajo y c.- De las comunicaciones de fecha 31 de octubre de 2005 y 24 de octubre de 2005 se desprende que el ciudadano T.E.P.M., en su carácter de Supervisor Laboral consignó ante la ciudadana M.N., Gerente de Recursos Humanos, las diferentes solicitudes realizadas por los trabajadores. Así se decide.

    c.- Original de documento denominado “Minuta de Reunión” de fecha 11 de febrero de 2005 emanado de la División de Perforación y Subsuelo de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. marcados con la letra “C” e inserto a los folios 107 y 108 de las actas del expediente. Con respecto a esta documental, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y la eficacia probatoria, demostrándose con ello que el día 11 de febrero de 2005 se celebró una reunión de la División de Perforación y Subsuelo de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. con motivo de la presentación de la nueva gerencia y de donde se puede observar la firma y nombre del ciudadano T.P. como Asistente de Recursos Humanos. Así se decide.

    d.- Original de documento denominado “Participación de Despido” de fecha 30 de noviembre de 2005 marcados con la letra “D” e inserto a los folios 109 y 110 de las actas del expediente. Con respecto a esta documental, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte actora, concediéndosele valor probatorio conforme lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 30 de noviembre de 2005 la sociedad mercantil ALLOYS C.A. participó del despido del ciudadano T.E.P.M. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se refleja ocupó el cargo de Supervisor de Personal desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 23 de noviembre de 2005, ambos días inclusive. Siendo el motivo de culminación de la relación laboral la terminación del contrato. Así se decide.

    e.- Copia fotostática simple de documento denominado “Anexo 1, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria” de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero de los años 2005-2007 marcados con la letra “E”. Con respecto a esta documental, el Tribunal debe acotar que las mismas fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de tal manera que se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose que no aparece en la mencionada lista la inclusión de los supervisores de personal. Así se decide.

    f.- Copia fotostática simple de documento denominado “Anexo 2, Pliego de Licitación, Especificaciones Técnicas del Servicio” emanado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. marcados con la letra “F” e inserto a los folios 115 al 117 de las actas del expediente. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial debe acotar que a pesar de ser emanada de un tercero ajeno al proceso, la representación judicial de la parte actora la reconoció en su contenido, afirmando que dentro de las especificaciones técnicas del servicio se demuestra que el personal directo de las cuadrillas que opera las máquinas así como el personal directo de apoyo logístico está amparado por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, en ese sentido le otorga valor probatorio.

    De ella se demuestra que el personal de las cuadrillas que opera de forma directa las máquinas de subsuelo lo comprenden el operador, ayudante de operador, encuellador, obrero de taladro; y el personal que ejerce la labor directa de servicio logístico lo comprenden el operador de excavadora, chofer de treinta (30) toneladas, chofer “A”, mecánico “A”, ayudante de mecánico, electricista, soldador, ayudante de soldador y el obrero de taladro. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F., MARINA URDANETA, ZORELIS TROMPETERO y M.P.. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió Inspección judicial en la sede principal y oficinas de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal no tiene nada que valorar, habida consideración que la misma no fue evacuada durante este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano T.E.P.M., debidamente asistido por el profesional del Derecho M.B.C.P., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., en virtud de la finalización de la relación de trabajo por haber sido despedido en forma injustificada.

    Por su parte, la sociedad mercantil ALLOYS C.A. afirma que pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían al ciudadano T.E.P.M. conforme lo pautado la Ley Orgánica del Trabajo pues era un trabajador de dirección de confianza a su servicio habida consideración que las funciones desempeñadas por él encuadran dentro de los supuestos normativos en los artículos 42 y 45 del texto legal sustantivo laboral y en ese sentido, no le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el representante judicial del ciudadano T.E.P.M. argumentó que sus funciones se equipararon con el personal de la nómina mensual menor, supervisando el personal adscrito al Departamento de Perforación y Subsuelo de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. que atiende las máquinas de limpieza de los pozos petroleros No. 16 y 17 y ratifica que sus funciones consistían en controlar el cambio de guardia entre cada turno de trabajo de la cuadrilla de trabajadores, siendo el responsable de sustituir por un trabajador ocasional ante la inasistencia de algún miembro de la cuadrilla, conforme con la continuidad en el trabajo que establece el contrato colectivo petrolero, así como canalizar los reclamos laborales de los trabajadores y llevar los tiempos de trabajo para efectuar sus pagos ante el Departamento de Recursos Humanos en la ciudad de Cabimas. Por lo que pretende se le cancele diferencias de prestaciones sociales en base al Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero con las indemnizaciones de un despido injustificado.

    Así mismo, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., manifestó que el ciudadano T.E.P.M. tenía la facultad de amonestar ante las faltas cometidas por algún trabajador, allanándose en lo expuesto por su oponente en el libelo de la demanda, en el sentido que era una persona que representaba a la empresa frente a los trabajadores, por ello es un supervisor, un trabajador de confianza que no pertenece a la nómina menor excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de conformidad con la cláusula 3 de dicho texto normativo, pagándole sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre la base de lo anteriormente expresado, corresponde entonces determinar, de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes, y especialmente las aportadas por la patronal, si el trabajador ciudadano T.E.P.M. es un empleado de dirección ó un trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil ALLOY’S C.A. y por ende, si le corresponden las indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; si la relación de trabajo culminó o no por despido injustificado; y como consecuencia de lo anterior, si al trabajador ciudadano T.E.P.M. le corresponden o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación al primer punto o hecho controvertido, el cual está referido a que el ciudadano T.E.P.M. es o no un empleado de dirección o trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., se observa lo siguiente:

    Dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    De las normas transcritas, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de trabajadores de confianza.

    En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    .

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia jurisprudencia ha establecido y sustentado que deben cumplirse tres elementos necesarios concurrentes para la clasificación de ese trabajador, a saber:

    a.- Que se trate de un representante del patrono frente a los mismos trabajadores o terceros;

    b.- Que se pueda sustituir al patrono en todo o en parte en sus funciones de administración, comprometiendo sus responsabilidad y;

    c.- Que de su actividad y alto grado de responsabilidad, dependa el buen funcionamiento de los trabajos.

    Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que de las propias afirmaciones realizadas por la representación judicial del ciudadano T.E.P.M. se evidencia en forma fehaciente que ejercía las funciones de un trabajador de confianza, pues supervisaba el personal adscrito al Departamento de Perforación y Subsuelo de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., que tenía a su cargo, y además sus funciones consistían en controlar el cambio de guardia entre cada turno de trabajo de la cuadrilla de trabajadores, siendo el responsable de sustituir por un trabajador ocasional ante la inasistencia de algún miembro de la cuadrilla y por último, canalizar los reclamos laborales de los trabajadores y llevar los tiempos de trabajo para efectuar sus pagos ante el Departamento de Recursos Humanos, y una vez realizadas estas funciones se trasladaba a la sede de la empresa para realizar las labores propias de oficina. Así se decide.

    Además de lo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., durante la fase probatoria demostró en forma fehaciente la concurrencia de los elementos esenciales para la procedencia de la determinación de que el ciudadano T.E.P.M. fue un empleado de dirección al servicio de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., toda vez que además de las funciones anteriormente reseñadas, ejerció las funciones de amonestar a los trabajadores a su cargo (léase: cuadrilla) cuando incurrían en alguna falta tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, denotándose de esta manera, que era frente a ellos el representante de la empresa. Así se decide.

    Del mismo modo, la sociedad mercantil ALLOYS C.A. logró demostrar que el ciudadano T.E.P.M. asistió a una reunión celebrada en fecha 11 de febrero de 2005 donde fungió como asistente al Departamento de Recursos Humanos y dentro de sus funciones era de canalizar los pagos de los trabajadores, trayendo como consecuencia que tal circunstancia constituye un elemento mas para determinar que el cargo desempeñado era de confianza. Así se decide.

    De la prueba documental denominada “Especificaciones Técnicas del Servicio” emanada de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. y que corresponde al proceso de licitación No. 6600016888, reconocida por la representación judicial del ciudadano T.E.P.M. se evidencia con meridiana claridad que las funciones realizadas por él no encuadran dentro de las funciones encomendadas al personal directo de las cuadrillas para operar las máquinas de subsuelo (léase: operador, ayudante de operador, encuellador y el obrero de taladro) así como tampoco al personal directo que ejecuta la labor de servicio de logística (léase: operador de excavadora, chofer de treinta (30) toneladas, chofer “A”, mecánico “A”, ayudante de mecánico, electricista, ayudante e electricista, soldador, ayudante de soldador y el obrero de taladro), lo cual constituye otro medio de prueba que demuestra fehacientemente que el ciudadano T.E.P.M. era un trabajador de confianza. Así se decide.

    Siguiendo este orden de ideas, se observa que el ciudadano T.E.P.M. en virtud de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no aparece reportado para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa ALLOYS C.A. desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 23 de noviembre de 2005, configurándose de esta forma, la labor eminentemente administrativa ejercida por él dentro de la sociedad mercantil ALLOY’S C.A., pues se repite una vez más, una vez culminada sus funciones se trasladaba a la sede de la empresa a realizar las funciones o actividad propias de oficina. Así se decide.

    Sobre este punto en particular esta instancia judicial ha establecido en forma reiterada y pacífica que el personal administrativo de una empresa está íntimamente vinculado a su funcionamiento estructural y sirve de plataforma para el cumplimiento de su objeto comercial, es decir, vienen a coadyuvar al desarrollo de la persona jurídica de esa sociedad y su funcionamiento, por lo que el ciudadano T.E.P.M. al ser parte del personal administrativo de la sociedad mercantil ALLOY’S C.A., y no pertenecer como se dijo anteriormente al personal contratado para la ejecución del contrato de trabajo, es obvio y evidente que debe ser catalogado como un empleado de confianza al servicio de ésta. Así se decide.

    Sobre la base a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de este juzgador fueron probados durante la secuela del proceso y como consecuencia jurídica de ello, fueron demostrados la concurrencia de los tres elementos esenciales para la procedencia de la determinación de que un trabajador pueda ser un trabajador de confianza o empleado de dirección, por lo que el ciudadano T.E.P.M. debe ser considerado, se repite, como un trabajador de confianza y de dirección que estuvo al servicio de la sociedad mercantil ALLOY’S C.A., y por ende, no le corresponden los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004 y 2005-2007, mas aún cuando la cláusula 3 de dicha norma convencional los excluye de su ámbito de aplicación. Así se decide.

    Con relación al segundo punto controvertido, el cual está referido a la determinación de que el despido fue o no injustificado esta instancia judicial debe traer a colación lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual copiado a la letra expresa lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.

    Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación

    .

    De la norma transcrita con anterioridad, se evidencia fehacientemente que todos aquellos empleados que no sean de dirección y de confianza no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan de la estabilidad reconocida en dicha norma. En tal virtud, aquellos trabajadores que no estén comprendido dentro del alcance de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrán ser, se repite, despedido sin justa causa, pues de lo contrario, éste será considerado que fue realizado en forma injustificada y por ende, le corresponderán las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Habiéndose determinado en el caso sometido a esta jurisdicción que el ciudadano T.E.P.M. es un trabajador de confianza y de dirección que estuvo al servicio de la sociedad mercantil ALLOY’S C.A., es evidente que las indemnizaciones por tal concepto no le corresponden y en ese sentido, debe declararse su improcedencia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano T.E.P.M. contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A.

    Se exime al pago de las costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se hace constar que el ciudadano T.E.P.M. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil ALLOYS C.A. estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho D.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.90.522, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    DORIS MARÍA ARAMBULET

    En la misma fecha, siendo nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 237-2007.

    La Secretaria

    DORIS MARÍA ARAMBULET

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