Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2011-000267

PARTE ACTORA: O.G., T.P., E.C., S.O. y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.087.347, 2.088.542, 964.381 y 322.612 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN J SÁNCHEZ B y JUAN B R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.908 y 103.506 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, creado por ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001 parcialmente reformado el 18 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.S. FUENTES HERNÁNDEZ y J.C.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.934 y 57.053 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado E.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.G., T.P., E.C., S.O. y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.087.347, 2.088.542, 964.381 y 322.612 respectivamente, en contra de la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, creado por ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001 parcialmente reformado el 18 de octubre de 2002. En fecha 25 de enero de 2011 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 26 de enero del mismo año (folio 38 de la pieza principal), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 74 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 4 de octubre de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial del Banco Central de Venezuela. En fecha 06 de octubre de 2011 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó mediante auto la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificada la insaculación de causas, este Tribunal dio recibido el presente expediente en fecha 24 de octubre de 2011. Por auto de fecha 31 de octubre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 8 de Diciembre de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, en dicha fecha tuvo lugar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada y CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegadas por la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y por ende SIN LUGAR demanda incoada por los ciudadanos O.G., T.P., E.C., S.O. y F.M., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Sostiene que sus representados prestaron servicio personales como trabajadores para el Banco Central de Venezuela, ocupando el cargo de vigilante, y entre sus funciones se encontraba la vigilancia y custodia de bienes muebles e inmuebles del personal interno y externo, siendo actualmente jubilados del referido organismo del estado, señala que su horario estaba consustanciado conforme lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo una jornada de 12 x 12, es decir 12 horas trabajadas y 12 horas de descanso, los cuales se especifican a continuación de la siguiente manera:

O.G.: Fecha de ingreso 16/01/78, Fecha de egreso: 01/10/2000, Sueldo Bs. 2.200 mensuales. Tiempo de servicio 22 años. Conceptos que reclama: Domingos trabajados, Bono nocturno, Horas extras, Días compensatorios, intereses e indexación monetaria.

T.P.: Fecha de ingreso 01/12/66, Fecha de egreso: 01/04/1993, Sueldo Bs. 3.332, Tiempo de servicio 26 años y 5 meses, Conceptos que reclama: Domingos Trabajados, Bono nocturno, Días Compensatorios, Horas extras diurnas y nocturnas, intereses e indexación monetaria.

E.C.: Fecha de ingreso 16/06/65 , Fecha de egreso: 15/02/1983, Sueldo Bs. 2.486, Tiempo de servicio 17 años y 8 meses, Conceptos que reclama: Domingos Trabajados, Bono nocturno, Horas extras diurnas y nocturnas, días compensatorio.

S.O.: Fecha de ingreso: 07/06/1969, Fecha de egreso: 31/12/1992, Sueldo Bs. 4.617, Tiempo de servicio 23 años, 6 meses y 24 días, conceptos que reclama: Domingos trabajados, Bono nocturno, Horas extras diurnas y nocturnas, días compensatorios, intereses e indexación.

F.M.: Fecha de ingreso: 14/06/1977, Fecha de egreso: 12/03/1999, Sueldo Bs. 4.274, Tiempo de servicio 21 años y 09 meses, conceptos que reclama: Domingo trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días compensatorios, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo en su escrito de contestación los siguientes alegatos: Aduce la prescripción de la acción, ya que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2010 y la relación de trabajo de los siguientes ciudadanos culminó: O.G. M fecha de egreso 01 de octubre de 2000, T.P.P. M fecha de egreso 01 de abril de 1993, E.C. M fecha de egreso 15 de febrero de 1983, S.O. L 31 de diciembre de 1992, F.M.G. fecha 12 de marzo de 1999, Así mismo la cosa Juzgada de los conceptos que se pretenden en la demanda, toda vez que curso expediente Nro. AC22-R-2006-450 contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano Aular Gutiérrez y otros contra el Banco Central de Venezuela, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dado que gran parte de los que hoy demandan forman parte del mismo grupo de demandantes sobre quienes recayó la sentencia.

HECHOS ADMITIDOS:

-La prestación de servicio de la parte actora en el Banco Central de Venezuela, específicamente en el Cuerpo de Vigilancia y Custodia.

-La prestación de servicio de la empresa demandada de los accionantes en las siguientes fechas: O.G. 01 de octubre de 2000, T.P.P. 01 de abril de 1993, E.C. M 15 de febrero de 1983, S.O. 31 de diciembre de 1992, F.M.G. 12 de marzo de 1999.

HECHOS NEGADOS:

-La fecha de ingreso y el salario de los ciudadanos O.G., T.P.P., E.C. M, S.O. y F.M.G..

-La jornada de trabajo 12 x 12 es decir 12 horas trabajadas por 12 horas de descanso

-Los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora, señaladas en su escrito de demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción y la cosa juzgada señalada por la parte accionada en su escrito de contestación y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar la fecha de ingreso, el salario, la jornada de trabajo de los actora y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos pretendidos por los accionantes en su escrito libelar.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción y cosa juzgada Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas parte actora:

Documentales:

-Riela a los folios (2 al 7) del cuaderno de recaudos Nro. 8 Gacetas Oficiales Nros. 38.116 y 39.167 de fechas 27 de enero de 2005 y 28 de abril de 2009 y copia simple de la cédula de identidad Nro. N.A.R., donde se desprende la designación de los presidentes del Banco Central de Venezuela, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

- Se desprende a los folios (8 al 17) las siguientes documentales: Recibos de pago cuyo beneficios son M.P.L.B., vauche bancario a nombre de J.C., copias simple de los ciudadanos D.S.F.R., J.J.A.L., E.R.V. y M.P.L.B., certificación de fecha 26 de octubre de 200, acta de fecha 13 de agosto de 2002 emitida por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (18 al 45) del cuaderno de recaudos Nro. 8 Copia simple del expediente signado con el número AH24-L-2002-000500 con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos R.A.G., F.M.G. y otros contra el Banco Central de Venezuela, donde se evidencia sentencia definitivas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio y Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 05 de abril de 2006 y 25 de junio de 2007, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió copias simples de comunicaciones de fecha 10 de noviembre de 2003, 28 de abril de 2004, 19 y 21 de enero de 2005 y 03 de mayo de 2005, dichas documentales son impertinentes al presente caso, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Central de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios (149 al 150), mediante el cual informa a este Tribunal que no aparece registrada acta de fecha 26 de enero de 2001 suscrita por el Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, quien decide desestima su valoración, al no aporta nada al proceso, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: Del acta de fecha 26 de noviembre de 2011, este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte actora a exhibir la referida documental, no siendo presentado por la accionada en su debida oportunidad legal, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Testigos: De los ciudadanos N.V., H.M., D.F., B.V., D.S., A.R. y R.S., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia de análisis en este punto.- Así se establece.-

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.P.L. y R.E.P., los referidos ciudadanos señalaron en cada una de sus deposiciones lo siguiente:

R.E.P.: Que ingreso en fecha 17 de febrero de 1982 y su función era protección y custodia de seguridad en el Banco Central de Venezuela y su horario era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., señala que en el año trabajaba 50 domingo, que en octubre de 2011 le cancelaron los conceptos correspondientes a Horas extras, descanso compensatorio, que egreso de la empresa demandada en junio del año 2002, señala que formo parte de una demanda en el año 2000, la cual fue declarada prescrita por los mismos conceptos y actualmente demanda al Banco Central de Venezuela. Quien decide le merece fe el referido testigo, dado que fue congruente en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

M.P.L.: Señala que en octubre del año 2001 recibió del Banco Central de Venezuela, el pago de horas extras y compensatorio, dicha testimonial a criterio de quien aquí decide, no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas parte demandada:

Documentales:

-Promovió en el cuaderno de recaudos Nro.1, folios (2 al 55), (65 al 177) (179 al 277), folios (2 al 203), (208 al 262) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2 al 6), (folios 7 al 82) (102 al 189) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (2 al 131) folios (133 al 147) (164 al 216) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (2 al 183) (185 al 203) del cuaderno de recaudos Nro. 5, (folios 2 al 12) (63 al 201) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (2 al 58) del cuaderno de recaudos Nro. 7 las siguientes documentales de los ciudadanos O.G.M., E.d.J.C.M., F.G.M., Ortega Loza.S., T.P.P.M. donde se evidencia Resumen del trabajador, antecedentes de servicio, registro de credenciales, Historial resumen del trabajador, Registro de datos personales, libreta militar, certificado de antecedentes, actualización de datos personales, Registro de empleados, movimiento de personal, evaluación de eficiencia, evaluación de actuación del trabajador, partidas de nacimientos, movimiento de personal, gastos generales, constancia de disfrute y solicitud de vacaciones años 1993, 1985, 2000, 1983, 1984, 1982, liquidación de vacaciones años 1977, 1978, 1979, 1980, 1982, certificados de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y afiliación al fondo de ahorro, diplomas y certificados, pagos anticipados Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en su debida oportunidad procesal, no obstante a ello, este Juzgador desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-

-Promovió a los folios (56 al 64) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (204 al 207) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (83 al 101) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (148 al 163) (217 al 231) del cuaderno de recaudos Nro. 4 , folios (13 al 62) del cuaderno de recaudos Nro. 6 notificación de fecha 06 de octubre de 2000, 29 de marzo de 1983, 18 de marzo de 1999, 23 de diciembre de 1991, 01 de abril de 1993 emitida por el Banco Central de Venezuela y dirigida a los ciudadanos O.G.M., E.C.M., F.M.G., S.O. Lozada, T.P.P.M. trámites relacionados con el beneficio de jubilación y liquidación por terminación de servicio, quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (59 al 102) del cuaderno de recaudos Nro. 7 contrato colectivo del personal obrero año 1999 del Banco Central de Venezuela y Reglamento de Administración de personal para los integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (103 al 111) del cuaderno de recaudos Nro. 7 Impresión de sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Prueba de Testigos: De la ciudadana M.S.C., la cual no compareció a rendir declaración, por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia de análisis en este punto.- Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este Juzgador considera prudente analizar a priori las defensas perentorias señaladas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación relativo a:

La parte accionada aduce la prescripción de la acción, ya que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2010 y la relación de trabajo de los siguientes ciudadanos culmino: O.G. M fecha de egreso 01 de octubre de 2000, T.P.P. M fecha de egreso 01 de abril de 1993, E.C. M fecha de egreso 15 de febrero de 1983, S.O. L 31 de diciembre de 1992, F.M.G. fecha 12 de marzo de 1999, transcurriendo entre las fecha de la finalización de la relación laboral y la interposición de la presente demanda más de un (1) año, configurándose de esta forma la prescripción de la acción.

En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte demandante señala y admite en su escrito libelar, el cese de la terminación de la relación laboral con ocasión del beneficio de jubilación de los siguientes ciudadanos: O.G.: Fecha de egreso: 01/10/2000, T.P.: Fecha de egreso: 01/04/1993, E.C.: Fecha de egreso: 15/02/1983, S.O.: Fecha de egreso: 31/12/1992, F.M.: Fecha de egreso: 12/03/1999, y así se evidencia de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, específicamente a los folios (204 al 207) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (83 al 101) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (148 al 163) (217 al 231) del cuaderno de recaudos Nro. 4 , folios (13 al 62) del cuaderno de recaudos Nro. 6 donde se evidencian liquidación por terminación de servicio y notificaciones de fecha 06 de octubre de 2000, 29 de marzo de 1983, 18 de marzo de 1999, 23 de diciembre de 1991, 01 de abril de 1993 emitida por el Banco Central de Venezuela y dirigida a los ciudadanos O.G.M., E.C.M., F.M.G., S.O. Lozada, T.P.P.M., en razón de haber acordado el beneficio de jubilación conforme lo previsto en el artículo 56 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación de Empleados del Banco Central de Venezuela, siendo que, a partir de esa fechas, en las cuales se inician el lapso de prescripción de la acción, y no según las comunicaciones consignadas por la actora en los folios (61 al 69) del cuaderno de recaudos Nro. 8, y aunado al hecho, que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 02 de febrero de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-

En lo atinente a la cosa juzgada, la parte demandada señala en su escrito de contestación que se configura dicha figura, toda vez que los conceptos reflejados pretendido por la actora en la demanda, son los mismos conceptos que cursa en el expediente Nro. AC22-R-2006-450, contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano Aular Gutiérrez y otros contra el Banco Central de Venezuela, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dado que gran parte de los que hoy demandan forman parte del mismo grupo de demandantes sobre quienes recayó la sentencia.

Cabe destacar en relación a la figura procesal de la cosa juzgada que la misma adquiere autoridad y eficacia luego de haber producido una sentencia, ya por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, y su eficacia se constituye en tres aspecto, como lo son la inimpugnabilidad, que implica que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez una vez que se hayan agotado los recursos que la ley concede, incluso el recurso de invalidación; inmutabilidad, cosiste en que la sentencia no es atacable en forma indirecta, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre una misma causa, menos aún puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; coercibilidad está circunspecta en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados procesales, lo que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el decurso del proceso.

Aunado a ello, la institución de la cosa juzgada debe cumplir además con los siguientes requisitos: 1) Que la cosa demandada sea la misma, 2) Que la demanda este fundamentada sobre la misma causa, partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende específicamente a los folios (18 al 45) del cuaderno de recaudos Nro. 8, copia simple del expediente signado con el número AH24-L-2002-000500 con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos R.A.G., F.M.G. y otros contra el Banco Central de Venezuela, donde se evidencia sentencia definitivas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio y Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 05 de abril de 2006 y 25 de junio de 2007, con ocasión de las demanda intentada por los ciudadanos F.M.G., O.G.M. y E.C. y otros por Cobro de Prestaciones Sociales, donde los referidos ciudadanos demanda el pago de horas extras, en consecuencia quien decide declara indefectiblemente la cosa juzgada sólo en relación al concepto de horas extras, tras haber dido sido demandado previamente y decido mediante sentencia judicial. Así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador considera prudente dejar claramente establecido, que si bien es cierto que quien aquí decide, declaró la cosa juzgada sólo a los ciudadanos F.M.G., O.G.M. y E.C., en cuanto a las horas extras, no es menos cierto que la presente demanda intentadas por todos los accionantes se encuentra prescrita, en consecuencia considera inoficioso para este Juzgador entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y los conceptos aquí demandados, declarando así mismo, forzosamente Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos O.G., T.P., E.C., S.O. y F.M. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por haberse consumado o materializado la prescripción de la acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada y CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegadas por la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y por ende SIN LUGAR demanda incoada por los ciudadanos O.G., T.P., E.C., S.O. y F.M., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

ASUNTO: N° AP21-L-2011-000267

RF/rfm.

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