Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-000384

PARTE ACTORA: T.F.A., Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 3.717.649.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA R.C.S., KARINA RÍOS MAC-LELLAN y A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.068, 80.867 y 88.161.

PARTE DEMANDADA: GRIM, C.A., legalmente constituida en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio del año 1997, bajo el N° 27, tomo A-54.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.F., R.J. PINTO Y EUDEDY A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros 39.881, 72.124 y 82.315.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

PRIMERO

En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano T.F.A., a través de su representante judicial R.C.S., ambos identificados en autos, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la empresa GRIM, C.A. Alegó la parte actora haber prestado sus servicios personales para la sociedad Mercantil GRIM, C.A., ya identificada, desde el día 8 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de GERENTE, devengado un salario mensual de Bs. 1.150.000,oo adicionalmente alega compuesto en la forma siguiente: Bs. 800.000,oo en efectivo los cuales le eran cancelados quincenalmente a razón de Bs. 400.000,oo; Bs. 150.000,oo por concepto de alquiler de vehículos y una Bonificación Especial de Bs. 200.000,oo. Alega además que cumplá un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:30 p.m., por lo que según expresa de trabajaba seis (6) horas extras semanales, que mensualmente eran 24 y durante toda la relación laboral ascendieron a 264 horas extraordinarias trabajadas y no canceladas. Que en fecha 7 de septiembre de 2002, por voluntad unilateral de la empresa se dio fin a la relación laboral, mediante despido tal como según señala el actor, se evidencia de la hoja de liquidación de personal que en el reglón denominado Motivo de Liquidación, se especifica DESPIDO, la cual anexó en original marcada B a su escrito libelar, oportunidad en la cual le cancelaron Bs. 1.336.817,07. En razón de lo expuesto y de que manifiesta no habérsele cancelado sus prestaciones sociales en forma completa, procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales a la empresa accionada virtud de lo cual demanda el pago de sus derechos y beneficios laborales correspondientes por concepto de: antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108; la indemnización de despido y preaviso según lo dispuesto en el artículo 125; vacaciones fraccionadas de conformidad al contenido del artículo 219 con el 225; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; utilidades de conformidad al contenido del artículo 174; intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, debidamente especificadas y determinadas en su escrito libelar, todo lo cual en conjunto asciende a la suma de Bs. 10.219.802,50, suma a la que debe descontársele los adelantos y pago de beneficios que ya previamente había recibido el actor y los cuales ascienden, según expone a Bs.2.704.664,47, lo cual das un total de Bs. 7.515.138,03, suma ésta en la que estima la demanda, procediendo adicionalmente a solicitar se condene a la demandada en costas procesales y la indexación monetaria.

Admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2.002; el apoderado de la demandada se dio por citado el 05 de febrero de 2003 mediante diligencia y en fecha 11 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas siguientes: la del numeral 1, alegando que existe litispendencia por cursar ante ese tribunal causa signada con el N.- BP02-S-2002-00040, con motivo de una solicitud de calificación de despido intentada por el accionante en fecha 11 de septiembre de 2002; la del numeral 4 por falta de cualidad de la persona citada por la empresa ciudadana FILIPPA CARLOTTA GULLI VÁSQUEZ; y la del numeral 8 del articulo 346 ejusdem, debido a que la representación del actor solicita indemnización que solo se podrían reclamar si el despido fuere declarado injustificado, cuestión ésta, dice, que el tribunal no ha resuelto en el expediente de calificación de despido, antes mencionado. En fecha 2 de abril del 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA 1.- SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia; 2.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y 3.- CON LUGAR, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

En fecha 02 de junio del 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda reproduciendo en el CAPITULO PRIMERO de su escrito, el mérito favorable de los autos a favor de su patrocinada y rechazando, negando y contradiciendo en términos por demás genéricos, las pretensiones del actor estampadas en su libelo de demanda (sic) porque en su decir, al accionante le fueron canceladas en forma correcta sus prestaciones sociales (sic).

SEGUNDO

Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado la forma como en materia laboral debe contestarse la demanda y al respecto ha dicho “La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”. Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a lo narrado precedentemente la parte demandada en su contestación, de manera genérica, pura y simple, sin fundamentar el motivo de su rechazo y negación a los hechos libelados, la hacen estar incursa en el primero de los elementos que consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, atendiendo al criterio que sobre el particular tiene establecido de manera pacífica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tal proceder procesal de la demandada hace concluir a quien sentencia que la misma ha admitido los hechos alegados por la parte actora, incurriendo de esta forma, la demandada de autos, en el primer supuesto para que se la considere ficto confesa en la presente causa, quedando a este Juzgador analizar si del estudio del caso sub iudice se determinan los otros dos elementos necesarios para que se configure en contra de la demandada la confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la determinación del segundo extremo, se aprecia que la parte demandada promovió pruebas extemporáneamente tal como lo dejó sentado el tribunal de la causa por auto de fecha 17 de junio de 2003 que riela al folio 114 del expediente en estudio. Con lo cual, a juicio de este Sentenciador la demandada no probó nada que le favoreciera, entendido esto como toda aquel medio probatorio que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, la contraprueba de los hechos alegados por el actor o la demostración que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda. Al evidenciarse como ha quedado de las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna, establece este Sentenciador que se ha configurado el segundo requisito para que proceda en contra de la demandada la confesión ficta Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Comprobados como han sido los dos anteriores elementos para que se configure la confesión ficta de la demandada, a saber: no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra en los términos que jurisprudencialmente de manera reiterada y pacífica se encuentran establecidos en atención al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y no haber promovido algo que le favoreciera, resta determinar acerca de la legalidad del pedimento de la actora. Al respecto quien aquí decide encuentra que la pretensión intentada es de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual discrimina la demandante en los rubros siguientes: antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108; la indemnización de despido y preaviso según lo dispuesto en el artículo 125; vacaciones fraccionadas de conformidad al contenido del artículo 219 con el 225; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; utilidades de conformidad al contenido del artículo 174; intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y horas extraordinarias trabajadas y no canceladas,

De todos los anteriores conceptos demandados por el actor, aprecia este Juzgador que se configura el tercer supuesto para que opere en contra de la demandada la confesión ficta, por cuanto no es contraria a derecho la pretensión del actor, porque su acción se enmarca dentro de los supuestos legales contenidos en la normativa que establece la Ley Orgánica del Trabajo, cual es la reclamación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, empero, ello no exime al Juzgador a.p. la procedencia de las horas extras demandadas, pese haber operado la confesión ficta en contra de la parte accionada.

En razón de lo precedentemente expuesto aprecia este Sentenciador que en el caso bajo estudio como ha quedado establecido, la acción del demandante no es contraria a derecho, porque el actor demandó conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales ciertamente constituyen derechos laborales en las condiciones y términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que configura el tercer extremo a tomar en consideración para declarar a la empresa accionada como ficto confesa. En cuanto a las horas extras demandadas es necesario considerar que ya desde el año 1998 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha establecido que: ”… en lo atinente al extremo de que el pedimento no sea contrario a derecho, (omissis) … se aprecia que en cuanto a las horas extras demandadas la actora adujo que laboraba un promedio de dieciséis (16) horas extraordinarias diurnas semanales;… lo cual es evidentemente contrario a derecho, pues la norma del artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo lo prohíbe expresamente cuando expresa que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, razón por la cual este pedimento, por ser contrario a derecho, deberá ser declarado improcedente y así se declara”. Criterio jurisprudencial éste que sigue quien sentencia, que fue ratificado en reciente data por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció: “… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”. Este Tribunal concluye que al extrabajador le deben ser reconocidas únicamente la cantidad de horas extraordinarias de trabajo que establece la normativa legal en su tope máximo, es decir, diez horas extras por mes y cien horas extraordinarias por año, ello conforme al literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto quedó evidenciado de autos que el trabajador mantuvo una relación laboral con la accionada por espacio de diez (10) meses y veintinueve (29) días, se concluye que al actor le deben ser canceladas cien (100) horas extraordinarias diurnas por el tiempo de servicio Y ASÍ SE DECLARA.

Configurada como ha quedado en la presente causa la confesión ficta de la demandada este Sentenciador declara innecesario proceder a valorar las pruebas promovidas y evacuadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. por diferencia de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano, T.F.A.. en contra de la empresa GRIM C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

  1. -) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.304.600,30), por concepto Antigüedad, según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. -) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), por concepto de indemnización por despido y preaviso, según lo dispuesto en el articulo 125 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. -) La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.054.166,58), por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 225 ejusdem.

  4. -) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 244.566,65), por concepto de: Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo el articulo 225 ejusdem.

  5. -) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.108.333,15), por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. -) La cantidad de: TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 310.633,18), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la tasa emanada del Banco Central de Venezuela.

  7. -) La cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.718.751,oo), por concepto de horas extraordinarias diurnas laboradas y no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los conceptos antes identificados, condenados a cancelar suman la cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.041.050,86), menos el anticipo sobre prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 2.704.664,47), lo cual arroja la cantidad condenada a cancelar de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS .(Bs. 6.336.386,39).

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunalel, quien tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 18 de diciembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

NOTA: La anterior decisión se publicó en su fecha, 2 de junio de 2004 siendo las 3:28 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

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