Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de julio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: T.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.420.963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., M.M.B. y VICENZO VENTO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 32.994, 36.580 y 32.913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.J.B., A.R., A.P., B.R., C.M., C.R., E.P., I.M., JANETTE CÓRDOVA, JANITZA RODRÍGUEZ, J.L.M., LANCELOT BOBB, L.A.C., L.S., M.A.L., M.D.F., M.G., M.L.C., M.A., MIRBELIA ARMAS, NAYLETH BERMÚDEZ, OLAF CILIBERTO, RINNA BOZO, T.H., G.M., W.G. y O.S.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 34.732, , 38.529, 75.720, 61.725, 90.701, 70.481, 101.716, 47.229, 75.340, 70.403, 80.381, 64.566, 101.403, 82.525, 19.355, 98.358, 29.949, 19.129, 60.361, 44.744, 96.703, 94.730, 92.884, 18.027, 20.764, 95.812 y 95.992, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fechas 15 de abril y 26 de mayo de 2009, por la abogado M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte acota, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009, oída en ambos efectos el día 02 de junio de 2009.

En fecha 04 de junio de 2009, se distribuyó el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 05 de junio de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral, siendo por auto de fecha 12 de junio de 2009, cuando se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 30 de junio de 2009 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que fue contratado por la demandada en la ciudad de Caracas, para prestar servicios en forma personal e ininterrumpida, como Ingeniero Electricista asignado a la Refinería El Palito, desempeñando sus funciones en un proyecto a cargo de PDV CARIBE de la prenombrada Refinería, desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2005, por un tiempo determinado de 1 año, contrato que fue prorrogado por escrito hasta el 13 de septiembre de 2007, devengando como salario la cantidad de Bs. 7.800.000,00 mensuales; que presumiblemente con motivo de un reclamo efectuado en relación a unos viáticos en fecha 20 de junio de 2006, le fue notificado mediante una comunicación entregada por la asesora legal de la empresa que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que habían decidido prescindir de sus servicios en virtud de haber violado la cláusula de confidencialidad prevista en el particular sexto del contrato de trabajo; que por considerar la empresa que era un contrato a tiempo determinado no le correspondía ninguna de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos lo beneficios de la Convención Colectiva; que considera que no sólo es beneficiario de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también es acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros y por ende le corresponden los siguientes beneficios: Cláusula 8 - Vacaciones (vacaciones anuales y ayuda vacacional), Cláusula 9 - Régimen de Indemnizaciones y Cláusula 65 – (Procedimiento para pagar sueldos/salarios –Prestaciones Sociales); que los conceptos y cantidades demandadas son Bs. 86.666,67 por utilidades como parte del salario; Bs. 36.111,11 por bono vacacional como parte del salario; Bs. 6.272.767,12 por vacaciones fraccionadas; Bs. 9.224.657,53 por bono vacacional fraccionado; Bs. 40.191.666,67 por antigüedad acumulada; Bs. 5.741.666,67, por diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado por antigüedad; Bs. 22.966.666,67 por antigüedad legal; Bs. 11.483.333,33 por antigüedad adicional, Bs. 11.483.333,33 por antigüedad contractual, Bs. 11.483.333,33 por días adicionales por omisión de preaviso; Bs. 14.733.333,33 por utilidades fraccionadas; Bs. 15.064.116,60 por intereses de prestaciones; Bs. 8.840.000,00, por vacaciones no disfrutadas; Bs. 13.000.000,00, por bono vacacional no pagado; Bs. 9.146.301,37 por fracción de utilidades no pagadas; Bs. 31.200.000,00 por utilidades no pagadas; Bs. 116.740.000,00 por indemnización adicional (artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 317.571.175,96, más los intereses de mora y la indexación.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la prestación del servicio del actor para su representada; el cargo y funciones desempeñados como Ingeniero Electricista asignado a la Refinería El Palito; la fecha de inicio el 13 de septiembre de 2004, mediante contrato determinado hasta el 13 de septiembre de 2005 y que fue prorrogado por escrito hasta el día 13 de septiembre de 2007.

Por otra parte, la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo la naturaleza del contrato, señalando que no obstante haber establecido un tiempo determinado, por el cargo y la actividad desempeñada se concluía que se trataba de un trabajador a tiempo indeterminado; asimismo, expuso la accionada que en el contrato sucrito por las partes en su plena voluntad, fijaron de mutuo acuerdo unos honorarios mensuales y se fijaron hacia el futuro las posibles indemnizaciones o conceptos que al final pudieren corresponderle al actor y que en relación al salario no podía pretenderse que reclamara prestaciones sociales con un salario de Bs. 7.800.000,00, cuando en realidad el salario fue de Bs. 4.107.833,33, que lo contrario ocasionaría un grave daño a la industria petrolera que es un patrimonio de todos los venezolanos.

Alega en su defensa además que es evidente, público y notorio que las Convenciones Colectivas pactadas por las filiales de la accionada no amparan a cierta categoría de trabajadores y que en la última de ellas, correspondiente a los años 2005-2007, la cláusula 3 de la misma expresamente lo excluye del ámbito de su aplicación motivos por los cuales negó, rechazó y contradijo adeudar los conceptos y cantidades reclamados en relación al convenio colectivo y finalmente procedió a rechazar de forma pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.

En la celebración de la audiencia de juicio celebrada por ante El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la parte actora señaló el cargo desempeñado como Ingeniero Electricista, el tipo de contrato a tiempo determinado, la duración del mismo y su prórroga, la comunicación dirigida por la empresa manifestando el despido por violación de confidencialidad del contrato, ante lo cual indicó que no había prueba alguna de ello por lo que la accionada quedó confesa en que el despido había sido sin justa causa; además señaló que el salario que debía ser tomado en cuenta para el cálculo de las reclamaciones efectuadas era el señalado en el contrato de Bs. 7.800.000,00, dada la prohibición del salario paquetizado y finalmente que a su representado le era aplicable la Convención Colectiva invocada toda vez que no pertenecía a la nómina mayor, ni era un trabajador de dirección o confianza ni representaba al patrono.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, indicó al Tribunal a quo que el contrato de trabajo que mantuvo vinculado a las partes debía considerarse como un contrato a tiempo indeterminado, dado que las condiciones en que se prestó el servicio no encajaban dentro de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dada la naturaleza del salario que expresó la parte actora y en virtud que se trataba de bienes de todos los venezolanos, debía tomarse en cuenta el salario de 4.107.833,33; que no le es aplicable el convenio colectivo porque no era un obrero sino un ingeniero electricista, que entraba en lo que se denominaba nómina mayor, de acuerdo a la nota de minuta 3 del mismo convenio colectivo así como del Reglamento Interno de la empresa que era el aplicable.

En la audiencia en alzada celebrada en fecha 30 de junio de 2009, la parte actora apelante expuso que el motivo de la apelación se circunscribía a dos consideraciones: la primera en relación a la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, toda vez que la recurrida señaló que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado por una mala interpretación de las cláusulas 1 y 3 del referido contrato, en ellas se estableció claramente para qué se contrató, no se desnaturalizó en forma alguna porque debieron a.a.c. en su conjunto; que la cláusula quinta establecía claramente la duración del contrato, que era a tiempo determinado, no tratándose de un obrero calificado y no habiendo más de tres contratos suscritos, encuadraba dentro de los requisitos para que fuera así, que en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2005, se establecía lo que es un contrato a tiempo determinado, por ello es procedente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el hecho de que el proyecto para el cual había sido contratado no hubiese culminado no desnaturalizaba que el contrato fuera a tiempo determinado

El segundo punto apelado se refiere al salario, la recurrida expresó que no fue demostrado el salario de Bs. 7.800.000, que en la contestación a la demanda la empresa de forma categórica señaló que el salario fijado de mutuo acuerdo por las partes era ese, que en ningún momento rebatió o refutó ese monto, que no tenía ella la carga de la prueba cuando la demandada expresamente lo admitió, que se trataba de un salario paquetizado que estaba prohibido y que esa nunca fue la intención del legislador, aunado a que para el momento en que sucedieron los hechos el criterio imperante era la prohibición de este salario paquetizado por ser ilegal y atentatorio al orden público, motivos por los cuales lo cual solicitó que este fuera el salario como base para el cálculo de prestaciones sociales.

Por su parte el apoderado judicial de la accionada manifestó en la audiencia oral y pública que compartía plenamente la sentencia de la Juez; que el contrato fue muy bien analizado, que el actor podía dirigir desde su casa o de las instalaciones de PDVSA; que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado porque aún persiste la emergencia que originó este tipo de contrataciones; que aunque no fue tomado el último criterio en relación a este tema, se podía inferir lo que ellos dijeron, que el salario alegado es exagerado; que lo que se condenó en la sentencia es lo justo, sólo la indemnización con el retardo en el pago de las prestaciones implicaba pagar una gran cantidad de dinero; que la sentencia era justa.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, señaló que el contrato que dio origen a la relación de trabajo carece de determinación al no discriminar el servicio o tarea que debía realizar el trabajador contratado, ni que dicha tarea fuera específica y se agotaba en el tiempo para el cual fue pactado, que el objeto era lo suficientemente amplio que no permitía determinar en qué momento se agotaba el mismo, motivos por los cuales estableció que el contrato que vinculó a las partes lo fue por tiempo indeterminado, no procediendo en consecuencia el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Señaló igualmente la recurrida que en relación al salario alegado, las partes acordaron que el sueldo básico del trabajador sería de Bs. 4.103.833,33, sueldo este que por su naturaleza es el que debía servir de base de cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que no quedó demostrado de las pruebas aportadas por las partes que el trabajador hubiere percibido en forma constante y permanente la cantidad de Bs. 7.800.000,00; que la relación de trabajo que unió a las partes se encontraba regida por la convención colectiva, toda vez que la demandada se limitó a invocar la cláusula 3 del contrato colectivo, sin embargo, no especificó con claridad en qué supuesto estaba encuadrado el demandante, así como tampoco demostró las funciones ejercidas por éste a los fines de poder concluir que se estaba en presencia de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, entre otros; que habiendo un despido injustificado debía aplicarse la cláusula 9 de la convención colectiva que establecía una indemnización única para cualquiera que sea el motivo de terminación de la relación de trabajo y además esta debía ser aplicada en su integridad; que los conceptos y cantidades procedentes eran: Bs. F. 7.009,20 por preaviso, Bs. F. 14.018,40 por antigüedad legal, Bs. F. 7.009,2 por antigüedad adicional, Bs. F.. 7.009,2 por antigüedad contractual, Bs. F. 16.661,6 por vacaciones y bono vacacional, Bs. F. 38.088,00, por utilidades; intereses de mora de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva, corrección monetaria e intereses de mora, siendo estos tres últimos conceptos ordenados a calcular mediante una experticia complementaria del fallo.

La apelación de la parte actora se circunscribe a los siguientes puntos: 1) Que el contrato debe considerarse a tiempo determinado y 2) Que el salario era de Bs. 7.800.000 y no de Bs. 4.103.833.33.

Una vez decididos esos puntos, el Tribunal pasará a decidir sobre la procedencia o no de la demanda de acuerdo a los conceptos condenados por primera instancia y al objeto de la apelación.

En virtud que la parte demandada no apeló, queda firme lo referente a la aplicación del convenio colectivo y aquellos conceptos otorgados por la sentencia recurrida al accionante, que no han sido apelados por ésta, delimitándose el conocimiento de la alzada a lo apelado por la parte actora.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 11 al 13, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Al folio 90, marcada con la letra “A”, copia simple de documento mediante el cual PDVSA PETROLEO, S.A., le participó en fecha 20 de junio de 2006, el despido al ciudadano T.M., por haber incurrido supuestamente en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar haber violado la cláusula sexta del contrato de trabajo referido a la confidencialidad; este Juzgado le confiere valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Cursante a los folios 91 y 92, marcada “B”, copia simple de contrato de trabajo, de fecha 13 de septiembre de 2004, donde se estableció que la duración del mismo era desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2005, que se aprecia porque no fue objeto de impugnación, su mérito será establecido posteriormente.

Marcada “C”, cursante al folio 93, copia simple de “ADENDUM” de contrato de trabajo, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito entre las partes, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación y del mismo se desprende que el contrato inicial fue prorrogado por tiempo determinado por un término de 2 años, a partir del 13 de septiembre de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2007, quedando con plena aplicabilidad y efecto el resto de las condiciones estipuladas en las cláusulas del contrato original.

Al folio 94, marcada “D”, original de constancia de trabajo de fecha 09 de junio de 2006, firmada y sellada a los fines de demostrar la relación laboral y el salario devengado, la parte a quien se le opuso desconoció los sellos y las firmas, por cuanto a su decir no provenía de su mandante, la actora insistió en el valor probatorio de esta documental promoviendo en consecuencia la prueba de cotejo, que fue declarada improcedente por la recurrida; siendo que este punto no fue objeto de apelación, de desecha del material probatorio.

Marcada “E”, cursante al folio 95, copia simple del carnet de identificación suministrado por la demandada, la cual se desecha porque no contiene firma, nada aporta a los hechos controvertidos además de no estar controvertida la relación de trabajo.

Marcada con la letra “F” cursante al folio 96, hoja impresa dirigida al actor por la Embajadora en D.C.M.d.G., la parte promovente expresamente desistió de su evacuación por no aportar nada a los hechos controvertidos, siendo desechada toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcados desde “1” al “44”, de los folios 97 al 140, ambos inclusive, estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, con la finalidad de demostrar los montos depositados al actor, que carecen de valor por emanar de un tercero, además, la prueba de informe promovida para ratificar los estados de cuenta, a pesar de que fue contestada por la mencionada entidad bancaria, tal como consta de las resultas recibidas en fecha 22 de octubre de 2008, folio 160, la misma no aportó los estados de cuenta y en virtud que las documentales consignadas fueron impugnadas, este Tribunal no les concede valor probatorio.

Promovió la prueba de exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de junio de 2006, so pena que se tenga como exacta la información contenida en los instrumentos consignados en el numeral 7 del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas.

Al respecto se observa que los instrumentos del referido capítulo fueron impugnados y a su vez la prueba de informes promovida al Banco Occidental de Descuento, no consta en autos con relación a este punto, además, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respecto a la relación laboral.

En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma no afirmó cuales son los datos acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, cuestión que es indispensable porque son los hechos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como sucede en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), en consecuencia, no debió admitirse dicha prueba y su no exhibición no genera ninguna consecuencia.

Promovió la exhibición de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, vigente para el período 2005-2007; al respecto, este Tribunal valorará la misma como fuente material de derecho, aplicable a la resolución de la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 30 y 31, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

Cursantes de los folios 32 al 34, contrato de trabajo y su prórroga, que ya fue valorado al pronunciarse sobre las pruebas de la parte actora.

Finalmente se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, señaló que el contrato que dio origen a la relación de trabajo carece de determinación al no discriminar el servicio o tarea que debía realizar el trabajador contratado, ni que dicha tarea fuera específica y se agotaba en el tiempo para el cual fue pactado, que el objeto era lo suficientemente amplio que no permitía determinar en qué momento se agotaba el mismo, motivos por los cuales estableció que el contrato que vinculó a las partes lo fue por tiempo indeterminado, no procediendo en consecuencia el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Señaló igualmente la recurrida que en relación al salario alegado, las partes acordaron que el sueldo básico del trabajador sería de Bs. 4.103.833,33, sueldo este que por su naturaleza es el que debía servir de base de cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que no quedó demostrado de las pruebas aportadas por las partes que el trabajador hubiere percibido en forma constante y permanente la cantidad de Bs. 7.800.000,00; que la relación de trabajo que unió a las partes se encontraba regida por la convención colectiva, toda vez que la demandada se limitó a invocar la cláusula 3 del contrato colectivo, sin embargo, no especificó con claridad en qué supuesto estaba encuadrado el demandante, así como tampoco demostró las funciones ejercidas por éste a los fines de poder concluir que se estaba en presencia de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, entre otros; que habiendo un despido injustificado debía aplicarse la cláusula 9 de la convención colectiva que establecía una indemnización única para cualquiera que sea el motivo de terminación de la relación de trabajo y además esta debía ser aplicada en su integridad; que los conceptos y cantidades procedentes eran: Bs. F. 7.009,20 por preaviso, Bs. F. 14.018,40 por antigüedad legal, Bs. F. 7.009,2 por antigüedad adicional, Bs. F.. 7.009,2 por antigüedad contractual, Bs. F. 16.661,6 por vacaciones y bono vacacional, Bs. F. 38.088,00, por utilidades; intereses de mora de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva, corrección monetaria e intereses de mora, siendo estos tres últimos conceptos ordenados a calcular mediante una experticia complementaria del fallo.

Como se estableció en el Capítulo II de este fallo al delimitar la controversia, el objeto de la apelación se refiere a los siguientes puntos: 1) Que el contrato debe considerarse a tiempo determinado y 2) Que el salario era de Bs. 7.800.000 y no de Bs. 4.103.833.33.

Con respecto a los puntos apelados, este Tribunal observa:

Naturaleza del contrato: La parte actora señala que se vinculó a la demandada a tiempo determinado desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2005, que se prorrogó hasta el 13 de septiembre de 2007, como Ingeniero Electricista asignado a la Refinería El Palito, desempeñando sus funciones en un Proyecto a cargo de PDV CARIBE.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió expresamente que se vinculó con el demandante mediante un contrato a tiempo determinado desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2005, que se prorrogó hasta el 13 de septiembre de 2007, como Ingeniero Electricista asignado a la Refinería El Palito, desempeñando sus funciones en un Proyecto a cargo de PDV CARIBE, pero que ese contrato no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que debe considerarse como un contrato a tiempo indeterminado, porque las condiciones en las que se prestó el servicio fueron las de un contrato a tiempo indeterminado.

Consta de documental marcada “B” cursante a los folios 91 y 92, aportada por la parte actora, copia simple de contrato de trabajo, de fecha 13 de septiembre de 2004, donde se estableció que la duración del mismo era desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2005 y marcado “C”, cursante al folio 93, copia simple de “ADENDUM” de contrato de trabajo, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito entre las partes, donde consta que el contrato inicial fue prorrogado por tiempo determinado por un término de 2 años, a partir del 13 de septiembre de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2007, quedando con plena aplicabilidad y efecto el resto de las condiciones estipuladas en las cláusulas del contrato original, documentales que coinciden con la promovidas por la parte demandada cursantes de los folios 32 al 34.

Del análisis del contrato y su prórroga se evidencia el tiempo de duración en la forma antes señalada, así como que su objeto fue la prestación de servicios profesionales por parte del actor para la demandada como Ingeniero Electricista en todos aquellos casos donde la demandada tenga interés y necesite los servicios en el Proyecto P.I.C.C. de la Refinería El Palito, pactándose que las labores serían a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido, que la empresa podría dar por rescindido el mismo cuando así le conviniera a sus intereses.

El principio general en materia de contrato de trabajo recogido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que se considera celebrado a tiempo indeterminado, salvo que aparezca la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; según el artículo 74 eiusdem, el contrato a tiempo determinado concluirá por la expiración del término y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una (1) prórroga, considerándose a tiempo indeterminado en caso de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen las mismas.

El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en los contratos a tiempo determinado los obreros no podrán prestar servicio por más de 1 año, ni los empleados y los obreros calificados por más de 3 años.

El contrato a tiempo determinado puede celebrarse conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestarse, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y cuando la prestación del servicio, requiera el traslado del trabajador fuera del territorio venezolano, es decir, debe especificarse la duración, naturaleza del servicio y objeto.

En el caso de autos, la duración está delimitada, desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2005 y en fecha 01 de septiembre de 2005, se firmó una prórroga por tiempo determinado por 2 años, desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2007; con respecto a la naturaleza del servicio y objeto, se especificó que era la prestación de servicios profesionales por parte del actor para la demandada como Electricista en todos aquellos casos donde la demandada tenga interés y necesite los servicios en el Proyecto P.I.C.C. de la Refinería El Palito, a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido.

El contrato celebrado por las partes cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73, 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque aparece expresada en forma inequívoca la voluntad de obligarse a tiempo determinado, sólo fue objeto de una prórroga, no excede del tiempo máximo establecido para los empleados de 3 años y encuadra en el supuesto contemplado en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a que puede pactarse un contrato a tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio, en este caso como Electricista para prestar servicio en los casos donde la demandada tenga interés y necesite los servicios, desempeñando sus funciones en el Proyecto P.I.C.C. de la Refinería El Palito, a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido, aunado a que se pactó desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2005, fue prorrogado desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2007 y se prestó el servicio hasta el 20 de junio de 2006, fecha anterior a la expiración del término del contrato, razones suficientes para considerar que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, porque no se prolongó por un tiempo que supera el pactado en el contrato. Así se declara.

Naturaleza del servicio: La parte actora en el libelo alega que el actor se desempeñó como Ingeniero Electricista asignado a la Refinería El Palito, desempeñando sus funciones en el Proyecto Rampa de la señalada Refinería, hecho aceptado por la demandada para considerar que pertenecía a la nómina mayor de la empresa y que no era un simple obrero.

La sentencia apelada, estableció que al actor se le aplica la convención colectiva, en consecuencia, así debe considerarse en virtud de no haber apelado la demandada. Así se establece.

Forma de terminación de la relación laboral: En lo que se refiere al despido, el actor alega haber sido despedido injustificadamente el 20 de junio de 2006; la parte demandada nada señaló con respecto a este punto ni en la contestación a la demanda ni en la celebración de la audiencia de juicio y de alzada, en consecuencia, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a los requisitos que debe contener la contestación a la demanda, debe tenerse como cierto ese hecho, además, no se alegó en la contestación a la demanda que el actor fue despedido justificadamente, a pesar de que en la documental de fecha 20 de junio de 2006 cursante al folio 90 se señaló que se procedía al despido, por haber incurrido supuestamente en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar haberse violado la cláusula sexta del contrato de trabajo referido a la confidencialidad, sin que haya promovido la demandada prueba alguna que demostrara ese hecho, por lo tanto se tiene que lo fue en forma injustificada. Así se declara.

Salario: La parte actora alega que su salario durante la relación laboral fue de Bs. 7.800.000,00 mensuales ó Bs. 260.000,00; la parte demandada alega que el salario del actor era de Bs. 4.107.833,33, porque en el contrato se pactó un pago por honorarios profesionales de Bs. 7.800.000,00 mensuales, en el cual están incluidos las prestaciones sociales del tiempo de servicio que preste y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, normas, reglamentos, etc., sobre la materia y que el sueldo acordado fue de Bs. 4.107.833,33.

El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador dispondrá libremente de su salario y cualquier limitación a ese derecho es nula, el artículo 133 eiusdem, señala que el salario es toda remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la forma y oportunidad en que debe depositarse y liquidarse en forma definitiva o acreditarse, según el caso, la prestación de antigüedad que se paga una vez finalizada la relación de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de que el patrono entregue anticipos hasta un 75% de lo acreditado para los fines previstos en el parágrafo segundo de dicha norma; igualmente la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 174, 219 y 223 prevé la forma y oportunidad de pagar las utilidades, vacaciones y bono vacacional, respectivamente.

Del análisis de la cláusula segunda del contrato, que cursa marcado “B” a los folios 91 y 92, se desprende que las partes pactaron un pago mensual de Bs. 7.800.000,00 y establecieron en su cláusula segunda que en el mismo se encuentran incluidas “…las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares Cuatro Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs.4.107.833,33) mensuales…” (sic.).

La referida estipulación se hizo en forma genérica, pues no se estableció en el contrato, no se alegó, ni probó a qué prestaciones sociales se refería el mismo, es decir, si de ese pago mensual de Bs. 7.800.000,00, el salario era Bs. 4.107.833,33, no se sabe porqué no se determinó a qué conceptos se imputa la diferencia entre ambas cantidades de Bs. 3.692.166,67, cuánto corresponde y cómo se causó la antigüedad, si quedan comprendidas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales y cuánto corresponde a cada concepto, porque no se señaló expresamente, no se especificó en el contrato, simplemente se dijo que quedaban comprendidas las “…prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc….”.

Al no haberse indicado cuáles conceptos y cantidades quedaban comprendidos en ese pago, conforme a los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber dispuesto el demandante de su salario y haber entrado en forma efectiva en su patrimonio, debe considerarse que el salario del demandante era de Bs. 7.800.000,00 mensuales y no de Bs. 4.107.833,33, porque no es posible establecer un salario en forma global o mediante la figura del paquete salarial que implique una aplicación irregular de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

La conclusión que antecede se funda en las normas analizadas y en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 410 del 10 de mayo de 2005 (Ciro R.V.R. contra sistemas Multiplexor, C. A.), imperante para el momento en que culminó la relación laboral y fecha en que se interpuso la demanda, según la cual la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente la forma y oportunidad en que deben pagarse al trabajador los beneficios provenientes de la relación de trabajo, disposiciones que son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, pues “…ello podría implicar que se desvirtúe como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo…”, que debe acatarse por ser vinculante conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en resguardo a la igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1854 del 28 de noviembre de 2008 (Jesús A.B.M. en revisión). Así se establece.

El fallo invocado por la parte demandada No. 464 del 2 de abril de 2009 (Oswaldo A.G.G.), es posterior al 8 de marzo de 2007, fecha de interposición a la presente demanda, en él no se estableció un expreso cambio de criterio y ese caso se refiere a que existía un acuerdo expreso sobre pagos y conceptos que fueron determinados expresamente, supuestos que como ha sido analizado, no se dan en el presente asunto. Así se establece.

Con base en lo anteriormente decidido, al actor le corresponde:

Tiempo de servicio: Fue pactado a tiempo determinado desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2005, prorrogado hasta el 13 de septiembre de 2007, pero fue despedido injustificadamente el 20 de junio de 2006, para un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 9 meses y 7 días

Salario: Bs. 7.800.000,00 mensual ó Bs. 260.000,00 diarios, la alícuota de utilidades es de Bs. 86.666,66 diarios (260.000 x 120 días/360) y la alícuota de bono vacacional de Bs. 36.111,11 diarios (260.000 x 50/360), de acuerdo a la convención colectiva petrolera, con un salario integral de Bs. 382.777,77 diarios.

1) Se demandan vacaciones fraccionadas conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva, 24,13 días, total Bs. 6.272.767,12. Al demandante le corresponden 68 días establecidos por la apelada x Bs. 260.000 = Bs. 17.680.000,00.

2) Se demanda el bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley y la Cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva, 35,48 días, total Bs. 9.224.657,53. La sentencia apelada estableció que corresponden 100 días, numero de días no objetado pero corresponde al salario establecido en este fallo: 100 días x Bs. 260.000,00 = Bs. 26.000.000,00.

3) Se demanda la antigüedad acumulada, de conformidad con el 1° aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 105 días, total Bs. 40.191.666,67. La sentencia apelada estableció que al demandante se le aplica la Convención Colectiva en su integridad y declaró improcedente ese concepto, la parte actora no objeto ese punto en alzada, en consecuencia, se encuentra firme y no procede. Así se establece.

4) Se demanda diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado por antigüedad, de conformidad con el Parágrafo 1°, literales a) , b) y c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, total Bs. 5.741.666, 67. La sentencia apelada estableció que al demandante se le aplica la Convención Colectiva en su integridad y declaró improcedente ese concepto, la parte actora no objeto ese punto en alzada, en consecuencia, está firme y no procede. Así se establece.

5) Se demanda la antigüedad legal, de conformidad con la Cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva, 60 días, total Bs. 22.966.666,67. La sentencia apelada estableció que la señalada cláusula otorga 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, que el demandante laboró 1 año, 9 meses y 7 días, le corresponden 60 días, numero de días no objetado por ninguna de las partes, pero a razón del salario establecido en este fallo x Bs. 382.777,77 = Bs. 22.966.666,20.

6) Demanda antigüedad adicional, de conformidad con la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva, 30 días, total Bs. 11.483.333,33. La sentencia apelada estableció que la cláusula otorga a los trabajadores 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, que laboró 1 año, 9 meses y 7 días, condenó 30 días, numero de días no objetado, pero al salario establecido en este fallo x Bs. 382.777,77 = Bs. 11.483.333,10.

7) Antigüedad Contractual, de conformidad con la cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva, 30 días, total Bs. 11.483.333,33. La sentencia recurrida estableció que la señalada cláusula otorga a los trabajadores 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, que el trabajador laboró 1 año, 9 meses y 7 días le corresponden 30 días pero al salario establecido en este fallo x Bs. 382.777,77 = Bs. 11.483.333,10.

8) Días adicionales por Preaviso Art. 104, de conformidad con la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva, 30 días, total Bs. 11.483.333,33. La sentencia apelada estableció que el referido artículo otorga a los trabajadores 30 días de salario después de un (1) año de servicios ininterrumpidos, por cuanto el trabajador laboró 1 año, 9 meses y 7 días, le corresponden 30 días, pero a razón del salario establecido en este fallo x salario diario Bs. 260.000,00 = Bs. 7.800.000,00.

9) Se demanda Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo pactado en el contrato, 56,67 días, total Bs. 14.7333.333,33. La sentencia apelada estableció que las utilidades se calculan sobre 120 días por año, por cuanto el trabajador laboró 1 año, 9 meses y 7 días; la sentencia apelada le otorgó 240 días, corresponden desde 1er año: 30 días fracción desde 13 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; 120 días desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y 60 días desde el 1 de enero al 20 de juicio de 2006, total: 210 días x Bs. 260.000,00 = Bs. 54.600.000,00.

10) Se demanda la indemnización adicional prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 449 días, desde la fecha del despido 20 de junio de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2007 total Bs. 116.740.000,00.

Las partes se vincularon por un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2005, prorrogado hasta el 13 de septiembre de 2007 y el demandante fue despedido injustificadamente el 20 de junio de 2006.

La convención colectiva petrolera 2005-2007 en su cláusula 9 “Régimen de Indemnizaciones”, numeral cuarto señala que al trabajador por tiempo determinado al finalizar su contrato tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, sin establecer cuáles, pero en todo caso remite a la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención.

La cláusula 69 se refiere a los contratistas y en el numeral 10 establece las indemnizaciones para los trabajadores que sean despedidos de acuerdo al tiempo de servicio, así, antes del año recibirán los pagos legales y contractuales por preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, pago que no debe ser inferior a 10 días de salario básico, las dos formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable; en el caso de que el trabajador sea despedido después del año y meses de servicio pero menos de dos años, le será pagado el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido y los meses restantes prorrateados para el pago de sus vacaciones en un pago no inferior a 7 ½ días de salario básico por cada mes y en el caso de que los trabajadores tengan más de 3 años tendrán derecho al pago del preaviso del literal ”a” del numeral 1 de la cláusula 9 por renuncia.

Sobre esto el Tribunal observa que si bien es un principio fundamental de derecho del trabajo que el régimen escogido debe aplicarse en su integridad conforme a la teoría del conglobamento o del conjunto (Villasmil Prieto, Humberto y Carballo Mena, C.A.. Tripartismo y Derecho del Trabajo, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998, p. 172), no lo mejor de dos mundos, en forma seccionada y parcial, no es menos cierto que la convención colectiva no regula lo referente a la indemnización que sí esta prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que ante un supuesto no previsto en la convención, por el principio de favor debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, según la sentencia No. 244 de fecha 6 de marzo de 2008 (Norka C.A. contra Cadafe) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hizo referencia a la sentencia No. 2.316 de 2007, según la cual ante un conflicto entre normas debe aplicarse la más favorable y “…la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…”.

En este caso, en la convención colectiva no está regulada la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo para los contratados a tiempo determinado, en virtud de lo cual considera este Tribunal que dicha norma debe aplicarse.

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización previstas en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Queda a salvo las acciones y defensas del derecho común.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 048 de fecha 20 de enero de 2004, (E. A. Peña contra Promociones Inmobiliarias Carvajal, PROINCASA), estableció que cuando se está en presencia de un contrato a tiempo determinado es procedente el pago de la antigüedad prevista en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso se hizo conforme al contrato colectivo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, de tal manera, considera este Tribunal que habiendo sido despedido injustificadamente el demandante contratado a tiempo determinado, es procedente ordenar el pago una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 20 de junio de 2006 hasta la fecha de terminación del contrato 13 de septiembre de 2007, es decir, 449 días x Bs. 260.000,00 = Bs. 116.740.000,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 20 de junio de 2006 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 20 de junio de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, la indexación se computa desde el 20 de junio de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 30 de marzo de 2007, fecha de notificación de la demandada; se calcula sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, PDVSA PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., debe pagar al ciudadano T.G.M., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 268.753.332,40) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 268.753,33) de vacaciones, bono vacacional, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, días adicionales por preaviso, utilidades e indemnización adicional prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma prevista en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 15 de abril y 26 de mayo de 2009, por la abogado M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009, oída en ambos efectos el día 02 de junio de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano T.G.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. TERCERO: Se condena a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. a pagar al ciudadano T.G.M. la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 268.753.332,40) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 268.753,33) de vacaciones, bono vacacional, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, días adicionales por preaviso, utilidades e indemnización adicional prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma prevista en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta el lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente y una vez precluido el mismo comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199° y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

C.J.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 07 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

C.J.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2009-000458

JCCA/CJ/ksr.

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