Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001120

DEMANDANTE: T.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 5.420.963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.D.S.F. y M.M.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32994 y 36580, respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Minda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-a-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Á.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69472.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana M.B., en fecha 08 de marzo de 2007, por la por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, el día 19 de diciembre de dos mil siete (2007), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de seis prolongaciones, en fecha 08 de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto la demandada no hizo uso de tal derecho, se procedió a fijar mediante auto de fecha 25 de septiembre de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 15 de diciembre de 2008, oportunidad en la que las partes suspendieron la presente causa hasta el día 15 de enero de 2009 a los fines de llegar a un posible acuerdo y siendo que el mismo no ha sido posible, mediante auto de fecha 19 de enero de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de marzo de 2009 y en dicha oportunidad se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano T.G.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y de los privilegios aplicables a la demandada.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de la demanda:

    Que fue contratado por la demandada como ingeniero electricista desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2005, siendo prorrogado el mismo hasta el día 13 de septiembre de 2007.

    Que por la prestación de su servicio devengaba una remuneración mensual de Bs. 7.800.00.

    Que en fecha 20 de junio de 2006 fue despedido sin justa causa de la empresa demandada, indicándole ésta que “no le correspondía ninguna de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo”.

    Reclama mediante la presente acción el pago de Bs. 317.571.17 por los siguientes conceptos:

    1. Vacaciones fraccionadas (artículo 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal A de la convención colectiva) Bs. 6272.76

    2. Bono vacacional fraccionado (artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo cláusula 8, literal B del contrato colectivo) Bs. 9224.65.

    3. Antigüedad acumulada (primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 40.191.66

    4. Diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado por antigüedad (parágrafo 1° literales a, b y c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 5741.66

    5. Antigüedad Legal (cláusula 9 del convenio colectivo) Bs. 22.966.66

    6. Antigüedad Adicional (cláusula 9 literal c del convenio colectivo) Bs. 11.483.33

    7. Antigüedad Contractual (cláusula 9 literal d del convenio colectivo) Bs. 11.483.33

    8. Días adicionales por preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo cláusula 9 literal a del contrato colectivo) Bs. 11.483.33

    9. Intereses de prestaciones sociales Bs. 5.064.11

    10. Utilidades Fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo pactado en el contrato) Bs. 14.733.3

    11. Vacaciones no disfrutadas (artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 8.840.00

    12. Bono vacacional no pagado (artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 13.000.00

    13. Fracción de utilidades no pagadas (artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 9146.30

    14. Utilidades no pagadas (artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 31.200.00

    15. Indemnización adicional (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 116.740.00

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Admitió la fecha de inicio de la relación, así como el cargo de Ingeniero Electricista desempeñado por el actor. Igualmente admite que el contrato del ciudadano T.M. fue objeto de una prórroga hasta el día 13/09/2007.

    Sostuvo que el contrato del actor no llena los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado.

    Que el contrato suscrito entre las partes abarcaba todos los derechos del accionante motivo por el cual no le adeuda prestaciones sociales.

    Que el salario básico pactado con el accionante fue la cantidad de Bs. 4.761.116.67.

    Que el demandante está excluido de la aplicación del contrato colectivo de conformidad con la cláusula 3 del mismo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que está controvertido de la interpretación de los términos del contrato suscrito entre las partes, por cuanto la demandada alega que el contrato que la vinculara con el actor lo fue a tiempo indeterminado, en tanto que el actor aduce haber suscrito un contrato a término con la hoy accionada, por lo que corresponde a este Tribunal establecer la naturaleza jurídica del contrato en cuestión. Igualmente, se encuentra en controversia la cuantía del salario devengado por el actor y la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo, lo cual constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por este Tribunal de Juicio. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documental marcada “A”, cursante al folio 90 relativa a carta de despido dirigida al ciudadano actor y suscrita por la ciudadana Y.F.F., en su condición de Asesor Legal de la demandada y siendo que la referida documental no ha sido atacada en juicio por la representación judicial de la demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, quedando evidenciada tanto la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes. Así se establece.

    2. Promovió marcada “B” documental contentiva del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, la cual corre inserta a los folios 91 y 92 del expediente contentivo de la presente causa, de cuya cláusula quinta se desprende la duración del mismo, es decir, desde el 13.09.2004 hasta el 12.09.2005, y cuya prórroga quedó establecida por las partes del contrato cursante al folio 93 del expediente (marcado “C”). Así mismo, de la primera de las señaladas se evidencia el salario pactado entre las partes; documentales éstas que al no haber sido impugnadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio es por lo que se les otorga valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se establece.

    3. Al folio 94 del expediente corre inserta marcada “D”, relacionada con constancia emitida por la demandada al ciudadano actor, la cual misma fue atacada en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la accionada desconociendo el contenido y la firma por no emanar dicha documental de su representada, frente lo cual la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de Cotejo, solicitando al Tribunal se requiera información del firmante ante la Onidex o en su defecto la citación del mismo para que comparezca al Tribunal y firme ante el Juez, a los fines de obtener el documento indubitado. A tales efectos y a los fines de indagar sobre el número de cédula y otros datos de identificación del firmante de la documental, el Tribunal interrogó al apoderado judicial de la demandada sobre la ubicación del ciudadano F.D., sobre lo cual respondió que desconocía quien era el ciudadano F.D. y su ubicación, datos que tampoco aportó la parte actora. Planteada así la situación este Tribunal considera que tomando en cuenta que la demandada desconoció en contenido y firma la documental que marcada letra “D” e inserta al folio 94 del expediente, aduciendo que la misma no emana de su representada, correspondía a la parte actora además de promover el cotejo, señalar el documento indubitado y en su defecto aportar los datos necesarios para la identificación y ubicación personal y laboral del ciudadano F.D., lo cual no realizó aún cuando el Tribunal instó a las partes a suministrar dicha información, razón por la cual se debe declarar improcedente la prueba de cotejo promovida por la parte actora y desechada dicha documentales del material probatorio. Así se decide.

    4. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 95, 96 al 140, relativas a copia de carnet, correo electrónico y estados de cuenta, son desechadas por este Tribunal por cuanto de las mismas no se desprenden elementos de convicción para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

    5. La parte actora promovió informes al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas corren insertas al folio 160 del expediente, la cual es desechada por esta Sentenciadora en virtud de que la misma nada aporta a fin de dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal de juicio. Así se establece.-

    6. En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, siendo que la misma ha sido negada al momento de emitir pronunciamiento en el auto de fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-

    En cuanto a la parte la demandada, se deja expresa constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente procedimiento. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse las pretensiones del demandante plasmadas en el escrito libelar y previo a esto, se permite quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

    Como primer aspecto controvertido a dilucidar por este Tribunal de Juicio, se encuentra el hecho de determinar la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es, si se trata de un contrato de trabajo a término o si por el contrario, a las partes los ha unido una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

    Al respecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo indica establece:

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    .

    Planteado lo anterior, y de una revisión exhaustiva del contrato suscrito entre las partes e inserto a los folios 91 al 93 del expediente y que ya fue objeto de valoración, se evidencia de sus cláusulas Primera y Tercera lo siguiente:

    PRIMERA – OBJETO: EL ELECTRICISTA se compromete a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios en el PROYECTO P.I.C..C de la REFINERÍA EL PALITO. Las labores se ejecutarán a tiempo completo, en horarios hasta cuando sea requerido. Así mismo, PDVSA Refinería El Palito podrá dar por rescindido el presente Contrato cuanto así le convenga a sus intereses.

    TERCERA – SITIO DE TRABAJO: EL ELECTRICISTA prestará sus servicios profesionales indicados en la Cláusula Primera de este Convenio, desde las oficinas de PDVSA o de cualquiera de sus filiales y/o en sus propias oficinas y donde lo requiera PDVSA.

    Respecto de lo anterior y de un análisis de los contratos a tiempo determinado, la propia Ley Orgánica del Trabajo exige, entre otros, por ser la excepción a la regla de la contratación a tiempo indeterminado (numeral ii, del literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), exige que se establezca tanto el tiempo como la naturaleza del servicio para el cual se contrata al trabajador, con lo cual es impretermitible que se discrimine en el contrato el servicio o tarea que deba realizar el trabajador contratado, y que se evidencie del mismo que dicha tarea es específica y se agota en el tiempo para el cual fue pactado el contrato, elemento del cual carece el contrato que dio origen a la relación de trabajo que vinculara a las partes, toda vez que en el mismo se señala sólo “que EL ELECTRICISTA se compromete a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios en el PROYECTO P.I.C..C de la REFINERÍA EL PALITO” (Resaltados del Tribunal), objeto éste lo suficientemente amplio que no permite determinar en que momento que se agota el mismo, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, el contrato que vinculó a las partes lo fue por tiempo indeterminado, no procediendo en consecuencia el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    De seguidas este Tribunal pasa a dilucidar el controvertido relativo al salario alegado por el demandante, el cual rechaza la parte demandada aduciendo que el salario básico de éste fue pactado en la cantidad de Bs. 4.761.166.67 (hoy Bs.F. 4.761,16). Al respecto, quien sentencia evidencia del contrato suscrito entre las partes en su cláusula Segunda que las partes acordaron la remuneración del trabajador en los siguientes términos:

    SEGUNDA – HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por EL ELECTRICISTA, PDVSA cancelará la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 7.800.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares Cuatro Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs.4.107.833,33) mensuales.

    De un análisis de la cláusula segunda antes transcrita, se evidencia que ciertamente las partes acordaron el pago de Bs.7.800.000,00 al actor, que incluye las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, más sin embargo también acordaron las partes que el sueldo básico del trabajador sería de Bs. 4.103.833,33, sueldo éste que por su naturaleza es el que debe servir de base de cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que no quedó demostrado de las pruebas aportadas por las partes que el trabajador hubiere percibido en forma constante y permanente la cantidad de Bs.7.800.000,00. En razón de lo antes expuesto, debe concluir este Tribunal que el salario devengado por el ex trabajador demandante ascendió a la cantidad de Bs.4.103.833,33 mensuales. Así se decide.

    Establecido lo anterior y antes de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, debe este Tribunal determinar la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera a la relación de trabajo que unió al ciudadano T.M. con la empresa Pdvsa Petróleo, s.a., en virtud de que la representación judicial de ésta última en su escrito de contestación sostuvo que el actor estaba excluido de de la misma en base a las previsiones de la cláusula 3, la cual excluye a los empleados de dirección, a los trabajadores de confianza, a los representantes del patrono y a los encargados de autorizar la celebración de la convención y participen en su discusión.

    El M.T. de la República, en Sala de Casación Social en diversas decisiones ha expuesto lo que debe entenderse por trabajador de dirección, tal y como lo expone en la Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:

    “...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recu¬rrida cuando expresa que de haber sido el accionante emplea¬do de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de em¬pleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta in¬dispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción... (Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de di¬ciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de J.R.F.A. con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542). (Resaltados del Tribunal)

    Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, al respecto se ha pronunciado el M.T. en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso seguido por J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

    …En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (

    Revisada como ha sido la contestación de la demanda, se observa que la demandada se limitó a invocar la referida cláusula 3 del contrato colectivo reseñado supra, sin embargo, no especificó con claridad en que supuesto está encuadrado el demandante, así como tampoco demostró las funciones ejercidas por éste a los fines de poder concluir que se está en presencia de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, entre otros, debiendo en consecuencia quien sentencia aplicar las consecuencias previstas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar que en la relación de trabajo que unió al ciudadano T.M. con la empresa Pdvsa Petróleo, s.a., se encuentra regida por la convención colectiva. Así se decide.

    De seguidas, pasa a determinar este Tribunal la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar aplicando exclusivamente la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral 2005-2007, bajo el principio que es la norma más favorable y por consecuencia la que debe ser aplicada íntegramente conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que la demandada en su contestación a la demanda admite expresamente que adeuda al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, considerando adicionalmente el Tribunal, que la Convención Colectiva de trabajo establece una indemnización única para cualquiera que sea el motivo de terminación de la relación de trabajo; por lo que, esa indemnización única ya contempla las posibles indemnizaciones por despido injustificado previstas en los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se encuentran relacionadas con aquellos despidos injustificados que se susciten en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, la cual es equiparable a la contenida en el artículo 125 para aquellos trabajadores contratados a tiempo indeterminados que sean despedidos injustificadamente; de modo pues que, si el trabajador contratado para una obra determinada o por tiempo determinado es despedido injustificadamente ya la Convención Colectiva –régimen jurídico aplicable- establece en su cláusula 9 una indemnización única para cualquiera que sea el motivo de terminación de la relación de trabajo y además ésta debe ser aplicada en su integridad y así se deja establecido. Así se decide.

    1. Reclama el actor el pago de la Antigüedad acumulada conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 40.191.66, la Diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado por antigüedad conforme al parágrafo 1° literales a, b y c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 5741.66, la Antigüedad Legal conforme a la cláusula 9 del convenio colectivo por Bs. 22.966.66, la Antigüedad Adicional conforme a la cláusula 9 literal c del convenio colectivo por Bs. 11.483.33, la Antigüedad Contractual conforme a la cláusula 9 literal d del convenio colectivo por Bs. 11.483.33, Días adicionales por preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo cláusula 9 literal a del contrato colectivo por Bs. 11.483.33 más Intereses de prestaciones sociales por Bs. 5.064.11.

      Al respecto debe señalar este Tribunal que el concepto reclamado por el actor procede en derecho sólo con base a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación mediante el pago correspondiente, razón por la cual la antigüedad deberá ser calculada desde el 13 de septiembre de 2004, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día 13 de septiembre de 2006, fecha de culminación de la misma, para una antigüedad de 2 años y un último salario mensual de Bs.F. 4.761,16, que dividido entre 30 días del mes resulta en Bs.F.158,70, siendo el salario diario integral de BsF.233,64 (Salario básico diario más las alícuotas de 50 días de bono vacacional y 120 días de utilidades), todo con base a lo dispuesto en la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2005-2007 tal como ha quedado establecido en el presente fallo. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de:

    2. - Preaviso: de conformidad con la Cláusula 9, Literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días x Bs.f. 233,64, resulta en Bs.f. 7.009,2, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    3. - Antigüedad Legal: de conformidad con la Cláusula 9, Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, lo que resulta en 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs.f. 233,64, resulta en Bs.f.14.018,40 que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    4. - Antigüedad Adicional: de conformidad con la Cláusula 9, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio, lo que hace un total de 30 días por Bs.f.233,64, lo que resulta en Bs.f.7.009,2 que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    5. - Antigüedad Contractual: de conformidad con la Cláusula 9, Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio, lo que hace un total de 30 días por Bs.f.233,64, lo que resulta en Bs.f.7.009,2 que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    6. Reclama el pago de Vacaciones fraccionadas conforme a los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal A de la convención colectiva, el Bono vacacional fraccionado conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo cláusula 8, literal B del contrato colectivo, Vacaciones no disfrutadas conforme a los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bono vacacional no pagado conforme a los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto debe señalar este Tribunal que el concepto reclamado por el actor procede en derecho, toda vez que la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación mediante el pago correspondiente, razón por la cual las vacaciones y el bono vacacional deberán ser calculados desde el 13 de septiembre de 2004, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día 13 de septiembre de 2006, fecha de culminación de la misma, para una antigüedad de 2 años y un último salario mensual de Bs.F. 4.761,16, que dividido entre 30 días del mes resulta en Bs.F.158,70 básicos diarios, con base al cual se calcularán los concepto reclamados. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de 68 días de vacaciones y 100 días de bono vacacional para un total de 168 días que multiplicados por el último salario diario de Bs.f.158,70, resulta en Bs.f.16.661,6 que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    7. En cuanto al pago de Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo pactado en el contrato, la Fracción de utilidades no pagadas conforme a los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y Utilidades no pagadas conforme a los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto debe señalar este Tribunal que el concepto reclamado por el actor procede en derecho, toda vez que la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación mediante el pago correspondiente, razón por la cual las vacaciones y el bono vacacional deberán ser calculados desde el 13 de septiembre de 2004, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día 13 de septiembre de 2006, fecha de culminación de la misma, para una antigüedad de 2 años y un último salario mensual de Bs.F. 4.761,16, que dividido entre 30 días del mes resulta en Bs.F.158,70 básicos diarios, con base al cual se calcularán los concepto reclamados. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de 240 días de utilidades que multiplicados por el último salario diario de Bs.f.158,70, resulta en Bs.f.38.088,00 que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    8. En relación a los intereses de mora, el actor solicita el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 65 de la convención colectiva relativas al retardo en el pago de prestaciones sociales; al respecto la mencionada cláusula señala en su segundo aparte que “ En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la empresa no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (1) salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. Siendo así y por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de la obligación de pagar las prestaciones sociales del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, al 13 de septiembre de 2006, es por lo que procede en derecho lo peticionado por el actor, en consecuencia se ordena el pago de este concepto, a razón de Bs.F. 158,70, por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, quien deberá utilizar para el cálculo de este concepto el salario diario antes mencionado y por el tiempo señalado. Así se decide.

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano T.G.M., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., plenamente identificados en autos.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 30 de marzo de 2007, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

      En cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procede su pago, toda vez que el pago de la mora ya fue acordado en los términos previstos en la cláusula 60 de la convención colectiva que es más favorable para el trabajador, todo conforme a sentencia N° 2080 del 12 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que lo contrario significaría una doble sanción por este concepto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano T.G.M., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos establecidos en la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2005-2007, que incluye el preaviso legal, la antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, además del pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades por el tiempo que duró la relación de trabajo así como los intereses de mora conforme al artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la corrección monetaria para cuyo cálculo se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en la motiva del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y de los privilegios aplicables a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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