Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1801

DEMANDANTE: T.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.065.927, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.052.016, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Non. 79.342, de este domicilio.

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que la querellante alegó en su libelo:

Que comenzó a laborar a los servicios del Estado Apure, como Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Apure, desde el 08 de agosto de 2000, según Decreto No. G-418, suscrito por el entonces Gobernador del Estado Apure, Gian L.L.P., con un sueldo inicial de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408.000,00) mensuales, tal y como se demuestra en el Oficio dirigido a su persona en fecha 10 de agosto de 2000, el cual fue suscrito por el entonces Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y por el entonces Secretario General de Gobierno del Estado Apure.

Que tuvo como último sueldo la cantidad de seiscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 636.250,00), tal y como se desprende del bauche de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2004, lo que traduce como último sueldo mensual, la cantidad de un millón doscientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.272.500,00) hasta la fecha 29 de noviembre de 2004, en la cual se le remueve del cargo que había venido desempeñando a través de Decreto signado con el No. G-650, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, Cap. J.A.G. y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure, No. 1006, Ordinario de fecha 6 de diciembre de 2004.

Que con el fin de demostrar tanto el agotamiento de la vía administrativa previa, como la interrupción de la prescripción de la acción, se dirigió a su patrono en fecha 05 de mayo de 2005, a través de escrito dirigido al ciudadano Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitándole el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los cuales se hizo acreedor por el tiempo en que laboró en la Gobernación del Estado Apure, en la forma, modo y tiempo señalado.

Que durante la relación de trabajo de cuatro (4) años, tres (3) meses y nueve (9) días ininterrumpidos, se hizo acreedor de los siguientes conceptos laborales:

  1. Antigüedad nuevo régimen:

    Año 2000: 60 días de salario.

    Año 2001: 62 días de salario.

    Año 2002: 64 días de salario.

    Año 2004: 15 días de salario.

    Total antigüedad nuevo régimen: 267 días de salario x Bs. 42.416,67 = Bs. 11.325.250.00.

  2. Intereses sobre prestación de antigüedad = Bs. 7.041.088,79

  3. Vacaciones vencidas (artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    PERÍODO DISFRUTE BONO TOTAL

    2000-2001 15 días 30 días 45 días

    2001-2002 17 días 35 días 52 días

    2002-2003 19 días 40 días 59 días

    2003-2004 21 días 45 días 66 días

    Total de vacaciones = 222 días x Bs. 42.416,67 = Bs. 9.416.500,00

  4. Vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    PERÍODO DISFRUTE BONO TOTAL

    2003-2004 19 días 11 días 30 días

    Total de vacaciones fraccionadas = 30 días x Bs. 42.416,67 = 1.272.500,00

  5. Bonificación de fin de año pendiente

    AÑO DÍAS

    2000 30

    2001 30

    2002 30

    2003 30

    2004 30

    Total de Bonificación de Fin de año = 300 días x Bs. 42.416,67 = 12.725.000,00

  6. Bonificación de fin de año fraccionada

    AÑO DÍAS

    2004 75

    Total de bonificación = 75 días x Bs. 42.416,67 = Bs. 3.181.250,00

  7. Cesta Ticket retenida período 2000-2003 = Bs. 4.485.540,00

  8. Cesta Ticket retenida período 1º de enero a 1º de diciembre de 2004 = 2.129.490,00.

  9. Salarios retenidos durante 5 meses y 5 días = Bs. 6.574.583,33.

    El querellante estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 58.151.202,12),

    Secuelado como fue el proceso, el 18 de abril de de 2007, se efectuó la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folio 77), acto al cual compareció el abogado N.J.L.C. e igualmente compareció la abogada E.P. en su condición de apoderada Especial del Estado Apure. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al apoderado del querellante, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, así mismo insisto en desconocer la planilla de adelanto de prestaciones sociales, inserta al folio 108 del presente expediente y como consecuencia de ello solicitó al tribunal que la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sea declarada CON LUGAR, como consecuencia de ello igualmente solicito al tribunal que declare la presente demanda CON LUGAR en toda de cada una sus partes de los montos reclamados”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada E.P., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda y niego por excesivos los montos reclamados y también porque al querellante se le dio un adelanto de prestaciones sociales, monto éste que debe ser deducido del monto total reclamado. Oída como fue la exposición hecha por las partes, este Tribunal Superior se reservó el lapso de ley para la publicación de dispositivo del fallo.

    Estando dentro del lapso de ley, este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2007, dictó auto contentivo del dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró: INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano T.H.S., portador de la cédula de identidad N° 4.065.927, representado por el abogado N.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual el querellante solicitó el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE

    Llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:

    - III -

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

    La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

    …Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

    .

    En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N.V.. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

    …Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

    Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

    (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

    (…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

    (…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

    ‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    (…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

    Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

    Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante fue removido de su cargo mediante Decreto G-650 de fecha 06 de diciembre de 2004 y la presente acción fue ejercida en fecha 12 de diciembre de 2005, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    - IV -

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano T.H.S., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.

    Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 147º.

    La Jueza Suplente Especial,

    Dra. M.G. deR..

    La Secretaria,

    I.V.F.O..

    Seguidamente siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    I.V.F.O..

    Exp. No. 1801.

    MGdR/ivfo/Jenny.-

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