Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-000807

AUTO

Vista la Reconvención Propuesta por el abogado A.S.H., inscrito en el IPSA bajo el No. 3.430, en su carácter de apoderado judicial de de la empresa demandada, PDVSA PETROLEOS S. A., recibida por este Juzgado en fecha 24 de abril del año 2006, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano T.H.R.P., titular de la cédula de identidad No. 2.878.298, debidamente representado por el abogado V.T.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 42.982, en la cual expresa:

“…Con fundamento en lo expuesto, en nombre y representación de PDVSA PETROLEO S. A., ampliamente identificada en autos, es que formalmente demando por vía de reconvención al actor en este juicio, T.H.R.P., también plenamente identificada en autos, para que convenga o en caso contrario a ello, lo condene el Tribunal, en reembolsarle a mi representada la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS:83.260.800,00), que según confesión que obra al folio 02 del libelo de la demanda, depositó mi representada en la cuenta del actor, a razón de BS: 5.664.000,00, como sueldo/salario básico, más BS: 283.200,00, como “ayuda única especial”, lo cual alcanza la cantidad de BS: 5.947.200,00, durante los meses comprendidos entre el primero (01) de febrero de 2003y el 31 de marzo de 2004, o sea durante catorce (14) meses, época en la cual, como también consta del libelo de la demanda, el actor no prestó servicios para mi representada y debe en consecuencia rembolsar las cantidades recibidas sin contraprestación laboral alguna; entendiéndose que se ejerce esta vía de la reconvención o mutua petición por cuanto no habiendo nada que abonar al actor por parte de la demandada, no se puede hablar de compensación, que sería la figura aplicable para el caso que la misma operare, lo cual se repite, no es el caso, por que como ha quedado expuesto en el texto de este escrito, nada adeuda mi mandante al actor y no habría donde compensar lo que este adeuda por el concepto demandado por vía reconvencional.

Igualmente demando los interéses que las sumas en poder de la actora reconvenida, han generado durante todo el tiempo que las mantengan y hasta su pago o devolución definitiva, a la tasa promedio establecida para las prestaciones sociales en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, que en nuestro criterio debe aplicarse por analogía dado su origen en la relación laboral; y para el cálculo de los mismos, solicito se ordene una experticia complementaria del fallo.

Demando así mismo se aplique a las sumas que en definitiva ordene pagar la sentencia, la indexación o corrección monetaria, habida cuenta del deterioro que nuestro signo monetario viene sufriendo como consecuencia de la galopante inflación que padece nuestra economía. Demando igualmente, las costas de este proceso.

Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, sabemos que la institución de la reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título, que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por lo tanto la reconvención es una contraofensiva explicita del demandado y que para su admisibilidad debe ser conexa con la demanda principal.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 361, 365 al 369, prevé la posibilidad que el demandado pueda reconvenir o contra demandar al actor, en la oportunidad de la contestación a la demanda y que para su admisibilidad, debe ser conexa con la demanda principal, ahora bien, debemos tener en cuenta, que en el nuevo proceso judicial laboral, contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se señala oportunidad para que la parte demandada reconvenga o plante una nueva demanda a la parte actora, ni tampoco se determina en la mencionada Ley, que el reconvenido tenga lapso alguno para dar contestación a la reconvención, ni mucho menos plazo o término para la oposición de las causas de in admisibilidad de la reconvención establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, cabe destacar, que aún cuando la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 señala, que se puede aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando siempre, que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en ella, tales como la tutela del hecho social trabajo, brevedad, celeridad y proposición de medios alternativos de resolución de conflictos, en ese sentido se le hace difícil para este juzgador, aplicar la figura o institución de la reconvención establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que por supuesto se distorsione el proceso establecido en la norma que rige las situaciones de índole laboral, como lo es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar, amen de que la reconvención propuesta, no es conexa con la demanda principal, de acuerdo a la misma exposición del reconvincente, toda vez que como expresa en su escrito, “que no puede proponer la compensación de la deuda que sería la figura aplicable”, por que de acuerdo a sus propios dichos no existe tal deuda, por lo que forzosamente considera quien aquí juzga, que en el nuevo procedimiento establecido en la mencionada Ley, no hay posibilidad de reconvenir a la parte actora y así debe establecerse.

Para apoyarse este Tribunal en los comentarios anteriormente expresados, debemos hacer referencia a la doctrina expuesta por el Dr. J.G.V., Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su obra más reciente, Procedimiento Laboral en Venezuela al expresar:

…La LOPT no contempla en su articulado la figura de la reconvención (mutua petición o contra demanda, como también se le llama), no está previsto tampoco un lapso para que el Juez de Juicio - porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio - se pronuncie admitiendo o negando la admisión de la reconvención; tampoco está contemplado un plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se le pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación.

Somos de opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si se llenaren los extremos de Ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están dadas las condiciones para acordar la acumulación...

(Obra citada página 159).

Por su parte el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2.004, al respecto estableció lo siguiente:

"...Este Instituto de naturaleza procesal, enmarcado dentro del tema de la acumulación de acciones, puede definirse como; una pretensión independiente que el demandado en un proceso hace valer contra el demandante en la oportunidad de contestar la demanda inicial, con el fin que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. La reconvención no constituye una defensa desde el punto de vista procesal, es mas bien una nueva demanda, esta vez en contra del actor inicial en un proceso judicial. La justificación última de este Instituto es la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de juicios, siempre y cuando se puedan ventilar en una misma causa, bien sea por razones de compatibilidad de procedimientos, de principios o de sujetos, de lo contrario, su in admisibilidad es una consecuencia necesaria.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite regular la cuestión de la reconvención, sea estableciendo las pautas para su tramitación o negando expresamente su admisibilidad. El artículo 11 eiusdem dispone que, en aquellas situaciones donde la nueva ley adjetiva laboral nada prescriba sobre la tramitación de una cuestión particular, los jueces del Trabajo fijarán las pautas para el trámite, pudiendo aplicar por analogía otras normas procesales que regulen situaciones similares, siempre y cuando se respeten los principios orientadores del nuevo p.d.T..

Al respecto, éste Juzgador estima que el permitir la reconvención contrariaría varios de los principios orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

1) Brevedad y celeridad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): El admitir la reconvención en la contestación a la demanda, causa una demora adicional en el juicio debido a las implicaciones de la sustanciación de la reconvención (admisión, contestación, pruebas, etc.); además, podría traer como consecuencia la apertura de una nueva audiencia preliminar con el fin de tratar de mediar las peticiones del reconviniente, todo lo cual podría traducirse en tácticas dilatorias del demandado.

2) Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): En estrecha relación con lo expuesto en el numeral 1, el demandado podría entorpecer la mediación ya que podría tener como estrategia procesal interponer una reconvención al culminar la audiencia preliminar, con lo cual impediría la materialización de un medio alterno de resolución de conflictos.

3) Tutela del hecho social trabajo (artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El procedimiento laboral está inspirado en la tutela del hecho social trabajo y, por tal motivo, muchos de sus preceptos fijan cargas procesales mayores para el demandado (patrono) a los fines de lograr un equilibrio procesal entre las partes que, por razones económicas, tienden a estar en la realidad en una situación de desequilibrio, donde el demandado tiene mayores recursos para su defensa en comparación con el demandante (trabajador). En este sentido, si se admitiese la reconvención, el trabajador-reconvenido pasaría a tener las cargas procesales de un demandado en lo correspondiente a los alegatos y pretensiones del demandado - reconviniente, lo cual significaría ir en contra del carácter tutelar del Derecho Procesal del Trabajo, ya que el desequilibrio, en vez de mitigarse, se profundizaría. "

Asimismo, el Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 05-05-2004, caso (Francisco Villaroel contra la empresa Medifarm Inversiones y Representaciones C.A., asunto signado bajo el No. AP21-R-2004-000188), estableció que no es admisible la reconvención en el nuevo procedimiento del Trabajo por lo siguiente:

… en estos procedimiento no existe la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumarie dad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de la reconvención y si la admisión de las acciones -y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendría este Juez que pronunciarse sobre la admisión, cuando el expediente se encuentra en manos del Juez de Juicio. No obstante lo expuesto, luego de examinar las actas procesales, se observa que la relación de trabajo finaliza por renuncia del trabajador, sin que conste a los autos que hubiera dado el preaviso de Ley, por lo que el actor debe dicho monto, que pudiera deducirse de lo que le corresponde, pero por la figura de la compensación, no de la reconvención...

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo todos los criterios antes citado, NIEGA LA ADMISION DE LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada en el escrito contestación de la demanda, en fecha 24 de abril de 2006 y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

JOSE FRANCIASCO GONZALEZ LAMUÑO

LA SECRETARIA

ABOG. MARJORIE MACEIRA

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