Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de octubre de 2010.

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2005-000807

PARTE DEMANDANTE: T.H.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.878.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.T.G., G.A.T.V. y F.J.P.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.982, 64.243 y 105.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, el último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IXORA GOMEZ y A.J.B., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 34.732 y 69.472 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACION.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta presentada en fecha 15 de marzo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2006, la demandada consigna escrito de contestación; en fecha 11 de mayo de 2006 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 19 de mayo de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2010, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo no se concluyó por falta de pruebas, continuándose la misma en fecha 13 de octubre de 2010 y dictándose el dispositivo oral en fecha 20 de octubre de 2010.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de febrero de 1972; que le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 03 de febrero de 2003 mediante comunicación emanada del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo; que al momento de la notificación tenia un salario mensual de Bs. 5.664,00; que su jubilación le fue aprobada con fecha de efectividad 01 de febrero de 2003, bajo las condiciones establecidas en el plan de jubilación de la demandada; que en dicha comunicación le indicaron que una vez restablecidos los sistemas automatizados de administración de personal, se comunicarían con el actor e igualmente que quedaba relevado de asistir a su puesto de trabajo a partir del 01 de febrero de 2003; que en varias oportunidades el actor gestionó el pago de sus derechos siendo infructuosas todas las diligencias; que el actor tenía una antigüedad de 30 años, 11 meses; que sin ninguna razón a partir del 15 de abril de 2004 lo sacaron de todos los planes dejándolo sin coberturas de seguros, ocasionándole perjuicios morales y económicos; que no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

En otorgarle la jubilación y beneficios de seguridad social a partir del 1° de febrero de 2003.

En pagar las pensiones por jubilación desde el mes de febrero del año 2003.

En pagar las pensiones por jubilación que se sigan venciendo durante el juicio hasta su definitivo pago.

Bs. 756.647,46 por antigüedad.

Bs. 6.696.663,00. por antigüedad sobre utilidades.

Bs. 22.699.423,80 por preaviso.

Bs. 5.451.600,00 por vacaciones fraccionadas.

Bs. 8.652.704,00 por bono vacacional.

Intereses de mora.

Alegatos de la parte demandada: Alega como punto previo la prescripción de la acción en cuanto a las prestaciones sociales e igualmente admitió la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, su último salario. Niega que se le adeude al actor los conceptos y cantidades especificados en el escrito libelar. Niega y desconoce que al actor se le haya aprobado la jubilación en fecha 03 de febrero de 2003 ya que en fechas 7 y 8 de diciembre de 2002 fue aprobada la reestructuración de la empresa y declarado el estado de emergencia de la industria petrolera y que a partir del 02 de diciembre de ese mismo año fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio y se autorizó al Presidente de la demandada para decidir todos los asuntos relacionados con el personal, el cual tenía dentro de sus atribuciones “Someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal”. Alega que la presunta jubilación que le fue otorgada al actor no contó con la tramitación del Comité designado como lo era el COMITÉ DE Reestructuración de Recursos Humanos, quien debía revisar si se cumplían con todos los requisitos para su otorgamiento, haciendo improcedente el reclamo el beneficio de jubilación y sus pensiones atrasadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio; 3.- El cargo desempeñado; 4.- El salario devengado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar el punto previo de la prescripción de la acción en cuanto a las prestaciones sociales y si el actor le corresponde las pensiones por jubilación, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

En cuanto a la documental cursante al folio 88 del expediente, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el salario devengado por el actor, lo cancelado por la empresa por concepto de utilidades, ayuda vacacional y tiempo de servicio.-

En cuanto a las documentales cursante a los folios 89 al 101 del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecian los pagos que por concepto de salario devengaba la parte actora y les fueron canceladas al mismo en el período 28-02-2003, 31-3-2003, 30-4-2003, 31-5-2003, 30-6-2003, 31-7-2003, 31-08-2003, 30-9-2003, 31-10-2003, 31-12-2003, 31-01-2004, 29-02-2004, 31-03-2004.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 102 al 116 del expediente, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el registro del libelo de la demanda el cual fue registrado ante el Servicio Autónomo Sin personalidad Jurídica de Registro Público Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 31 de marzo de 2005.-

A los folios 117 al 123 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la declaración jurada de patrimonio presentada por la parte actora ante la Contraloría General de la República.-

En cuanto a la documental cursante al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, la misma fue impugnada por la representación de la demandada manifestando que no estaba suscrito por representante alguno de la demandada, en consecuencia de la revisión de la misma se evidencia que efectivamente la documental en cuestión solo se encuentra firmada por la misma parte promovente de la prueba, en consecuencia no se le concede valor probatorio y así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 125 y 126 del expediente este Tribunal no les confiere a las mismas valor probatorio no obstante haberse promovido la prueba de exhibición de las mismas al momento de la celebración la parte llamada a exhibir manifestó que dichas documentales no aparecen en sur archivos y que la parte promovente tampoco consignó prueba alguna que las mismas están en manos de su adversario, ahora bien revisadas las documentales acompañadas por el promovente de la prueba de exhibición se evidencia que las mismas no se encuentran suscritas ni selladas por representante alguno de la empresa demandada en consecuencia no puede conferírsele a la misma la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las documentales cursantes a los folios 49 al 52 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio en virtud que es un hecho notorio judicial, de la misma se evidencia la suspensión del disfrute de vacaciones por necesidad de servicio de todo el personal PDVSA Petróleo y Petróleos de Venezuela, C.A., en fecha 3 de enero de 2003, la constitución el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos en fecha 18-12-2002 y las atribuciones a él conferidas.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 53 al 58 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 8 de Diciembre de 2002, en la cual se decretó el estado de Emergencia de la Industria Petrolera, la Disolución del Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones; así como delegar en el Presidente las atribuciones funciones y niveles de autoridad corporativa para PDVSA y sus filiales correspondientes Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones.-

A los folios 59 al 61 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 7 de marzo de 2003, en la cual se restableció el pleno funcionamiento del Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones; mantener en el Presidente las atribuciones funciones y niveles de autoridad corporativa para PDVSA y sus filiales correspondientes Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones hasta tanto sean nombrados los miembros de cada uno de los comités.-

En cuanto a las documentales cursante a los folios 62 al 83 del expediente corre inserto Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los planes y beneficios del Plan de Jubilación para los Trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, las condiciones y requisitos para optar al plan de jubilación.-

En cuanto a la prueba de informes a la Comandancia general del Ejercito, la Comandancia general de la Guardia Nacional. Y Fiscalía General de la República, por cuanto corren insertas sus resultas a los folios 216 al 230 y 156 al 157 del expediente , este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por cuanto la información suministrada por el Ministerio de la Defensa no guarda relación con lo solicitado por este Juzgado la misma se desecha y así se decide; y en lo que respecta a la información suministrada por la Fiscalía a Nivel Nacional en materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la misma se evidencia que tal como lo señalan en dicho informe del resultado de la investigación no llegó a determinarse participación del actor en el Paro Petrolero y que el mismo ni siquiera fue mencionado ni investigado en la respectiva causa.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo en la presente causa en cuanto a las prestaciones sociales; es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 01 de febrero de 2003.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que el actor incoa demanda en fecha 15 de marzo de 2005, lo cual se evidencia que transcurrieron dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días, y observándose que la parte actora no realizó ningún acto interruptivo de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara con lugar la prescripción alegada. Así se decide.-

.

En cuanto, al pedimento del actor de que le sean canceladas las pensiones mensuales adquiridas por la jubilación que le fue otorgada, al respecto esta sentenciadora observa: que de las pruebas aportadas por la demandada se pudo apreciar que en fecha 07 de diciembre de 2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, mediante la cual se declaró su reestructuración general dada la emergencia provocada por el paro de actividades de la industria petrolera nacional. Igualmente se autorizó al Presidente de la misma, ciudadano A.R.A., para que reestructurara y coordinara las actividades operativas, administrativas, de apoyo y de gestión, incluyendo todo lo referente al manejo del personal. En fecha 08 de diciembre de ese mismo año, se celebró otra Asamblea de la misma naturaleza la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil, por la cual se decreta el estado de emergencia de la demandada, se disuelven los comités de organización interna más importantes y se designa al Presidente de la demandada.

Siendo esto así, la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo no tenía facultades para aprobar cualquier solicitud de jubilación, evidenciándose de ello que la parte demandada cumplió con su carga de probar el hecho nuevo que trajo a los autos, por lo que se declara improcedente la jubilación solicitada y en consecuencia tampoco procede los pedimentos derivados de ella. Así se decide.

Habiendo cumplido la parte demandada con su carga de probar, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que interpuso el ciudadano T.H.R.P., contra PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.010. Años 200° y 151°.

A.F..

LA JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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