Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReconvención

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001567

PARTE ACTORA: T.H.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.T., G.T. y F.P., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 42.982, 64.243 y 105.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 3.430.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.S.H., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano T.H.R.P. contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA).

La decisión apelada –folios 08 al 11 de la pieza 2-, decide:

“(…) acogiéndose a todos los criterios antes citados NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en fecha 24 de abril de 2006 (…).

La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 128 al 139 de la pieza 1, interpone la reconvención en los siguientes términos:

Con fundamento en lo expuesto, en nombre y representación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), demando por vía de reconvención al actor, T.H.R.P., supra identificado, para que convenga o en caso contrario a ello lo condene el tribunal, en reembolsarle a mi representada la suma de (...); entendiéndose que se ejerce esta vía de la reconvención o mutua petición por cuanto no habiendo nada que abonar al actor por parte de la demandada, no se puede hablar de compensación, que sería la figura aplicable para el caso que la misma operare, lo cual, se repite, no es el caso, porque como ha quedado expuesto en el texto de este escrito, nada adeuda mi demandante al actor y ha habría donde compensar lo que éste adeuda por el concepto demandado por vía reconvencional (sic).

Al respecto se observa:

En el procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la reconvención, sin embargo en la propia Ley Adjetiva se prevé la posibilidad de utilizar, por analogía, algún procedimiento establecido en otra ley

En efecto, reza el artículo 10 eiusdem:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Como bien se desprende de la disposición adjetiva copiada en precedencia, el legislador exige para que se pueda traer otro procedimiento a la jurisdicción laboral, en un caso determinado, que “no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”, principios éstos entre los cuales destacan, para el caso que nos ocupa, la brevedad, la celeridad y la concentración.

Aceptar en estos procesos la inclusión de la reconvención en los términos contemplados en el Código de Procedimiento civil, equivaldría a desconocer los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral, independientemente que cambiaría el procedimiento en cuanto a la admisión de una determinada acción, incluiría otros momentos de promoción de pruebas, entre otros aspectos importantes.

Quien suscribe el presente fallo, en relación con este punto, ha expuesto:

La LOPT no contempla en su articulado la figura de la reconvención (mutua petición o contrademanda, como también se le llama) no está previsto tampoco un lapso para que el Juez de Juicio –porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio- se pronuncie admitiendo o negando la admisión de la reconvención; tampoco está contemplado un plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se le pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación.

Somos de opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si se llenaren los extremos de ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están dadas las condiciones para acordar la acumulación.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas 2004, p.159).

Este criterio también ha sido aplicado en sentencias dictadas por este Juzgado Superior, entre las que se encuentra la dicta en fecha 05 de mayo de 2004, al establecer:

(…)este sentenciador advierte que en estos procedimiento no existe la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumariedad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de la reconvención y si la admisión de las acciones -y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendría este Juez que pronunciarse sobre la admisión, cuando el expediente se encuentra en manos del Juez de Juicio.

No obstante lo expuesto, luego de examinar las actas procesales, se observa que la relación de trabajo finaliza por renuncia del trabajador, sin que conste a los autos que hubiera dado el preaviso de Ley, por lo que el actor debe dicho monto, que pudiera deducirse de lo que le corresponde, pero por la figura de la compensación, no de la reconvención.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 211, pp. 90 y 91).

Los Juzgados Segundo Superior del Trabajo y Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio, del Área Metropolitana de Caracas, también se han pronunciado señalando que no está establecido un procedimiento para integrar la reconvención en estos procesos del trabajo.

El magistrado Juan Rafael Perdomo, en conferencia reciente –29 de junio de 2007- en un taller de mediación en la sede de este Circuito Judicial, sobre la reconvención en los juicios laborales seguidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso en reproducción de lámina, que:

La Reconvención

No es procedente en el proceso laboral por varias razones: la primera de ellas porque si la intención del legislador era consagrar su procedencia lo hubiese establecido a texto expreso en la ley, como lo hizo por ejemplo, con la intervención de terceros que siendo una figura propia del derecho procesal civil, existe a texto expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, cualquier deuda que tenga el trabajador con su patrono podrá ser opuesta por éste por vía de compensación en la audiencia preliminar y finalmente, su improcedencia no cercena el derecho a la defensa del demandado pues este conserva siempre el derecho de demandar por vía autónoma lo que considere le adeuda el laborante y pedir –en caso de ser procedente- la acumulación de autos ya que la intención del legislador civil al consagrar la figura de la reconvención fue por razones de economía procesal y de celeridad, para evitar la multiplicidad de juicios; pero sabemos que a menudo se utiliza como un instrumento de dilación procesal.

De esta manera, resulta inaplicable un procedimiento de reconvención en estos procesos, en los términos previstos en la jurisdicción civil, porque ello atentaría contra los principios de brevedad, celeridad y concentración.

Si el patrono tiene una acción contra el trabajador y no hay posibilidad de compensación, debe demandar por vía principal al laborante y exigir el pago de lo que considera se le adeuda, pero no alargar, retardar, retrasar, atrasar un juicio en el que un trabajador reclama prestaciones sociales u otros derechos que surjan de la prestación del servicio. No puede oponer la reconvención en este tipo de proceso, porque ello trastocaría los principios de celeridad, brevedad y concentración que orientan nuestro derecho procesal, como se refiere supra.

Consecuente con lo expuesto, confirmando la decisión apelada, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, debiendo el a quo continuar son la sustanciación del presente proceso. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada sobre la inadmisibilidad de la reconvención, dictada en el juicio seguido por el ciudadano T.H.R.P. contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas, por pertenecer a la República el capital accionario de la demandada. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001567

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