Decisión nº 294 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.14.447.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: T.M.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.661.111, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho J.C.R. Y M.C.D.H., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 34.100 y 34.561, respectivamente y de este mismo domicilio.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 14 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 23, protocolo 1, tomo 22, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del Derecho L.C.L., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No.46.371, y de este mismo domicilio.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 27 de mayo de 2002, el ciudadano T.M.H.B., antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio J.C.R., interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que en fecha 14 de Diciembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios, en el cargo de Instructor de Formación Industrial I, en el área de Encuadernación y finalizando la relación laboral para el momento de la Jubilación en el cargo de Instructor de Formación Industrial I, en el cargo de Supervisor de Centro Artes Graficas de Maracaibo del estado Zulia, bajo la subordinación de la socióloga ciudadana C.R., devengando la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 05/100 BOLIVARES (Bs.-445.799,05), la relación de trabajo y el mencionado organismo arguye que termino por ser jubilado el día 30 de agosto del 2000, según resolución 1821-2000-29, de fecha 01 de de agosto del 2000, el cual anexa marcado con la letra “A” . En virtud de la relación de tres (03) años de servicio para el Ejecutivo Regional y veinte (20) años y cuarenta y Cinco (45) días para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales acumuladas y otros conceptos que consigna en este acto marcado con la letra “B” que a su juicio no fueron realizados de acuerdo al ultimo corte en base a la Ley Orgánica del trabajo, desde la fecha desde la fecha de ingreso, es decir 19 de Junio de 1997, al 20 de Junio de 1997, tomando en consideración las cláusulas del Contrato Colectivo vigente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, de fecha 01 de Julio de 1998, y el salario integral diario, que incluye la cuota parte del Bono de Fin de Año, mas el Bono Vacacional, mas la cuota parte del Bono Quincenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva referida, la cual es considerada como parte del salario según el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo de igual forma el actor en su escrito libelar que dicha Institución no le cancelo en el tiempo determinado la totalidad de sus respectivas Prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs.17.526.005,63) discriminadas de la siguiente manera:

• La cantidad de Bs.- 2.640.575,40 por concepto de Corte de Cuentas desde la fecha de Ingreso es decir desde el 10 de Julio de 1980 al 19 de julio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo.

• Segundo Corte de Cuenta articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs.- 3.592.776,41.

• La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 73/100 (Bs.- 2.586.877,73) por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Bs.- 1.067.757,41.

• La cantidad de Bs. 703.767,70 por concepto de por concepto de Bono vacacional fraccionado.

• La cantidad de Bs.- 148.599,60 por concepto de Vacaciones Vencidas.

• Por concepto de Bono Vacaciones Fraccionadas Bs.- 297.199,02.

• La cantidad de Bs.- 93.61.780,05 por concepto en lo establecido en la cláusula 10 del Convenio Colectivo de la Federación Nacional de trabajadores del Ince.

• La cantidad de Bs.-1.235.748,05 por Concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

• La cantidad de Bs.-4.444.700,48 que es la diferencia de la Pensión de Jubilación a razón de Bs.- 416.984,22.

• La cantidad de Bs.- 400.000,oo por concepto de Bono Único correspondiente la cancelación de la no firma de la Contratación Colectiva.

• La cantidad d Bs.- 24.262.458,12 y de esta cantidad me fue entregada como adelanto por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Dichas Cantidades ascienden a la cantidad de Bs.- 17.526.005,63.-

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, es importante señalar que la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no lo hizo, no obstante este Tribunal, aplicando lo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la demandada es un ente que goza de prerrogativas y privilegios, debe entender este sentenciador que la demandada tiene como contradicha la presente causa.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por el Instituto demandado el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si entre el ciudadano T.M.H. y el INCE ZULIA., procede o no las diferencias reclamadas por el demandante, toda vez que el accionante ha manifestado que su relación de trabajo con la mencionada Institución culminó en fecha 30 de Agosto del 2000, mediante Jubilación otorgada por la referida Institución. Igualmente solicita le sea homologada la Pensión de Jubilación.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia este sentenciador pasa al análisis de las pruebas de las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

  2. - Promueve y consigna criterio de la Corte Primera en lo contencioso Administrativo, sentencia de fecha 01 de Junio del 2000 donde manifiesta o establece que para intentar la Querella Funcionarial no es necesario el agotamiento de la vía conciliatoria.

  3. - Para probar que existió un procedimiento administrativo con antelación a este proceso promueve y consigna acta de fecha 18 de abril del 2001 por ante la Inspectoria del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, donde solicita del Distrito Capital (Ince) solicitando diferimiento y prorroga de dos meses a los fines de evaluar analizar la procedencia del Reclamo efectuado por los extrabajadores jubilados del Instituto Nacional de Cooperación educativa (Ince).

    La presente documental a juicio de quien decide la misma constituye derecho por lo que no puede ser valorada por este sentenciador como prueba. Así Se Decide.-

  4. - Promueve y reproduce acta de fecha 18 de Junio del 2001 celebrada por ante la Inspectoria del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, donde ambas partes convienen en prorrogar, por un mes para que, el Ince presente un cronograma de pago a los trabajadores jubilados debidamente representados por el ciudadano M.A.P., marcado con la letra “C”.

  5. - Promueve y consigna en el mismo efecto de la prueba anterior, comunicaciones dirigidas y recibidas por la dirección General de personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), comunicaciones de fecha 25 de Mayo del 2001, 28 de Mayo del 2001, del 04 de Junio del 2001. del 05 de Junio del 2001, del 11 de junio del 2001, 07 de Junio del 2001, 13 de junio del 2001, 11 de junio del 2001, 07 de junio del 2001, 13 de Junio del 2001 y 26 de junio del 2001.

  6. - Promueve comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) dirigida a los ciudadanos abogado E.R.G. y al ciudadano M.A.P. como representante de los jubilados a nivel nacional de fecha 06 de julio del 2001.

    En relación a los instrumentos promovidos por la parte actora, claramente discriminados con antelación, observa este sentenciador que al no ser impugnados, desconocidos, tachados de falso, ni cuestionados bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no compareció a presentar pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    CONCLUSIONES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Este sentenciador observa con meridiana claridad que la presente causa fue incoada por el ciudadano T.M.H. en contra del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) el cual fue admitido en fecha 27 de Mayo del 2002, sin embargo el accionante de autos formo parte de una reclamación efectuada en fecha 18 de abril del 2001 por un grupo de extrabajadores de la mencionada Institución Educativa, es decir de jubilados, sin que conste en las actas, pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo de la referida reclamación, por lo que debe este Operador de Justicia pasar a resolver el fondo de la presente causa.

    Al respecto quien resuelve observa, que el actor inicio sus labores para el Instituto de Cooperación Educativa en fecha 14 de diciembre de 1990 hasta el dìa 30 de agosto del 2000, alegando además los Tres (03) años de servicio para el Ejecutivo Regional para obtener un total de 20 años y 45 días, por lo que pasa este sentenciador a establecer los conceptos de procedencia de los conceptos reclamados por el accionante de autos:

    En lo que respecta a los conceptos del primer corte de cuentas en relación a los años de 1988 al 1997 conforme a lo establecido al artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, en cuanto al concepto del articulo 108 e la Ley Orgánica del Trabajo, el Bono de Fin de año Fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Intereses de Prestaciones Sociales, los mismos son procedentes toda vez que dichos derechos reclamados se encuentran establecidos en la Leyes de la Republica y los contratos de trabajo que regulan las relaciones labores de las partes en conflicto, conceptos estos que ascienden a un monto total de Bs.- 17.526.005,63. En este orden de ideas como quiera que no se desprenda de las actas existencia alguna de pago o cancelación por parte de la demandada que constituya una causal de excepción que pueda ser opuesta por la accionada, por el contrario solo existe la aceptación por parte del accionante de haber recibido la cantidad de Bs.- 6.736.452,49. Así Se Decide.

    En relación al pago del Bono Único correspondiente por la cancelación de la No Firma de la Contratación Colectiva este sentenciador considera que dicho concepto no es procedente toda vez que no se evidencia en las actas prueba alguna que haga presumir a este juzgador el tener que declararlo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que quien alega debe de probar, el mismo es declarado Sin Lugar. Así Se Decide.-

    En cuanto a la Homologación de la Pensión de Jubilación reclamada por el actor, es criterio pacífico y reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia emitida en la Sala Constitucional de fecha 25 de Enero del 2005, este sentenciador la homologa al salio urbano devengado por un trabajador. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano T.M.H. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

  8. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades de dinero que la Demandada deberá cancelar a la accionante como Diferencia de las Prestaciones Sociales calculados sobre la base del ultimo Salario devengado por el trabajador para el momento de ser Jubilado.

  9. - Se Ordena a la demandada la cancelación de las cantidades que resulten una vez realizada la experticia complementaria solo de los conceptos referidos a la Antigüedad, Bono de Fin de Año Fraccionado, Bono Vacacional fraccionado y la actualización de la pensión de Jubilación conforme al salario urbano devengado por un trabajador.

  10. - SE ACUERDAN intereses de mora que debe pagar la Demandada al Trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda por este tribunal, inclusive, hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela y la indemnización de antigüedad que se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - SE ORDENA, la corrección monetaria o Indexación de las cantidades que en definitiva su pago resulte los cuales deben ser calculados desde la fecha en el cual quede definitivamente firme la presente acción por concepto de Diferencia de prestaciones sociales.

  12. - No hay Condenatoria en Costa con fundamento en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de Venezuela de la sentencia proferida por este tribunal.

    Publíquese y Regístrese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados M.C. y de la parte demandada la profesional del derecho L.C.L..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Seis – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez.

    L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha, siendo las Dos y media de la tarde (2:30 p.m) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal. Sentencia No.- 306 -06.-

    La Secretaria,

    Exp: 14.447.-

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