Decisión nº 1215 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. No. 45.057/mp.

Sin Lugar. Inserción de Partida de

Nacimiento.

Fecha 20- 05- 2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano T.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.875.789, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.519, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes propusieron demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de la ciudadana A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.754.940 y de este mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día once (11) de Septiembre de 1977, en el Hospital Central Doctor Urquinaona en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia de la c.d.n. que acompaña, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2006, siendo su madre la ciudadana A.V.G., identificada Ut Supra. Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. y del Registrador Principal del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para realización en los actos de su vida civil, no pudiendo estudiar ni trabajar. Que por tal motivo es que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha Primero (01) de Marzo de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2007, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo se libro un cartel o edicto, donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2007, la ciudadana A.V.G., es citada personalmente por el Alguacil de este Juzgado y agregada a las actas dicho recibo en fecha veintidós (22) de Marzo de 2007.

En fecha dos (02) de Abril de 2007, es notificado el Fiscal del Ministerio Público y agregada dicha Boleta de Notificación a las actas en fecha nueve (09) de Abril de 2007.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana ROCIRI DEL C.G., asistida por el abogado en ejercicio A.M., consigna Cartel Publicado en el Diario El Nacional, en el Cuerpo “A”, Página 03 en fecha 13 de Septiembre de 2007, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil

En fecha seis (06) de Noviembre de 2007, este Tribunal ordena agregar a las actas el periódico consignado, ordenándose el desglose del mismo y dejando agregado a las actas la primera pagina donde consta su Edición y la página donde aparece el Cartel Publicado.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana A.V.G., contestó de la siguiente manera: “PRIMERO: A todo evento, acepto la solicitud hecha en mi contra, por cuanto son ciertos los hechos narrados, en la Demanda para Inserción de Partida de Nacimiento, ante este d.T., realizada por el demandante ciudadano T.G.…”

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio A.M., actuando en representación del ciudadano T.J.G., solicitando se sirva notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2007, este Tribunal niega el pedimento, por cuanto observa de las actas que no se encuentra ningún poder por el cual el nombrado abogado tenga facultad para actuar en representación de la parte actora, ciudadano T.G..-

En fecha cinco (05) de Marzo de 2008, presenten en la Sala del Tribunal el ciudadano T.J.G., confiere Poder Apud Acta amplio y suficiente al abogado en ejercicio A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.519. En la misma fecha, el ciudadano T.J.G., solicita se sirva notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público

En fecha siete (07) de Marzo de 2008, este Tribunal de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, apertura el lapso de pruebas de diez (10) días de Despacho para la evacuación de las pruebas, y en consecuencia ordena notificar al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público.

En fecha Once (11) de Marzo de 2008, es Notificado el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y agregada dicha Boleta a las actas en fecha doce (12) de Marzo del mismo año.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos probatorios:

• Constancia de inexistencia de partida de nacimiento, otorgado el día 12 de Febrero de 2007, por ante el Registrador Principal del Estado Zulia.

• Constancia de inexistencia de partida de nacimiento, otorgado el día 30 de Junio de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

Con relación a la documentación consignada por el demandante en autos con su escrito libelar, como prueba para esclarecer el caso que se ventila, este Órgano Jurisdiccional las estima en todo su contenido otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son emanados de órganos públicos, como lo son las inexistencias de partidas de nacimiento, que corren en las actas procesales, los cuales en ningún momento fueron desconocidos ni tachados por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso.

Asimismo, la parte demandante consignó como medio de prueba el siguiente documento:

• C.d.N., emanada del Hospital Central “DR. URQUINAONA”, otorgada en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2006, a nombre de la ciudadana A.V.G..

Ahora bien, en relación al documento antes identificado, este Tribunal observa que el mismo es un documento privado y por cuanto no fue ratificado por la parte emisora del mismo en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora puede evidenciar de las actas que ha incumpliendo de esta manera el contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice así:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado considera pertinente citar al Maestro Echandía cuando expresa:

El tema y necesidad de la prueba, es aquello que debe demostrarse y que interesa solo al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia ni las decisiones interlocutorias que le precede

.

En consecuencia, es por lo antes narrado que este Juzgado considera que el precitado documento no es prueba suficiente, para demostrar que ciertamente el ciudadano T.J.G., nació el día once (11) de Septiembre de 1977, en el Hospital Central Doctor Urquinaona, tal como lo expresó en el libelo de demanda, por lo que esta Juzgadora desecha dicho documento en todo su valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la parte demandante no promovió ni evacuó las pruebas pertinentes durante el lapso probatorio, a los fines de ratificar los documentos privados consignados junto al libelo de demanda, ni probó lo alegado, de conformidad a lo establecido al Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice así:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedara abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación al Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

De la misma manera y en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice así:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Asimismo y en concordancia con lo establecido en el artículo 432 del código de procedimiento civil, el cual indica lo siguiente:

Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

De la misma manera y en concatenación con lo previsto en el artículo 6 del vigente Código Civil, que al respecto señala lo siguiente:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres

.

Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, en vista de que no se llenaron los extremos de Ley; por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano T.J.G. en contra de su progenitora ciudadana A.V.G., No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Se deja expresa constancia, que el ciudadano A.M.M., obra como apoderado judicial de la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL. La Secretaria:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria:

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