Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de enero de 2012.

201° y 152°

Visto el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, recibido en fecha 19 de diciembre del año 2011, presentado por la ciudadana V.G., abogado apoderado de la parte demandada en esta causa, este Tribunal, a fin de resolver sobre dicha solicitud de oposición, observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En el libelo principal de demanda de esta causa, la parte actora solicita que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre lote de terreno y casa para habitación familiar, ubicados en San R.d.P., Municipio F.F., de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con base en que existe el riesgo de que los demandados traspasen lotes de terreno que forman parte integrante del inmueble objeto del litigio principal, pudiendo así dejar en ilusoria la ejecución del fallo.

Este Tribunal, visto y analizado todo lo relacionado con dicha solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, examinó los requisitos necesarios para demostrar los hechos que sustentan la medida solicitada y considerando quien aquí juzga, suficientemente demostrados los requisitos, decidió admitir la solicitud, y en consecuencia decreta la medida como en efecto lo hizo, y por ende ofició lo conducente a su ejecución, mediante auto fechado en 04 de agosto de 2011.

Una vez informado el Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la medida decretada, el Registrador a su vez informa a este Tribunal mediante oficio Número 4-284-106, de fecha 05 de agosto de 2011, que del inmueble mencionado, objeto de lotificación ya habían sido vendidas las parcelas signadas con los números: P001, P008, P005, P011, P010, P004, P006, P003, P009, como consta en oficio foliado con el número cuatro(4) del cuaderno de medidas de esta causa.

El día 19 de diciembre de 2011, la ciudadana V.G., apoderada judicial de la parte demandada, presenta ante este Tribunal, escrito dirigido a hacer oposición formal a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este litigio sobre los lotes de terreno mencionados, propiedad de los demandados, e identificados con los Números: P002, P007, P012, específicamente; argumentando que: “no están llenos los requisitos de procedencia pues del libelo de demanda se deduce que no hay fundamentos jurídicos que la sustente; que no están llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el fumus boni iuris cuyo fundamento o ratio legis de este requisito legal es la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será la condena, lo cual no puede presumirse en la presente demanda, ya que el demandante de autos T.L.P. no es ni ha sido poseedor legítimo, ni de la cosa, ni de los terrenos objetos de la presente litis, pues desde que mi representada M.M.U., plenamente identificada en autos compró dicho inmueble el ha vivido allí en condiciones de hospitalidad o alojamiento humanitario y lo ha hecho acompañado de mi representada y de 3 de sus hermanos”.

También alega que el accionante de autos: “sólo presentó junto al libelo de demanda 1 solo recibo de servicios de Hidrosuroeste del año 2010… el cual no es un documento probatorio de que el demandante de autos tenga más de 20 años viviendo en los lotes de terreno propiedad de mis representados“, además “presenta una constancia de residencia la cual no constituye documento probatorio de posesión legítima”. Y expresa al respecto que son: “documentos que por si solos no son suficientes para que este juzgador dé por presumido el fumus boni iuris y el periculum in mora”.

Visto la anterior oposición, quien juzga pasa a considerar todo lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido para decidir observa:

Sin ánimo de prejuzgar al fondo del asunto aquí debatido ni mucho menos a la forma de la causa objeto de litigio el tribunal considera que, la función de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, es la de proteger precisamente un derecho que se reclama, que de ser violentado podría poner en peligro la ejecución de la sentencia que decida el fondo de la causa, sea esta con o sin lugar, circunstancia esta que el tribunal en la fase o thema decidencum tendrá la obligación de pronunciarse de acuerdo al apotegma “de acuerdo a lo alegado y probado en autos”, sin sacar elementos de convicción ni suplir excepciones de las partes, tal como lo dispone el principio dispositivo disciplinado en el articulo 12 del código procesal civil, por supuesto sin entrar a valorar en ningún momento hechos o argumentos que pudiesen incidir sobre la decisión final o que pudiesen inclinar las resultas del proceso a favor o en contra de alguna de las partes, de la relación jurídico procesal, sin que el proceso per sé haya recorrido íntegramente el proceso civil o curso del mismo previsto en la ley. La parte demandante, en su oposición formal al decreto de las mencionadas medidas, expresa argumentos que en caso de ser valorados por este juzgador podrían llegar a configurar una opinión adelantada al fondo del juicio, como es cuando ésta argumenta a decir del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal sustancial(demandado de autos) expresó: “sólo presentó (la parte actora) 1 solo recibo de servicios de HIDROSUROESTE del año 2010, (omissis)…el cual no es un documento probatorio de que el demandante de autos tenga más de 20 años viviendo en los lotes de terreno propiedad de mis representados”, al igual que cuando expone: “…así mismo presenta (el demandante), una constancia de residencia la cual no constituye documento probatorio de posesión legítima sobre dichos lotes de terreno objeto de la presente controversia”.

Así entonces dicho lo anterior, mal podría el Tribunal verter opinión sobre la pertinencia o valor de dichos medios probatorios y sobre los argumentos de la parte demandada al contradecirlos, pues conllevaría adelantarse al estado en que ahora se encuentra la causa, violando así el debido proceso.

Es ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia la concurrencia de los requisitos para la procedencia de medidas cautelares, las cuales son: La presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora)

Al respecto del periculum in mora, podemos citar al autor R.O.O., quien sostiene lo siguiente

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Quien aquí administra justicia, al decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo hace buscando garantizar la futura ejecución de la sentencia final para que en su momento esta pueda llevarse a cabo y no exista el peligro de quedar ilusoria y no precisamente juzgando cuestiones que son pertinentes a otro momento procesal. En el caso en análisis podemos dar cuenta de cómo en la práctica, existe la posibilidad o peligro de que los derechos del demandante pudiesen ser vulnerados en relación con la sentencia definitiva pues mediante un eventual acto de disposición realizado por la parte demandada, el proceso que se lleva a cabo, se podría complicar con un, también eventual, cambio subjetivo en la propiedad del bien y así poner en peligro una ejecución eficaz de lo decidido violentando el acceso a la justicia que no solamente es poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, de acuerdo a lo disciplinado en el articulo 26 constitucional, sino garantizar una eficaz y efectiva ejecución del fallo. Es de acotar en relación con esto que ya varios lotes de terreno de los mencionados fueron enajenados antes de decretarse la medida, como lo afirma el oficio remitido a este tribunal por La Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T.. (f.4), y así en un eventual caso pudiesen ser enajenados los demás, los cuales son objeto del litigio.

En cuanto a lo atinente a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo expresa en ponencia de la magistrada Isabelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de julio de 2005, expediente número Exp. AA20-C-2004-000805, que:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A nuestro juicio, el demandante mediante sus argumentos y probanzas demostró en su momento que, al menos en forma aparente, pudiese existir la posibilidad de que su derecho y a su vez su materialización llegasen a complicarse hasta el punto de poner el peligro el desarrollo del proceso y la hipotética ejecución de la manera en que fue expuesto anteriormente.

Pasando a considerar la presunción del buen derecho, este juzgador considera que, entrar a valorar la existencia de la posesión legítima que pudiese o no recaer sobre el demandante sería en este momento, impertinente puesto que no nos encontramos ahora en el estadio procesal, ni adecuado, ni legal para ello, el cual es, por tratarse de una cuestión de fondo, al momento de dictar sentencia definitiva. Así analizado consideró este Tribunal que el requisito mencionado fue suficientemente lleno por lo aportado y alegado por la parte actora, ya que profundizar más en la condición de poseedor legítimo sería tratar un asunto atinente al fondo material del litigio, la cual está vedado a este juzgador en este momento del íter procesal, por cuanto la pretensión de la acción se trata de una prescripción adquisitiva.

Dicho lo anterior, también debemos resaltar que la Medida dictada, busca garantizar una eventual ejecución, y es por supuesto decretada valorando las circunstancias en un momento dado, que a juicio de este juzgador exigía el decreto de la medida. Es a esto que se le conoce como la cláusula “rebus sic stantibus”, sobre la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez de fecha 22-10-2009, Exp: AA20-C-2009-000034, expresa lo siguiente:

En este sentido es preciso advertir que en materia de medidas rige la cláusula rebus sic stantibus, que indica que las mismas se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hecho que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento, y en otro, por razones circunstanciales, quizás no puedan ser decretadas igualmente, incluso quizás deben ser revocadas o modificadas

Si analizamos lo expuesto por las partes y lo aportado para soportarlo, de acuerdo al criterio de la sala citado ut supra, con el cual este sentenciador está de acuerdo, en consecuencia, podemos dar cuenta de que en este momento, las circunstancias de hecho siguen siendo las mismas que en el momento que se decretó la Medida, y siguen existiendo de acuerdo a lo revisado y expresado anteriormente las mismas necesidades y requisitos para que siga surtiendo efecto, con vista en garantizar las resultas del juicio.

Por las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, administrando e impartiendo justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, en consecuencia, se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 4 de agosto de 2011 con todo su vigor legal y eficacia jurídica.

Por estar el tribunal dentro del lapso legal para dictar esta decisión no se hace necesaria la notificación de las partes..

J.M.C.Z.

El juez

Angie Lisey Patiño Lagos

La secretaria Temporal

Exp. 21.185

JMCZ/fz.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 horas de la mañana, dejándose un duplicado para el copiador de sentencias.

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