Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de febrero de 2012.

201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 107 y vueltos), suscrita por la abogada V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.337, actuando con el carácter de apoderada de parte demandada, mediante la cual se da por citada e igualmente solicita se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, alegando que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de Ley de citar a la parte demandada, por cuanto la última actuación de la misma fue el 10 de octubre de 2011, por lo que solicitó perención y cese de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este Tribunal.

Al respecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Con respecto a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales…

.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Criterio que acoge este Tribunal)

En el caso bajo estudio, este Jurisdicente luego de revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que a partir del 04 de agosto de 2011 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los codemandados, hasta el 08 de agosto de 2011, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que el abogado D.C.A., apoderado de la parte actora le consignó los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, transcurrieron Tres (03) días continuos y Uno (01) de Despacho, por lo que se verifica que hubo impulso de la citación, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión, tal como se evidencia de la diligencia realizada por el alguacil de este Tribunal, que riela al folio 40 del expediente, y no como alega la parte demandada, señalando que la última actuación de la parte actora para impulsar el proceso fue el día 10 de octubre de 2011.

En tal virtud, este Operador de Justicia en base a la Jurisprudencia y los razonamientos anteriormente expuestos NIEGA la solicitud de decretar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 21.185

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 21.185, relacionado con el juicio seguido por T.L.P. contra M.M.U.D.M. y Otros por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Debidamente ordenada por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 27 de febrero de 2012.

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