Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Abril de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000069

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7301-08

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: ABG. NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano T.L.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer y tercer aparte del Código Penal.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2008 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia e impone Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano T.L.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano T.L.R., contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2008 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia e impone medida judicial preventiva de libertad al ciudadano T.L.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. C-10-7301-08, interviene la NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano T.L.R.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 14-03-2008, día hábil siguiente a la notificación de la Defensora Pública de la decisión objeto de la presente apelación hasta el 25-03-2008, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24-03-2008.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 26-03-2008, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público hasta el 28-03-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y que el escrito de contestación del recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-03-2008. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, Neddibell Giménez Jiménez, Defensora Pública (…) del ciudadano T.L.R. (Omisis) conforme al (sic) lo previsto en los artículos 447 ordinales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y estando la oportunidad legal para ejercer Recurso de Apelación contra el Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de Conformidad con el artículo 373 del COPP, dictado por este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2008 y fundamentación de 03 de marzo de 2008, acudo ante su competente autoridad para ejercerlo en los siguientes términos:

En fecha 25 de Febrero de 2008 (…), compareció el adolescente M.J.R.S., a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Municipio Torres, Estado Lara, a formular denuncia contra el ciudadano T.L.R. relacionada con uno de los delitos contra la propiedad.

Es preciso destacar que, en la audiencia de presentación del Imputado ante el Juez de Control; el juzgador determina que los elementos presentados por la Fiscalía merecen la prosecución de una investigación para la preparación a un potencial Juicio, así como también se decidirá el mérito para enjuiciar al encartado; a tal efecto dicho juzgador, debe evaluar técnicamente si los elementos que constan en autos, pueden ser imputados al ciudadano que es llamado a rendir declaración en dicha audiencia, y determinar a su vez previa motivación, si se le juzgará con una Medida de Privación de Libertad o en libertad, otorgándole medida cautelar sustitutiva de liberta, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente, lo preceptuado en el artículo 250.

(Omisis)…

EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO

La Juez no observó la importancia en cuanto al control de la prueba en el Reconocimiento Fotográfico, la cual es prueba anticipada, en consecuencia, debe dirigirse por el Ministerio Público y cumplir con las formalidades legales dispuestas en la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, la doctrina venezolana considera el Reconocimiento fotográfico como un medio de prueba, aun cuando no se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite inferir que no esta prohibida su realización (Omisis).

Así pues, es claro que los funcionarios del CICPC, tal como lo establece el Acta de Investigación Penal, violan lo dispuesto en el artículo 304 del COPP así como también la parte in fine del artículo 197 ejusdem ya que (…) mostraron los Registros Fotográficos de todas aquellas personas involucrados en hechos delictivos llevados por esa Sub-Delegación, lo que evidencia a su vez, el incumplimiento de los procedimientos necesarios para prever la garantía de los derechos constitucionales de mi defendido; tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Se puede establecer que tal circunstancia originó un vicio a el procedimiento ya que presunto imputado fue reconocido sin tomas las precauciones necesarias, por cuanto el artículo 230 del COPP prevé que se deben evitar los reconocimientos previos o las indicaciones maliciosas que pudiesen perjudicar o vulnerar los derechos de cualquier persona, y el reconocimiento fotográfico para su validez y eficacia debe cumplir con las formalidades previstas para el reconocimiento en rueda de personas, y no como fue realizado en este asunto (Omisis).

CON RESPECTO A LA CADENA DE CUSTODIA

En cuanto a la Cadena de Custodia, la misma no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia (Omisis), de la revisión de las actas procesales se observa que la referida experticia no establece el origen del objeto, ni vincula en ningún momento a mi defendido con los bienes objeto del presente procedimiento,; solo indica el valor y estado de conservación de los mismos, y debido a que los bienes objeto del presente procedimiento no son bienes de única existencia como si podrían se (sic) las obras de arte, es por lo que considera esta defensa un argumento infundado, ya que se debió presentar la Cadena de Custodia, por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondían al caso investigado, sin que de lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna. Además la misma debe iniciarse con la autoridad que colecta los elementos de prueba, desde el mismo momento en que se conoce el hecho y finaliza con el juez de la causa.

(Omisis)…

Ademas, la supuesta víctima es un simple poseedor como pudiera serlo también mi defendido; y con estricta sujeción al principio que buena fe se presume y la mala hay que probarla; debería la ciudadana juez de control, establecer los elementos para demostrar que mi defendido posee de mala fe; extremo que no consta en acta de audiencia de calificación de flagrancia ni en el auto separado que fundamenta la decisión; ello debido a que las actuaciones procesales no se puede determinar tal circunstancia, pues no hay cadena de custodia.

(Omisis)…

Con ocasión a este punto es necesario indicar que, no es procedente calificar como hecho notorio la circunstancia que las empresas de celulares no le venden estos equipos a menores de edad, ya que tal prohibición es de carácter legal y dicha venta puede realizarse mediante representantes legales de los menores.

(Omisis)…

A tal efecto y con atención al Derecho Constitucional de Igualdad, mí defendido también podría poseer de buena fe y pacíficamente dicho teléfono así como afirma la juez que lo poseía la supuesta víctima.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta defensa considera ciudadanos Magistrado que la Juzgadora A Quo, la ilegitimidad o incapacidad del adolescente para intentar la acción, como se evidencia claramente el auto, por cuanto el ciudadano M.R. carece de legitimidad activa para impulsar la acción penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso de apelación de autos y declarado con lugar, decretando la NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO por estar el mismo viciado desde sus inicios –al practicar irregularmente la prueba anticipada de reconocimiento fotográfico, -por violarse lo dispuesto en el artículo 304 del COPP así como también la parte in fine del artículo 197 ejusdem; -por no haberse consignado la cadena de custodia, y –por carecer la víctima de legitimidad para intentar la acción penal.

En consecuencia solicito, se le restituya a mi defendido la condición original de sus derechos, es decir, LA L.P. por cuanto no se llenan los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad, los derechos del imputado y la proporcionalidad de la pena previstos en los artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, 8, 125 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de Marzo de 2008, la Abogada V.S.Y., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. V.S.Y., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 ibídem y (…) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública Penal Abg. Neddybel Giménez en fecha 24-03-08, en el Asunto: N° C10-7301-08, Procediendo a fundamentarla en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, que el fecha 27-02-08 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, recaída en el Asunto: N° C10-7301-08, en el que aparece como imputado el ciudadano T.L.R. (sic) (Omisis).

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 (Omisis).

Se desprende, en el caso que nos ocupa la inexistencia de la cadena de custodia es un formalismos (sic) no esencial para los trámites de una Audiencia de Calificación de Flagrancia, cuando las actuaciones fueron efectuadas por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora y consigno en este escrito la Planilla de Registro de Cadena de C.E. N° H-826-070, N° 7409-08.

Con respecto a victima adolescente M.J.R.S., el delito de Robo es pluriofensivo y recae sobre la propiedad y la persona, donde el adolescente tiene la cualidad para actuar como victima, tal como señala en artículo 93 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de los Deberes (Omisis).

Asi mismo el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Derecho a la Justicia (Omisis).

Del mismo modo lo establece la Constitución de la Rrepública Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 (Omisis).

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos (sic) lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados respetuosamente solicito lo siguiente:

PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, incoado por la Defensora Pública Penal Abg. Neddybel Giménez en fecha 24-03-08, en contra de la decisión dictada en fecha 27-02-08 por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA.

SEGUNDO: No se Admita el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Neddybel Giménez interpuesto en fecha: 24-03-08, en contra de la decisión dictada en fecha: 27-02-08 por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA.

TERCERO: Sean notificadas las partes de la decisión que recaiga sobre el presente asunto…

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CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de Febrero de 2008, se realizó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en fecha 03 de Marzo de 2008, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos, PRIMERO: Punto Previo. Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Pública.

SEGUNDO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado T.L.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.942.660, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 18-05-1985, de 22 años de edad, Ocupación Obrero, grado de instrucción 2° Año de Bachillerato, Estado Civil Soltero, hijo de Ugelina Rodríguez y de T.R.T., Domiciliado en la Urbanización F.T., frente a la Lara-Zulia, casa N° 23, vereda 37-50, a una cuadra de la Petejota, Carora Municipio Torres, Estado Lara, por su presunta participación en la comisión de hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 primer y tercer aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

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TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., en fecha 30 de Noviembre de 2007, en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano T.L.R., por cuanto alega el recurrente que no se llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que presuntamente se practicó irregularmente un reconocimiento fotográfico, no se consignó cadena de custodia y por considerar que la victima carece de legitimidad para intentar la acción penal.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En tal sentido es de advertir, que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento en este proceso es fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo señalamos, podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se considere que hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso. De esta manera tenemos que el artículo 243 del mencionado Texto Penal regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en específico a la valoración de las circunstancias para determinar peligro de fuga, lo siguiente:

…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano R.B.A.V.M., por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…

(Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, es importante recordar, como se señaló anteriormente, que el Juez de Control para dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, deberá dar cumplimiento con las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es necesario destacar y determinar, que en lo relativo al peligro de fuga, según el artículo 251 ejusdem, se presumirá en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, circunstancia esta que no encuadra en la precalificación del delito hecha por el Ministerio Público en el presente caso y admitida por el Juez Ad Quo, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, aunado al hecho de que la medida cautelar sustituye a la privación de libertad, por cuanto resulta menos gravosa para el imputado; pero cumple idéntico objetivo, como lo es, asegurar el eventual cumplimiento de las resultas del proceso, y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por todo lo antes expuesto, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se declara CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano T.L.R., contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2008 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia e impone Medida Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de febrero de 2008 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, solo al punto mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, quedando incólume el resto de la decisión, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO (8) DÍAS y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO L.S.A.D.T..

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano T.L.R., contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2008 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia e impone Medida Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en la Audiencia Oral dictada en fecha 27 de febrero de 2008 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia e impone Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano T.L.R., quedando incólume el resto de la decisión.

TERCERO

Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Tribunal cada Ocho (8) Días y la prohibición de salida del Estado L.s.a.d.T., al ciudadano T.L.R., en consecuencia se libra BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión, por cuanto se encuentra dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000069

YBKM/David Alvarado

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