Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 12 de julio de 2007, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano T.L.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.450.530, domiciliado en la Urbanización S.M., Apartamento 01-02, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana C.D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.491.744, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil. Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a lo siguiente: 1º) Que en fecha 24 de septiembre de 1986, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana C.D.M.P., anteriormente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 215, correspondiente al año 1986 (Anexo “A”). 2º) Que en la unión matrimonial entre él (el actor) y la ciudadana C.D.M.P., reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia; un hogar ejemplar e imperecedero, y que se enriqueció, con el nacimiento de su primera y única hija, que lleva por nombre L.T.S.M., de 20 años de edad, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.341.352, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil. 3º) Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización S.M., Apartamento 01-02, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.”. 4°) Que durante los primeros años de vida conyugal, la vida transcurrió con toda normalidad, pero lamentablemente en varias circunstancia hicieron imposible la vida común, que los llevó a una separación de hecho continuada por más de cinco años. 5°) Los problemas empezaron cuando el actor le dijo a su cónyuge, que en vista de la separación, se divorciaran, porque no podían seguir viviendo en esa situación, pero la señora, C.D.M.P., se negó en todo momento, diciéndole que no le iba dar el divorcio, y que si quería, que él (el actor) mismo se pagara el divorcio. 6°) Que en vista de tal situación procedió a divorciarse. 7°) Que a partir del mes de agosto del año 1993, le insistió a su cónyuge que se divorciaran, para que cada quien hiciera su vida propia, sin embargo, su cónyuge le manifestó que no me iba a dar el divorcio, pues entonces, empezó a cambiar su forma de ser y su extraño proceder se tornó agresivo, celosa, contantemente lo peleaba, lo insultaba en repetidas oportunidades, y lo humillaba en presencia de su hija. 8°) Que tal situación causó graves problemas en su vida conyugal, ya que su esposa no cumplió con las obligaciones que le imponía el matrimonio, como es la co-habitación, asistencia, socorro y protección, que de manera grave e injustificada y de forma intencional incurrió. 9°) Que su cónyuge, fijó su nueva residencia en la casa de sus padres, hoy día fallecidos, ubicada en la Calle 8, Sector S.E., casa Nº 66-05, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., es donde actualmente cohabita con su hija L.T.S.M.. 10°) Que su cónyuge le manifestó que no quería vivir más con él (el actor), y que nunca volverían, pues, hasta la presente fecha no han tenido relación de ningún tipo, configurándose de esta manera, según el actor, el abandono físico y moral que origina el abandono voluntario, del hogar por el incumplimiento así de las obligaciones conyugales por parte de su cónyuge, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y que desde entonces, vive separada de él (el actor) en forma independiente. 11º) Fundamentó la demanda de Divorcio en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 755 y 756 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. 12º) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes mueble e inmuebles, por lo tanto, nada se tienen que reclamar como comunidad de bienes gananciales. 13º) Que por cuanto su hija, ciudadana L.T., procreada con su cónyuge, ciudadana C.D.M.P., desde su nacimiento, hasta la presente fecha ha estado bajo la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, de ésta, solicita que tal situación continúe en misma forma que hasta ahora. 14º) Señaló como medios probatorios: documentos e indicó nombres y apellidos de los testigos que serían presentados en su oportunidad. 15º) A los efectos de la citación indicó la dirección de la demandada, e indicó su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante la cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y de conformidad con el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la parte actora, copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia de la cédula de identidad de la hija procreada durante el matrimonio, ciudadana L.T.S.Q.. Al folio 12, se lee diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano T.L.S.Q., asistido por el abogado E.R.V.R., para consignar copia de la cédula de identidad de la ciudadana L.T.S.Q., a los fines de dar cumplimiento a lo exigió por este Tribunal, según auto de fecha 20/07/2007.

Al folio 14 y 15 del presente expediente, obra auto de fecha 02 de octubre de 2007, mediante el cual este Tribunal, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, libró los recaudos de citación de la demandada, anexándoseles copias certificadas del escrito libelar, y se le entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas. Al folio 19, consta las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, correspondiéndole a la Fiscalía Décima Quinta de Familia. En fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano T.L.S.Q., asistido por el abogado E.R.V.R., diligenció a los fines de manifestar en forma expresa, que por error involuntario, señaló en el escrito libelar la siguiente dirección: Sector S.E., Calle 8, Casa N° 66-05, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., siendo la correcta, Sector S.E., calle 8, casa N° 3-66, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó al ciudadano Alguacil para que hiciera efectiva la citación de la demandada de autos, en la siguiente dirección: Sector S.E., calle 8, casa N° 3-66, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. A los folios 22 y 23, obran la resultas de citación de la demandada, en las que se evidencia que el recibo de citación fue firmado con puño y letra, de la propia demandada.

El día 06 de febrero de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 24, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano T.L.S.Q., asistido por el abogado en ejercicio E.R.V.R., que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente se dejó constancia expresa que no compareció representación alguna del Ministerio Publico de Familia. Al folio 25, se lee auto de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual la abogada C.G.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez Titular de este Tribunal se encontraba disfrutando de sus respectivas vacaciones.

El día 24 de marzo de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 26, dejándose constancia que compareció al acto, la parte actora ciudadano T.L.S.Q., asistido por el abogado en ejercicio E.R.V.R.; que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Décima Quinta (encargada) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (civil y familia) del Estado Mérida, abogada V.K.M.; en el mismo acto, el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 27, se lee diligencia de fecha 31-03-2008, suscrita por el actor, ciudadano T.L.S.Q., asistido por el abogado en ejercicio E.R.V.R., mediante la cual insistió en continuar con el proceso. Al folio 28, se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Al folio 29, corre inserto auto con fecha 1° de abril de 2008, mediante el cual este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho. Obra al folio 31, diligencia de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual el actor T.L.S.Q., asistido por el abogado en ejercicio E.R.V.R., otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas el 21 de abril de 2008, según diligencia suscrita por el actor, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R.V.R. (folio 30). Al folio 32, se lee auto de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 33 y 34), y dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada, por cuanto la misma no promovió prueba alguna dentro del lapso legal. En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por el actor, y para la evacuación de la prueba testifical, libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Del folio 38 al 63, obra agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus respectivas resultas, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le correspondió por distribución. Por auto de fecha 09 de Julio de 2008 (folio 64), el Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, desde el 15 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 09 de julio de 2008, inclusive; dando como resultado treinta y un días de despacho. En fecha 09/07/2008, este Juzgado fijó la causa para informes. Del folio 66 al 74, obra escrito de informes, presentado y suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio E.R.V.R., constante de ocho (08) folios. Al folio 75, se l.c. mediante la cual consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, que sólo la parte actora consignó escrito de informes. Al folio 76, se lee auto de fecha 06 de agosto de 2008, mediante el cual este Tribunal fijó la causa para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (parte actora).

Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 78), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadano T.L.S.Q. contra su cónyuge, ciudadana C.D.M.P., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el 24 de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada (anexo “A”) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común, consagrados en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, sí la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si las causales de divorcio alegadas están o no configuradas en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

  1. El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.

    Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues, la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo, y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez, para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. El valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio: El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio correspondiente a los cónyuges, que obra al folio 10 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos T.L.S.Q. y C.D.M.P., son casados. Así se decide.

  3. El valor y mérito jurídico de las testificales:

    La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos V.S.M.R., DEXY M.R.A. y M.I.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.699.224, V-10.104.372 y V-664.141, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

    • El testigo V.S.M.R., declaró el 28 de mayo de 2008, (folio 47 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce desde hace más de veinte años al ciudadano T.L.S.Q.

Segundo

Que conoce desde hace más veinte años a la ciudadana C.D.M.P..

Tercero

Que le consta que de la unión matrimonial nació una hija que lleva por nombre L.S.M..

Cuarto

Que tiene conocimiento que de la unión matrimonial entre los ciudadanos T.L.S.Q. y C.D.M.P., no adquirieron ningún tipo de bien mueble e inmueble.

Quinto

Que tiene conocimiento que la ciudadana C.D.M.P., fue la que abandonó el hogar constituido con el ciudadano T.L.S.Q. y se encuentra viviendo en casa de sus padres.

Sexto

Que le consta, que la ciudadana C.D.M.P., desde que abandonó el hogar se fue a vivir a la casa de sus padres.

Séptimo

Que le consta que los ciudadanos T.L.S.Q. y C.D.M.P., siempre tenían problemas, que cada uno agarró por su lado, y ella (la cónyuge) se fue a vivir a la casa de sus padres.

• La testigo DEXY M.R.A., declaró el 17 de junio de 2008, (folio 57 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce desde hace veinte años al ciudadano T.L.S.Q.

Segundo

Que conoce desde hace veinte años a la ciudadana C.D.M.P..

Tercero

Que sabe y conoce que de la unión matrimonial de los ciudadanos T.L.S.Q. y C.D.M.P., nació una hija que lleva por nombre L.S.M..

Cuarto

Que tiene conocimiento que de la unión matrimonial entre los ciudadanos T.L.S.Q. y C.D.M.P., no adquirieron bienes muebles e inmuebles.

Quinto

Que tiene conocimiento que la ciudadana C.D.M.P., fue la que abandonó el hogar constituido con el ciudadano T.L.S.Q..

Sexto

Que le consta, que la ciudadana C.D.M.P., desde que abandonó el hogar se fue a vivir con sus padres y su hija, en la Calle ocho el Sector S.E.d. esta ciudad de Mérida.

Séptimo

Que le consta que los ciudadanos T.L.S.Q. y C.D.M.P., siempre tuvieron problemas en el seno del hogar.

• La testigo M.I.Q.P., declaró el 17 de junio de 2008, (folio 59 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primero

Que conoce desde hace veinte años al ciudadano T.L.S.Q.

Segundo

Que conoce desde hace veinte años a la ciudadana C.D.M.P..

Tercero

Que sabe y le consta que de la unión matrimonial nació una hija que lleva por nombre L.S.M..

Cuarto

Que tiene conocimiento que de la unión matrimonial entre los ciudadanos T.L.S.Q. y C.D.M.P., no adquirieron nada (bienes).

Quinto

Que tiene conocimiento que la ciudadana C.D.M.P., fue la que abandonó el hogar constituido con el ciudadano T.L.S.Q..

Sexto

Que le consta, que la ciudadana C.D.M.P., desde que abandonó el hogar se fue a vivir con sus padres.

Séptimo

Que le consta que los ciudadanos T.L.S.Q. y C.D.M.P., siempre tuvieron problemas en el seno del hogar.

El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos V.S.M.R., DEXY M.R.A. y M.I.Q.P., anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que en la unión matrimonial entre los ciudadanos T.L.S.Q. y C.D.M.P., siempre hubo problemas.

• Que la ciudadana C.D.M.P., abandonó el hogar legalmente constituido con el ciudadano T.L.S.Q..

• Que la ciudadana C.D.M.P., desde que abandonó al ciudadano T.L.S.Q., se fue a vivir a la casa de sus padres con su hija.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada las causales de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio que la cónyuge C.D.M.P., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido.

En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:

PRIMERA

En cuanto a la injuria se entiende que es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio, es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Tal injuria en los términos antes señalados, no fue inferida por el demandante ciudadano T.L.S.Q., hacia la demandada ciudadana C.D.M.P..

SEGUNDA

Por otra parte no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea, es menester que reúna varias condiciones, el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

TERCERA

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se puede constatar que la parte accionante no estableció concretamente los hechos constitutivos de “INJURIAS GRAVES” en que se basa su pretensión judicial ya que solamente se ocupó en indicar que “…empezó a cambiar su forma de ser y su extraño proceder se torno agresiva, celosa, constantemente me peleaba, me insultaba…omissis” (sic).

Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora sólo ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, pero no los hechos configurativos de esta causal de Divorcio que sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene este Juzgador de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta indudable que la acción de divorcio interpuesta con fundamento en por esta causal no puede prosperar y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto, de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las dos causales en que se fundamentó la acción de divorcio, esto es, causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada única y exclusivamente con relación a la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano T.L.S.Q., en contra de la ciudadana C.D.M.P., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Primera Autoridad, actual, Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1986, según acta Nº 215. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre L.T. o THAILISBETH SALAS MARQUINA, y así quedó identificada en los autos, tal y como se desprende de la copia de la cédula de identidad (folio 13), quien actualmente es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de ningún tipo, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 09167.

ACZ/SQQ/yp.-

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