Decisión nº 1163 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2058

DEMANDANTE (S): VOLCANES DÁVILA, T.L..

DEMANDADO (S): PEÑA PEREIRA, M.Á. y R.A.R.M., y la empresa mercantil ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L., hoy C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanas: L.M.P.R., A.P.R. Y D.M.P.D.F., o de sus apoderados judiciales, ciudadanos abogados: R.R.C. o J.Á.Z.L..

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

VISTOS

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 12 de abril de 2000, por el abogado T.L.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917, domiciliado en la población de Mucuchíes del Estado Mérida, quien inter¬puso contra los ciudadanos: M.Á.P.P. y R.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.084.098 y 8.010.225, en su orden, domiciliados en el Sector conocido como Pico del Águila, Carretera Trasandina, del Municipio R.d.E.M., y la empresa mercantil “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, hoy C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 1981, bajo el Nº 1483, Tomo II del respectivo libro de Registro de Comercio, representada legalmente por las ciudadanas: L.M.P.R., A.P.R. Y D.M.P.D.F., igualmente venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.789, 8.006.789 y 4.491.374, respectivamente; domiciliadas en el Sector conocido como Pico del Águila, Carretera Trasandina, del Municipio R.d.E.M.; formal deman¬da, por INTERDICTO RESTITUTORIO.

Junto con el escrito libelar el actor produ¬jo los docu¬mentos siguientes:

  1. Original del Justificativo Notariado de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 7 de abril del año 2000 (folios 3 al 5).

  2. Copia fotostática simple de Autorización presuntamente emitida por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.) en fecha 2 de julio de 1993 (folio 6).

  3. Original de correspondencia en documento privado, emanada de Almacenadora Pico del Águila C.A. en fecha 9 de marzo de 2000, y suscrita presuntamente por los ciudadanos: L.M.P. y D.P., con firmas ilegibles (folio 7).

A los efectos de dar cumplimiento a la norma conte¬nida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderados judiciales de la coquerellada empresa mercantil ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L., hoy C.A., fungen los abogados R.R.C. o J.Á.Z.L., representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y que consta en autos en fotocopia simple (folios 997 y 998).

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2000 (folio 8), el predicho Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y, por auto de la misma fecha (folio 9), DECRETÓ MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL, librando comisión al efecto para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., con sede en la población de S.D., Estado Mérida, sin abrir para ello Cuaderno Separado.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2000, (folio 61) el Tribunal supra identificado, SE DECLARÓ INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente causa y declinó dicho conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Con fecha 3 de julio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le da entrada y curso de Ley mediante auto a la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA hecha ante el declinante por el actor (folio 92).

Con fecha 13 de julio de 2000, el Tribunal Superior citado emite decisión sobre la Regulación de Competencia CONFIRMANDO LA DECLINATORIA hecha al Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria (folios 93 al 95).

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, recibió el presente expediente, aceptando su competencia por razón de la materia para conocer y decidir la causa en referencia, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000 (folios 125 al 129).

Igualmente, en fecha 11 de octubre de 2000, mediante auto el prenombrado Tribunal Agrario ordena la reposición de la causa al estado de admitir de nuevo por cuanto faltó la notificación del Procurador Agrario, obligatoria según la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para la época, y en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado desde los folios 8 al 60, 63 al 91 y 96 al 99; entre estas actuaciones anuladas se encuentra la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Civil declinante, sin haberse realizado en Cuaderno Separado (folios 137 al 139).

Con Oficio Nº 0211 de fecha 27 de octubre de 2000 es notificado el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la SOLICITUD DE A.C. presentada por el ciudadano abogado T.L.V.D. por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, contra las actuaciones previamente mencionadas emitidas por los Juzgados Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a cargo del abogado E.S., y de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a cargo del abogado J.F.M.C., generadas en el presente procedimiento (folio 150), igualmente, a éste se adjuntó copia certificada de la referida solicitud (folios 151 al 171). Sobre la solicitud antedicha, se evidencia en autos la fotocopia certificada de la audiencia constitucional que a los efectos se verificó el día 19 de enero de 2001 (folios 233 al 237). Y finalmente, la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, donde DECLARA INADMISIBLE DICHA SOLICITUD contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2000 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, donde asume la competencia en el presente caso, y, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en lo relativo a la decisión de fecha 31 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde éste se declara incompetente por la materia y declina en el primero de los nombrados (folios 241 al 257).

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2001 la parte actora propuso RECUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano juez en la presente causa, abogado J.F.M.C. (folio 263); consta en autos el INFORME presentado a los efectos por el prenombrado Juez, donde manifiesta que el hecho de haber sido interpuesta una solicitud de a.c. contra una decisión emitida por el Tribunal a su cargo, no puede ser considerada como una pendencia civil entre la parte y el recusado, razón por la que no hay impedimento para que continúe conociendo del procedimiento planteado (folios 264 y 265); ante lo que el actor, igualmente por diligencia de fecha 13 de febrero de 2001 (folio 269) desiste de su planteamiento de Recusación Formal.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, la ciudadana L.M.P.D.P. actuando como socia Directora de la empresa mercantil “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, codemandada, asistida por la abogada M.A. MARCANO DE FLORES, consignó un escrito de diez (10) folios y sus anexos en fotocopias simples de ciento noventa y un (191) folios, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (folio 283). Conjuntamente con dicho escrito fueron consignados: marcado “A”: sentencia de fecha 1º de diciembre de 1998 emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 1132, por Querella Interdictal Restitutoria incoada por el abogado T.L.V.D. en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial de la empresa “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, contra los ciudadanos J.A.V., A.L., G.B., A.V. y OSGAR u O.D. (folios 294 al 376); seguidamente y marcado “B”: sentencia de fecha 9 de febrero de 2000 emitida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en el expediente Nº 99-0477, por apelación interpuesta por la abogada B.J.R., actuando en representación de los coquerellados J.A.V.V. y A.L., en fecha 3 de diciembre de 1998 contra la sentencia inmediatamente mencionada en la letra “A” (folios 380 al 451); a continuación, y marcado con la letra “C”: sentencia de fecha 30 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 1234, por Cumplimiento de Contrato de Compraventa presentada por el abogado T.L.V.D., en su propio nombre y representación y actuando como apoderado judicial de la empresa “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, contra la empresa “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (LA CASA S.A.) (folios 452 al 482).

Mediante decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo Juez Temporal era el abogado J.F.M.C., decide declarar INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria que se ventila en el presente expediente (folios 757 al 764).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado T.L.V.D., APELÓ de la decisión que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción intentada (folio 769). Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de octubre de 2001, por el Tribunal de la causa, y se ordenó remitir con oficio original del expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas (folio 772). Esta remisión se llevó a efecto a través de Oficio Nº 629-2001 de fecha 3 de octubre de 2001, cuya copia riela al folio 773 del presente expediente.

Mediante diligencia fechada el 31 de octubre de 2001, el abogado T.L.V. presentó ESCRITO DE INFORMES ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario en lo relativo a la predicha apelación (folios 779 al 783).

La ciudadana L.M.P.D.P. actuando como Directora General y en representación de la Sociedad Mercantil denominada “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, asistida por la abogada L.Y.A.T., presentó ESCRITO CONTENTIVO DE OBSERVACIONES con fecha 5 de noviembre de 2001 (folios 790 al 802).

En fotocopia simple y mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, la ciudadana D.M.P.D.F., asistida por la abogada L.Y.A.T., consignó al expediente llevado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, con motivo de la predicha apelación, la decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, correspondiente al expediente Nº 01-0257, donde la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G., declaró SIN LUGAR la apelación de la sentencia sobre a.c. de fecha 26 de enero de 2001, emitida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Barinas y Mérida, con sede en Barinas, referente a las actuaciones de los Juzgados Accidental de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a cargo de E.S., y de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a cargo de J.F.M.C., donde se dilucidó la situación de la competencia en razón de la materia para el presente caso (folios 857 al 868).

Con fecha 11 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Barinas y Mérida, con sede en Barinas, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el querellante contra la decisión de fecha 30 de julio de 2001 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo a anularla, y, ordenando la admisión de la Querella Interdictal Restitutoria intentada (folios 869 al 881).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2002 presentada ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, la ciudadana D.M.P.D.F., asistida por la abogada R.R.C., anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia inmediatamente arriba mencionada (folio 886).

En auto de fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto Agrario NIEGA el Recurso de Casación anunciado en fecha 25 de enero de 2002 (folios 911 al 913).

Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2002, los ciudadanos Y.P.R., L.M.P.D.P. y D.M.P.D.F., actuando como Socios Directores y en representación de la Sociedad Mercantil denominada “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, asistidos por la abogada R.R.C., RECURRIERON DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de fecha 29 de enero de 2002 donde niega el recurso de casación anunciado el día 25 de enero de 2002 (folios 918 al 921).

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2002 el Juzgado Superior Cuarto Agrario ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 924), lo que efectivamente se hizo con Oficio Nº 0022 del día 6 de febrero de 2002, emitido por el prenombrado Tribunal (folio 925).

Con fecha 18 de abril de 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de hecho presentado contra el auto del 29 de enero de 2002 dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 11 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado (folios 929 al 931).

Con fecha 25 de junio de 2002, el abogado J.F.A.M.C. actuando como Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su INHIBICIÓN en la presente causa por cuanto emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia con fecha 30 de julio de 2001 (folio 935). Dicha inhibición fue ratificada por el mismo ciudadano juez J.F.M.C. mediante auto de fecha 27 de junio de 2002 (folios 942 y 943).

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2002, se acuerda convocar a la abogada M.J.P. en su carácter de Primer Conjuez a los fines consiguientes (folio 946). La abogada convocada como Primer Conjuez SE ABSTUVO de conocer del presente caso, al vuelto de la boleta de notificación en fecha 17 de octubre de 2002 (folio 958).

En auto de fecha 5 de noviembre de 2002 se acuerda convocar al Segundo Conjuez, DR. O.R.C.H. (folio 965). En fecha 25 de marzo de 2003 fue notificado el prenombrado, quien SE EXCUSÓ de conocer de la presente causa al vuelto de la boleta (folio 969).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2003 se acordó convocar al Tercer Conjuez, Dra. CIOLY J.Z.Á. para conocer de la presente causa (folio 973). La prenombrada fue notificada a través de boleta, en fecha 18 de junio de 2003 y al vuelto de la misma SE EXCUSÓ de conocer la presente causa (folio 974).

En auto de fecha 30 de junio de 2003 el Tribunal acordó oficiar al Presidente y demás miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por haberse agotado la lista de conjueces y suplentes (folio 976).

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005, la ciudadana abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ se AVOCÓ al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Tribunal, en sustitución del abogado J.F.A.M.C. (folio 981).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITIÓ la querella interdictal (folio 991).

Igualmente, por auto de esta misma fecha, el Tribunal DECRETÓ MEDIDA DE SECUESTRO hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme en esta causa, sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida. En el mismo auto se comisionó para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que debía designar y juramentar depositario, asimismo se autorizó a la depositaria judicial designada a hacer formal entrega de los bienes en depósito a las personas naturales o jurídicas que acrediten fehacientemente su propiedad sobre los mismos; igualmente ordenó el Tribunal comitente al depositario llevar una relación de las entregas efectuadas y archivar original de los documentos que lo justifiquen, así como informar al Tribunal de la causa cada quince (15) días sobre el estado en que se encuentre la producción agro-alimentaria. Ordenó también el Tribunal de la causa, abrir pieza separada y encabezarla con el original del presente auto (folio 1 del Cuaderno de Medida de Secuestro).

Dicha medida de secuestro se hizo efectiva según consta de acta levantada al efecto por el Tribunal comisionado en fecha 24 de noviembre de 2005, donde se designó y juramentó como depositario al ciudadano J.A.M. en su condición de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL EL VIGÍA C.A. Igualmente, se evidencia de dicha acta que los apoderados judiciales de la coquerellada “ALMACENADORA PICO EL ÁGUILA C.A.” consignaron copia simple de la sentencia de fecha 30 de junio de 1998, correspondiente al expediente Nº 1234, llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en demanda interpuesta por T.L.V.D. en su propio nombre y en representación de la empresa “ALMACENADORA PICO EL ÁGUILA S.R.L.” contra CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (LA CASA) en la persona de su representante legal (Consultor Jurídico) AREF AYAACH, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la que se condenó a esta última empresa a otorgar los respectivos documentos de propiedad sobre los inmuebles objeto de aquel litigio, uno de los cuales es objeto de la presente querella también, a favor de los entonces demandantes por ante el Registro Subalterno correspondiente; ordenando en el dispositivo quinto de dicha sentencia, que si no se efectuaba el predicho otorgamiento, la sentencia misma haría las veces de título de propiedad, pudiendo ser registrada como tal, lo cual efectivamente ocurrió, según se desprende de la fotocopia simple de la nota de registro hecha por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., sito en Mucuchíes, el día 2 de mayo de 2002, quedando registrada bajo el Nº 19, folios 52 al 68, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año 2002 (folios 31 al 60 del Cuaderno de Medida de Secuestro). La medida en referencia fue suspendida por razones de hora y condiciones climáticas, continuando el día 25 de noviembre de 2005, según se evidencia del acta respectiva (folios 62 al 67 del Cuaderno de Medida de Secuestro).

Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2005, los abogados R.R.C. y J.Á.Z.L. consignaron en el expediente de la causa, fotocopia simple del Poder conferido por la sociedad de comercio ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 2 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 19, Tomo 91 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, e igualmente notificaron al Tribunal del nuevo domicilio procesal de su mandante a efectos de este procedimiento (folios 993 al 996, y, 997 y 998 anexo).

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaría del Tribunal y fechada el 17 de abril de 2006, el codemandado de autos, abogado R.A.R.M. hace alusión a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la abogada Agnedys Hernández, en su condición de Juez Temporal de este Despacho; esta juzgadora interpreta que el mencionado ciudadano lo que quiso decir fue que RECUSÓ a la Juez: Dra. Agnedys Hernández (folio 1026).

Consta en acta levantada al efecto en fecha 17 de abril de 2006, INFORME presentado por la Juez Temporal Dra. AGNEDYS HERNÁNDEZ en virtud de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado R.A.R.M. (folios 1028 y 1029).

Mediante diligencias de fechas 18 de mayo y 9 de junio de 2006, el abogado R.A.R.M. REITERÓ SU PROPUESTA DE RECUSACIÓN fundamentada en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra la Juez Temporal Dra. AGNEDYS HERNÁNDEZ, y le solicitó desprenderse del conocimiento de la presente causa (folios 1034 y 1036).

Mediante auto de fecha 14 de junio de dos mil seis, y vista la RECUSACIÓN propuesta y reiterada por el abogado R.A.R.M. contra la Juez Temporal AGNEDYS HERNÁNDEZ, a falta de Suplentes y Primer Conjuez, el Tribunal acordó convocar al Segundo Conjuez Dr. O.R.C.H. a fin de que conozca y decida la incidencia surgida (folio 1037).

En auto de fecha 17 de octubre de 2006, visto que fue imposible localizar al Segundo Conjuez Dr. O.R.C.H., y dado que la Tercer Conjuez Dra. Cioly J.Z. se excusó con anterioridad de conocer la causa por mantener juicio pendiente con el querellante en expediente Nº 1132, y por no tener Primer Conjuez ni suplentes, acuerda oficiar a la Rectoría Civil del Estado Mérida a fin de que se designe Juez Especial que decida la incidencia, y de ser declarada con lugar continúe conociendo la presente causa (folio 1055). Efectivamente, se evidencia de las actas procesales que dicho Oficio fue expedido con el Nº 507-2006 en fecha 17 de octubre de 2006 (folio 1056). Igualmente, cursa en el expediente en estudio, original del Oficio Nº J.R.-0802-2006 de fecha 19 de octubre de 2006, emanado de la Rectoría Civil de Mérida y suscrito por el Dr. H.S.F., en su condición de Juez Rector, dirigido a la Ab. AGNEDYS HERNÁNDEZ, en el que acusa recibo del Oficio de solicitud de Juez Especial enviado por ésta, e informa que a su vez lo remitió a la Comisión Judicial para los trámites correspondientes (folio 1057).

Según acta levantada con fecha 22 de febrero de 2007 la Juez Temporal AGNEDYS HERNÁNDEZ le hizo ENTREGA del expediente Nº 2058 a la abogada M.D.C.M.S., designada el 22 de noviembre de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como JUEZA ACCIDENTAL en la presente causa, y juramentada a tales efectos en fecha 7 de febrero de 2007 (folio 1059).

En auto de fecha 22 de febrero de 2007 quedó constituido el Tribunal Accidental para conocer de la presente causa (folio 1060).

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2007, el abogado R.A.R.M. en su condición de parte querellada en la presente causa, le sugiere su INHIBICIÓN a la Juez Accidental designada y juramentada para conocer de la presente causa por cuanto trabajaba a tiempo completo en el Instituto Nacional de Tierras para ese momento (folio 1061).

En auto de fecha 8 de marzo de 2007, la Juez Accidental M.D.C.M.S. se AVOCÓ al conocimiento de la causa, acuerda la reanudación del proceso que estaba paralizado y la notificación de las partes (folio 1062).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, la Juez Accidental M.D.C.M.S., rindió Informe por ante la Secretaría Accidental del Tribunal sobre la propuesta de Inhibición del abogado R.A.R.M., donde manifestó que por tratarse del desempeño de un cargo de Jueza Accidental, no existe incompatibilidad con el desempeño de otra función pública remunerada como es el caso planteado por el diligenciante (folio 1077).

A través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el abogado T.L.V., hizo notar al Tribunal sobre un error en la identificación de los representantes legales de la coquerellada de autos, ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA C.A., y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso solicitó fuera expedida nuevamente la boleta de notificación con las identificaciones correctas (folio 1078).

Por auto fecha el 17 de mayo de 2007, el Tribunal acordó según lo solicitado por el demandante y ordenó expedir nueva boleta de notificación a la codemandada ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA C.A., con las identificaciones de sus representantes legales (folio 1079).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007 presentada por ante la Secretaría del Tribunal Accidental constituido en fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano R.A.R.M. con el carácter de coquerellado en el presente juicio, RECUSÓ a la Jueza Accidental M.D.C.M.S., fundamentando tal recusación en los ordinales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el diligenciante consignó junto con la diligencia fotocopia con firma original y acuse de recibo original del escrito de DENUNCIA, presentado en fecha 8 de junio de 2007 por ante la Inspectoría General de Tribunales contra la prenombrada Jueza Accidental, donde deja constancia de su domicilio (folios 1088 al 1092).

En fecha 2 de agosto de 2007, la abogada M.D.C.M.S. rinde declaración por ante la Secretaría del Tribunal Accidental constituido con fecha 22 de febrero de 2007, donde ella actúa como Juez Accidental, sobre la RECUSACIÓN propuesta en su contra por el ciudadano R.A.R.M., en su carácter de coquerellado en esta causa (folios 1113 y 1114).

Por auto de fecha 4 de octubre de 2007, vista la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano R.A.R.M., así como el Informe presentado por la ciudadana Juez Accidental recusada, y en virtud de que el Tribunal no tiene Suplentes, el Juzgado Accidental constituido el 22 de febrero de 2007 ACUERDA oficiar a la Rectoría Civil del Estado Mérida a fin de que se tramite la designación de un Juez Especial para que se decida dicha recusación y, de ser declarada con lugar, continúe conociendo la presente causa (folio 1120). Al efecto fueron despachados los Oficios Nros. 550-2007 para el ciudadano Juez Rector del Estado Mérida y 551-2007 para la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ambos de esa misma fecha (folios 1121 y 1122).

Con fecha 26 de septiembre de 2008 se emitió auto donde la Juez Accidental designada, abogada L.U.S., recibe el presente expediente y constituye Tribunal Accidental (folio 1125), siendo efectivo el AVOCAMIENTO según auto de fecha 2 de octubre de 2008 (folio 1126), donde se acuerda la reanudación del proceso que estaba paralizado, la notificación de las partes y la notificación de la Procuraduría General de la República por estar involucrados derechos e intereses de la Nación.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, las ciudadanas L.M.P.R., A.P.R. y D.M.P.D.F., en su condición de representantes de la co-demandada “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA C.A.”, asistidas por la abogada R.R.C., se dan por notificadas del avocamiento (folio 1137).

Por diligencias fechadas el 30 de octubre de 2008, el ciudadano L.V.M., Alguacil de este Tribunal, declaró que las boletas de notificación libradas a los ciudadanos R.A.R.M. y M.Á.P.P. fueron fijadas en la puerta del local sede de este Tribunal con fecha 30 de octubre de 2008 (folios 1138 y 1139).

Riela a los folios 1140 al 1144 del presente expediente, la Comisión cumplida y devuelta por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la que se notificó la boleta expedida a T.L.V.D., querellante en esta causa, en persona que dijo ser y llamarse D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.779.909, firma ilegible, en su domicilio procesal, con fecha 29 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Accidental declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta con fecha 17 de abril de 2006 por R.A.R.M., según consta al folio 1026, contra la Juez Temporal, abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ (folios 1146 al 1148).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Accidental declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta con fecha 1º de marzo de 2007 por R.A.R.M., según consta al folio 1061, contra la Juez Accidental, abogada M.D.C.M.S. (folios 1158 al 1160).

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

De la propiedad del objeto en litigio

Efectuada la exhaustiva revisión de las actas que conforman todo el expediente, se evidencia la existencia de varios procedimientos anteriores, llevados a cabo en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, uno de los cuales quedó registrado con el expediente Nº 1234, por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, en procedimiento presentado por el abogado T.L.V.D., en su propio nombre y representación, y actuando como apoderado judicial de la empresa “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, contra la empresa “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.” (LA CASA S.A.), donde fue emitida por el predicho Tribunal, sentencia condenatoria contra la demandada de fecha 30 de junio de 1998 (folios 452 al 482), la cual se encuentra agregada en copia simple. De dicha sentencia se desprende que la demandada debió otorgar el documento respectivo de tradición legal de la propiedad de los inmuebles, objeto tanto de aquella como de esta querella, ante el Registro Subalterno del Municipio R.d.E.M., a favor de los demandantes, previo el cumplimiento de las condiciones estipuladas por el juzgador para ese momento.

En este mismo sentido, se evidencia que a los folios 42 al 60 del Cuaderno de Medida de Secuestro de este expediente Nº 2058, cursa en copia simple la referida sentencia, la que fue apelada y confirmada en el Tribunal de Alzada, quedando definitivamente firme y siendo cumplidos los requisitos establecidos por el juzgador, fue registrada como Título de Propiedad a favor de los demandantes en aquella oportunidad, es decir, el ciudadano T.L.V.D., en su propio nombre y representación, y actuando como apoderado judicial de la empresa “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M. con fecha 2 de mayo de 2002, bajo el Nº 19, folios 52 al 68, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año 2002.

Ahora bien, de la lectura detenida de la narrativa y la motiva de la sentencia in comento, este Tribunal observa que:

  1. El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue sorprendido en su buena fe por manipulaciones de los trámites procesales en el transcurso del procedimiento, y que se hacen patentes con la sola lectura de la narrativa de la sentencia bajo análisis;

  2. Por tratarse la demandada, “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.” (LA CASA S.A.), de una empresa mercantil cuyo capital accionario en más de un cincuenta por ciento (50%), es propiedad del Estado Venezolano, en esa época a través del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio Para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, OBLIGATORIAMENTE, por orden de nuestro legislador patrio, debió notificarse y darse un lapso de espera de noventa (90) días a la Procuraduría General de la República, notificación ésta que sí se efectuó, pero careciendo el procedimiento del referido lapso de espera, para que este Organismo se impusiera de las actas procesales y desarrollara una efectiva defensa de los intereses de la Nación;

  3. En consecuencia, la sentencia bajo estudio fue emitida sin el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República en el transcurso del proceso.

  4. Mediante la referida sentencia, definitivamente firme, y cumplidos los tímidos requisitos fijados en ella por el juzgador, los bienes objeto de la misma, propiedad de la República, pasaron a propiedad privada.

Cabe destacar, que nuestro legislador ordena en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

(negrillas de esta sentencia).

El Diccionario Jurídico del Dr. G.C. define al ORDEN PÚBLICO diciendo que:

es el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia por afectar los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su exigencia

.

En este sentido, el Magistrado, Dr. A.D., en sus clases del día 30 de junio de 2007, de la materia Principios y Valores Jurídicos, en el Programa de Formación Inicial para Jueces de la Escuela Nacional de la Magistratura, aclaró a este respecto que la definición del Dr. Cabanellas:

… nos da la esencia de la noción de orden público, es decir, una extracción que sea de tal relevancia, principalmente cuando afecta a la colectividad, que sea necesario que el juez se aparte, eventualmente del esquema dispositivo, y se convierta en un sujeto activo para resolver esa presunta infracción al orden público…

(negrillas de la presente).

La Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, nos da una noción general de Orden Público:

… ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D&F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social… el orden público se entiende como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes…

; y continúa, “… Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente A.Z.S. y SONIA SAJE DE ZAVATTI…” más adelante la Sala expresa: “… Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado…” (negrillas de este Tribunal).

Para una mayor comprensión del extracto de la sentencia previamente trascrito, es necesario observar lo que el Código de Procedimiento Civil ordena efectivamente en su artículo 17:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(negrillas de ésta).

A tales efectos, este Tribunal considera que mediante el procedimiento llevado a cabo en ese expediente Nº 1234, traído a las actas procesales de este expediente Nº 2058 por Interdicto Restitutorio de Despojo por la codemandada de autos: ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA C.A., para, aparentemente, hacer ver su presunto derecho a la propiedad del bien cuya posesión se discute, se cometió una clara infracción al ORDEN PÚBLICO, a través de actuaciones contrarias a la ética profesional y FRAUDE PROCESAL, que llevaron a un pronunciamiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia, y se DESPOJÓ a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su condición de accionista mayoritaria de la empresa “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.” (LA CASA S.A.) de una propiedad, acto éste, CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA; propiedad ésta que además de tener un alto valor económico, tiene también un alto valor estratégico porque son bienes imprescindibles para el cumplimiento de la Seguridad Agroalimentaria del Occidente del País, lo que atañe directamente a la Soberanía Nacional.

En función de lo precedentemente expuesto, establece el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005:

Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

(negrillas de ésta).

Por lo cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citado supra, decide DESCONOCER la predicha sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente Nº 1234, por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, por demanda incoada por el abogado T.L.V.D., en su propio nombre y representación y actuando como apoderado judicial de la empresa “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, hoy C.A., contra la empresa “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.” (LA CASA S.A.), de fecha 30 de junio de 1998, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De la competencia para conocer en este procedimiento

La demanda incoada se intentó primigeniamente como una demanda de carácter civil, ante un Tribunal con esa misma competencia por la materia.

Una vez determinada a través de la Regulación de Competencia que se trata de un bien dedicado a la actividad agraria, le fue declinada la competencia al respectivo Tribunal con competencia en materia Agraria.

Las partes en el proceso discuten la posesión del bien objeto de la demanda, pero es el caso que dicho bien es PROPIEDAD DE UN ENTE AGRARIO, es decir, es propiedad de la empresa “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.” (LA CASA S.A.), la que a su vez, en la mayoría de su capital accionario es propiedad del Estado Venezolano por intermedio del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en consecuencia, el bien inmueble cuya posesión se discute es propiedad de un Ente Agrario Nacional.

Ahora bien, a los efectos de determinar su competencia para dilucidar una controversia donde se discute la posesión de un bien cuyo propietario es un Ente Agrario, el Tribunal observa los fundamentos que ordena nuestro legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al respecto:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (negrillas de esta sentencia).

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (negrillas de la presente).

Observa esta Juzgadora, que aunque la acción no está intentada directamente contra el Ente Agrario propietario del bien objeto del litigio, el propósito de las partes que discuten en el presente procedimiento sobre la posesión, en realidad, es la de discutir sobre la propiedad, y por tanto, obtener de los Órganos de Administración de Justicia un pronunciamiento que avale tal situación, bien sea a favor de unos o de otros.

Por tanto este Tribunal advierte que en el fondo la pretensión del demandante al incoar la acción, y la de la empresa codemandada al defenderse y exponer su propia petición, para lo que consignó en varias oportunidades copias de la sentencia analizada y desconocida supra, es que se les reconozca un derecho de propiedad civil sobre el bien objeto del litigio, y disponer del mismo en consecuencia de tal pronunciamiento, afectando de esta forma el patrimonio de la Nación, además de la Soberanía Nacional y la Seguridad Agroalimentaria. Esto quiere decir que estamos hablado de una DEMANDA PATRIMONIAL contra un Ente Agrario Nacional, para cuyo conocimiento, y según lo establecido por los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precedentemente citados, este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia, declina la competencia para el conocimiento del asunto que aquí se ventila como Tribunal de Primera Instancia, en el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, es decir, en el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LOS ESTADOS BARINAS Y MÉRIDA, CON SEDE EN BARINAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia interlocutoria con fuerza de definiti¬va en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se DESCONOCE la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente Nº 1234, por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, por demanda incoada por el abogado T.L.V.D., en su propio nombre y representación y actuando como apoderado judicial de la empresa “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, hoy C.A., contra la empresa “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.” (LA CASA S.A.), de fecha 30 de junio de 1998.

SEGUNDO

Visto el desconocimiento hecho previamente, este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara INCOMPETENTE, y por tanto, declina la competencia para el conocimiento del asunto que aquí se ventila como Tribunal de Primera Instancia, en el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, es decir, en el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LOS ESTADOS BARINAS Y MÉRIDA, CON SEDE EN BARINAS.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente Nº 2058 al referido Juzgado Superior Cuarto Agrario de los Estados Barinas y Mérida, con sede en Barinas.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da.- El Vigía, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años 197º de la Indepen¬dencia y 149º de la Federación.

La Juez Accidental,

L.U.S.

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las ocho horas y treinta minutos antes meridiam, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2058

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