Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Barinas, 04 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-1037.

DEMANDANTE: T.L.V.D.., Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.000.363, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.917, domiciliado en la Población de Mucuchíes Municipio R.d.E.M., actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: M.A.P.P., R.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.084.098, 8.010.225, en su orden, domiciliados en el sector conocido como Pico del Águila, carretera Trasandina, del Municipio R.d.E.M., y LA EMPRESA MERCANTIL “ALMACENADORA PICO DEL AGUILA S.R.L.” hoy C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 08-12-1981, bajo el N° 1483, Tomo II del respectivo libro, representada legalmente por las ciudadanas L.M.P.R., A.P.R. y D.M.P.D.F..

APODERADOS JUDICIALES: R.R.C. y J.A.Z.L..

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente, en vista, de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-12-2008, en el Interdicto restitutorio interpuesto por el abogado en ejercicio T.L.V.D., quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.A.P.P., R.A.R.M., y LA EMPRESA MERCANTIL “ALMACENADORA PICO DEL AGUILA S.R.L.”, hoy C.A..

En fecha 18-12-2008, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia cursante a los folios del 1174-1183, quinta pieza, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se DESCONOCE la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente N° 1234, por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, por demanda incoada por el abogado T.L.V.D., en su propio nombre y representación y actuando como apoderado judicial de la empresa “ALMACENADORA PICO DEL ÁGUILA S.R.L.”, hoy C.A., contra la empresa “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.” (LA CASA S.A.), de fecha 30 de junio de 1998.

SEGUNDO: visto el desconocimiento hecho previamente, este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara INCOMPETENTE, y por tanto, declina la competencia para el conocimiento del asunto que aquí se ventila como Tribunal de Primera Instancia, en el Tribunal Superior Regional agrario competente por la ubicación del inmueble, es decir, en el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LOS ESTADOS BARINAS Y MÉRIDA, CON SEDE EN BARINAS.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente N° 2058 al referido Juzgado Superior cuarto Agrario de los Estados Barinas y Mérida, con sede en Barinas…

En fecha 08-01-2009, mediante diligencia el abogado T.L.V., apeló la decisión de fecha 18-12-2008, alegando que la juez accidental carente de conocimientos jurídicos desconoció una sentencia definitivamente firme y ejecutada por el tribunal natural, en donde después de once años de dictarse la misma, aplico cuerpos de leyes jurídicos no vigentes para la fecha de la sentencia. Cursante al folio 1187.

En fecha 08-01-2009, mediante auto el Juzgado a-quo, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 18-12-2008, acordó notificar a las partes. Cursante a los folios 1188.

En fecha 05-02-2009, mediante diligencia el abogado J.A.Z.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA PICO DEL AGUILA, C.A., apelo de la decisión por considerar que se están violentando normas de orden público, así como, normas de orden procesal. Cursante al folio 1195.

En fecha 02-07-2009, mediante diligencia e abogado T.L.V., ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por él en fecha 08-01-2009. Cursante al folio 1249.

En fecha 02-07-2009, mediante diligencia la ciudadana L.M.P.R., asistida por la abogada en ejercicio A.S.G.M., solicito que se envié el expediente al Juzgado Superior Agrario, para que dicho tribunal conozca de las apelaciones realizadas en el juicio, en vista, de haber transcurrido los 90 días continuos de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido como se encuentra el lapso de suspensión de la causa. Cursante al folio 1251.

En fecha 01-10-2009, mediante diligencia la abogada R.G.C.., ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia que riela al folio 1251, así mismo, solicito se envié el expediente al Juzgado Superior Agrario. Cursante al folio 1252.

En fecha 22-10-2009, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto absteniéndose de pronunciarse sobre las apelaciones planteadas, por cuanto, lo pertinente era la solicitud de regulación de competencia por las partes dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la sentencia ut supra, declarando firme la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 1253, pieza 6.

En fecha 22-10-2009, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio N° 553-2009, remitió a este Juzgado el presente expediente. Cursante al folio 1254.

En fecha 01-12-2009, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario y se le dio el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 1256.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pronunciarse en esta oportunidad sobre la presente DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la declinatoria de competencia, se encuentra recogido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

. (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.(Negrillas de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica atribuida a los Tribunales Superiores Agrarios, que comprende por una parte el conocimiento en segunda instancia, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, y por la otra el conocimiento en primera Instancia de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares frente a entes agrarios, que se susciten en materia agraria.

Ahora bien el presente caso trata de una declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, con ocasión del Interdicto Restitutorio interpuesto por el abogado en ejercicio T.L.V.D., quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.A.P.P., R.A.R.M., y LA EMPRESA MERCANTIL “ALMACENADORA PICO DEL AGUILA S.R.L.”, hoy C.A., en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Analizadas las disposiciones legales relativas a la competencia en materia agraria, pasa este Tribunal a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente y en tal sentido observa que la querella interdictal fue interpuesta en fecha 12-04-2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida y posteriormente admitida en fecha 26-04-2000, fecha esta para la cual no había entrado en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia que desde la admisión de la presente querella hasta la decisión del Juzgado Accidental de Primera Instancia de fecha 18-12-2008, mediante la cual ese Tribunal declina la competencia y que riela a los folios del 1174 al 1183, por declararse incompetente, ordenando así la remisión a este Juzgado Superior y recibiéndose el mismo por ante este Juzgado en fecha 01-12-2009, se observa que han trascurridos mas de ocho años, durante los cuales ocurrieron los siguientes hechos, a saber en fecha 23-05-2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, se declara incompetente en razón de la materia declinando dicho conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Agraria del mismo estado, con sede en el Vigía. Posteriormente en fecha 03-07-200, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Mérida, recibe la causa en vista de la solicitud de regulación de competencia hecha por el actor, confirmando la declinatoria hecha al Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 13-07-2000.

En fecha 18-09-2000, el Juzgado de Primera instancia agrario recibe y acepta su competencia en razón de la materia, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la querella por cuanto falto la notificación del Procurador Agrario, según auto de fecha 11-10-2000.

En fecha 05-02-2001, la parte actora recusa formalmente al juez del juzgado natural, vale decir al abogado J.F.M.C., desistiendo de la recusación en fecha 13-10-2001.

En fecha 30-07-2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y agrario declara inadmisible la querella interdictal, sentencia esta apelada por la parte querellante mediante diligencia de fecha 15-09-2001., apelación declarada con lugar en fecha 12-01-2002, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, donde ordena reponer la causa al estado de admitir la querella interdictal restitutoria., sentencia contra la cual la parte querellada anunció recurso de casación en fecha 25-01-2002, negándose el recurso anunciado en fecha 29-01-2002. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 05-02-2002, la parte querellada recure de hecho contra el auto preferido por este Tribunal Superior de fecha 29-01-2002, que niega el recurso de casación anunciado. Siendo en fecha 18-04-2002, declarado sin lugar el recurso de hecho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25-06-2002, el Juez de Primera Instancia Agraria se inhibe de conocer la presente causa y en fecha 08-06-2002, se acuerda convocar al primer conjuez, quien se abstuvo de conocer el presente caso.

Ahora bien, en fechas 05-11-2002 y 21-05-2003, se acuerda convocar al segundo y tercer conjuez, respectivamente, quienes presentan excusa, razón por la cual en fecha 30-06-2003, se acuerda oficiar al Presidente y demás Miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por haberse agotado la lista de conjuez y suplentes.

Observa este Juzgador, que en fecha 03-08-2005, la ciudadana Annedys Hernández, se avoca al conocimiento de la causa en vista de haber sido designada como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, fecha para la cual había entrado en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de Mayo del 2.005.Ley especial propia de la materia agraria y vigente para la actual fecha.

En fecha 20-10-2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, admite la querella interdictal decretando la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión y hasta tanto halla sentencia definitivamente firme.

En fecha 17-04-2006, la parte querellada recusa a la Juez Annedy Hernández y vista la recusación mediante auto de fecha 14-06-2006, se convoca al segundo conjuez para que conozca la causa; posteriormente por auto de fecha 17-10-2006, en vista de la imposibilidad de localizar al segundo conjuez y por cuanto la tercera conjuez se excuso de conocer la causa, se solicita a la Rectoría del Estado Mérida la designación de un suplente especial. En fecha 22-11-2006 es designada la abogada M.d.C.M., como Jueza accidental por el Tribunal Supremo de Justicia, quien constituye el Tribunal Accidental en fecha 22-02-2007 y se avoca al conocimiento de la causa en fecha 08-03-2007.

En fecha 28-06-2007, la parte querellada recusa a la Juez Accidental, y en fecha 26-09-2008, la abogada L.S. nueva Juez accidental designada recibe el expediente, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 02-10-2008 y ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y es en fecha 27-11-2008, que es declarada con lugar la recusación propuesta contra la Juez Accidental abogada M.d.C.M..

Así las cosas, estima este juzgador que la naturaleza del presente asunto corresponde a la jurisdicción agraria, pero en razón de que se trata de un asunto entre particulares con ocasión a la actividad agraria y no estando involucrado ningún órgano o ente agrario, por cuanto de observa en las actas procesales del presente expediente, concretamente en el folio 1.236 de la sexta pieza, oficio N° 0206 emanado de la procuraduría General de la Republica, mediante el cual informa al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, que mediante sentencia de fecha 30-06-1998, se condeno a la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., a cumplir con el contrato de compraventa y otorgar los respectivos documentos de propiedad sobre los inmuebles vendidos a LA EMPRESA MERCANTIL “ALMACENADORA PICO DEL AGUILA S.R.L.” hoy C.A.., por ante la oficina de registro Público competente. Así mismo, se evidencia en el folio 52, del cuaderno de medida, una sentencia registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., de la lectura de la cual se desprende que fue consignada mediante cheque de gerencia N° 42031477 del Banco Mercantil, la cantidad de 14.704.700,42, monto correspondiente para el pago del cumplimiento del contrato de compraventa de los inmuebles.

Como se puede observar, en el presente caso se trata de una demanda entre particulares, distinta a la demanda del año 1998, en la cual estuvo involucrada la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., de modo que, en este juicio interdictal no hay ningún órgano o ente agrario involucrado, ya que el demandante es el ciudadano T.L.V., contra los ciudadanos M.A.P.P., R.A.R.M., ya identificados y LA EMPRESA MERCANTIL “ALMACENADORA PICO DEL AGUILA S.R.L.” hoy C.A.

En estas razones estima este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer en primera Instancia es el Juzgado de primera Instancia Agraria del estado Mérida, por cuanto, no esta involucrado ningún órgano o ente agrario en el presente caso y sería en Segunda Instancia que conocerá este Tribunal Superior Regional Agrario, en razón de la actividad agraria ejercida y la correspondiente demanda entre particulares tal como lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, por cuanto el tribunal de primera instancia se declaró incompetente alegando que estaban involucrados los intereses de un ente agrario, lo que hace necesario plantear de OFICIO UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, motivo por el cual se solicita la Regulación de Competencia, por cuanto este Tribunal Superior de Barinas, estima que no hay entes agrarios demandados o involucrados en el presente caso; a los fines de que sea regulada la competencia y garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente predeterminado por la Ley, en consecuencia corresponde a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conocer como Instancia Superior la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la regulación de competencia se pronunció en los siguientes términos:

De acuerdo con lo previsto en el artículo transcrito y atendiendo a la competencia funcional, el órgano judicial competente para conocer de las decisiones dictadas por los juzgados con competencia agraria, conforme con la estructura y organización del Poder Judicial, es la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social; en tal sentido, mal puede esta Sala conocer del asunto planteado en autos.

Por cuanto dicha sala es el ente jerárquico superior dentro de la estructura agraria, es esa la competente para conocer de las decisiones dictadas por los tribunales con competencia en dicha materia; en consecuencia esta Sala declina para conocer el presente asunto en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Así se decide.

En estas razones, de conformidad con el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Superior Solicita de OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y ordena remitir el presente expediente con oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y Líbrense Oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, al cuarto día del mes de Diciembre del año dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 09-1037.

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