Decisión nº 522-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Mayo del 2010

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6795-10 DECISIÓN N° 522-10

En el día de hoy, domingo nueve (09) de M.d.D.M.D. (2010), siendo la dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. J.E.R., como Juez Tercero de Control y la ABG. K.M.P., como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. J.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 21° ABG. F.S. y el imputado T.L.F.P.., Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. J.A.C.R. quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano T.L.F.P., quien fue aprendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUD DELEGACIÓN de Maracaibo, en fecha 08 de mayo del año 2010, en el sector el t.B.S.R., callen 96, frente a poste eléctrico Nº E02E11, en plan vía publica siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano T.L.F.P., se desplazaba por la vía en ese momento la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hizo acto de presencia, este ciudadano al percatarse la presencia de los funcionarios asumió una actitud de nerviosismo acelerando el paso y mirando para varias direcciones, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a abordarlo indicando que mostrara de forma voluntaria todo lo que tuviera adherido a su cuerpo o vestimenta, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar una inspección corporal detectando en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón de vestir de color negro dos envoltorios elaborados de material sintético de material y transparente contentivo en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga. Los funcionarios dejaron constancia que no fue posible la ubicación de un testigo por cuanto todas las personas se encontraban encerradas en sus casas y por temor a represarías ya que el sector se dedican a la venta y distribución de droga se procedió a la detención preventiva del ciudadano quien fue trasladado hasta el despacho junto con la droga incautada, seguidamente los funcionarios solicitaron al SIPOL, los posibles registro que pudiera presentar el ciudadano T.L.F.P., informando el funcionario de guardia J.F. que el mismo se encontraba solicitado según telegrama 522 de fecha 10-07-95 por el delito de homicidio intencional por la SUD DELEGACION de ciudad Ojeda del estado Zulia y presenta un registro policial según expediente Nº d-694.321, de fecha 16-01-93, por comercio de estupefacientes por la sud delegación de Maracaibo, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano T.L.F.P., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el delito de posesión así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien con relación a la solicitud que registra el ciudadano T.L.F.P., esta representación fiscal solicita a este tribunal decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 y 251 numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de dicha solicitud se desprende que es por el delito de homicidio intencional y por la entidad del delito podemos esta establecer que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, la pena que podría llegarse a imponer esta por encima de los 10 años, la magnitud del daño causado y por el comportamiento predelictual del imputado, ya que como se demuestra en acta presenta registro policiales y actualmente esta siendo imputado por un delito de droga, así mismo es necesario verificar ante la Fiscalia de transición lo relacionado con la causa que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL comprometiéndose esta REPRESNATACION FISCAL a informar por escrito a este tribunal en un lapso prudencial que espera poder hacerlo en dos días sobre la situación jurídica actual del ciudadano T.L.F.P., solicito copias del presente acto, es todo”. En este estado presentes como se encuentra el imputado T.L.F.P., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal procedió a designarles un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. F.S., Defensor Publico Nº 21º, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los dos imputados en forma individual, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el primer imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse.- T.L.F.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/01/1956, de: 54 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: T.S.U en geología y minas, titular de la cedula de identidad N° V-4.526.738, hijo de: L.R. FERNANADEZ OJEDA (D) Y I.P.D.F., residenciado en el Sector Sabaneta calle 101, nº 19h-54 antes s.E.M.M.E.Z.. Teléfono 0261-7291876. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura débil, estatura 1.85 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas arqueadas, cabello rojiso, piel blanca rosada, color de café, nariz grande aguileña, boca grande usa bigote, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 2:50 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 2:55 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Pública ABG. F.S., quien expuso: “esta defensa con relación al delito de posesión por lo cual ha sido detenido mi defendido y esta siendo procesado ante este juzgado, esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Art. 256, ordinales 3 y 4, ahora bien con relación a la solicitud que presenta mi defendido con relación al delito de homicidio intencional según telegrama 522 de fecha 10-07-95, ante la sud delación de ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , esta defensa solicita se le otorgue la inmediata libertad a mi defendido en virtud de que no se encuentra solicitado bajo una orden de aprehensión dictada por un abogado del circuito judicial penal del estado Zulia, y muchos menos consta en acta el estatus de la mencionada solicitud y las actas que conforman la investigación para determinar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 08/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos; 2..- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado T.L.F.P. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Maracaibo 3.- Acta de Cadena de C.d.E.F., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Maracaibo encontrados dos envoltorios elaborados de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 , 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el Art. 258, los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR PARCIALMENETE DE LA DEFENSA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el imputado - T.L.F.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/01/1956, de: 54 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: T.S.U en geología y minas, titular de la cedula de identidad N° V-4.526.738, hijo de: L.R. FERNANADEZ OJEDA (D) Y I.P.D.F., residenciado en el Sector Sabaneta calle 101, nº 19h-54 antes s.E.M.M.E.Z.. Teléfono 0261-7291876, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 , 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS , la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 522-10. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 1849-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.), se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL

ABG J.E.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.C.

EL IMPUTADO

T.L.F.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

ABG K.M.P.

Causa N° 3C-6795-10

JER/dela

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