Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2006-000325

PARTE ACTORA: T.L. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.071.177.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.V.C., J.V. AZOCAR CHACIN Y L.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.321, 95.349 y 95.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SEREC.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.L. y A.O., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 94.759 y 100.129 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano T.L., en contra de la empresa CONSORCIO SEREC, conformado por las empresas PROYECTA CORP, C.A. Y GTME DE VENEZUELA, C.A., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada desde el 7 de julio de 2005 y que finalizo según expresa por despido injustificado, en fecha 9 de abril de 2006.

El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien igualmente correspondió conocer de la fase preliminar sin poder alcanzar una mediación efectiva, declaró concluida la audiencia preliminar y emplazó a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la referida acta de culminación. Consta de los autos que la demandada, concurrió a dar contestación a la demanda y luego de ello, el tribunal que conocía de la causa remitió los autos a este Tribunal previa distribución, procediéndose conforme lo preceptúa el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a admitir las pruebas y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, concluida la cual este tribunal dictó dispositivo oral que declaro SIN LUGAR la demanda, y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Del análisis del escrito de contestación de la demanda, se ha podido establecer, los términos en los cuales ha quedado planteada la litis, y en este caso, la parte demandada ha admitido la relación de trabajo; su fecha de terminación, el cargo desempeñado y la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera como régimen jurídico aplicable. Por otra parte, han resultado controvertidos: El salario devengado, la causa o motivo de terminación de la relación de trabajo, la indemnización demandada conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, y así mismo se rechazó la pretensión del actor respecto de la diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos reclamados en la presente demanda, bajo la argumentación del pago liberatorio.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

Durante la etapa preliminar del proceso, ambas partes promovieron pruebas, cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio, tales medios de prueba fueron los siguientes.

Promovió la parte actora la prueba de informes respecto de la empresa PDVSA GAS, S.A., resultas que cursan en los autos en los folios 160 al 256, de cuyo contenido la empresa requerida establece aspectos como la fecha de terminación de la obra que contrato PDVSA GAS, S.A. con el Consorcio Serec, y remite copia del contrato Nro. 4620001801, correspondiente a la obra denominada SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA A ESTACIONES DE RECOLECCION CAMPOS SAN JOAQUIN Y S.R.. El contenido de la prueba no aporta nada respecto de la fecha de terminación de la obra respecto del actor, sino que adjunta en copia simple un acta de terminación de la obra en términos generales fechada 30 de septiembre de 2006. Si analizamos el contenido de la prueba de informes, la misma resulta ser absolutamente impertinente respecto de los hechos establecidos como controvertidos, y es que de su contenido no puede apreciarse la fecha en la cual terminaron las actividades para las cuales fue contratado el actor, ni el monto del salario que este devengaba; por tanto este tribunal deja establecido que dicha prueba nada aporta respecto de tales hechos y así se declara.

Promovió el actor la exhibición de los instrumentos señalados como 1,2 y 3, en el folio 34 de su escrito de promoción de pruebas, tales como: contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y el consorcio Secrec; los recibos de pagos de salario derivados de la prestación del servicio y la carta de despido del trabajador. Admitida la prueba se emplazó a la demandada a objeto de que exhibiera tales instrumentos en original, por lo cual durante la audiencia oral de juicio, le fue requerida a la demandada la presentación de los mismos y en esa oportunidad la demandada alegó que en relación con los instrumentos señalados 1 y 2, es decir el contrato de trabajo y los recibos de pago se encuentran agregados a los autos formando parte del acervo probatorio de la demandada y así consta de los folios 128 y 134 del expediente y que en cuanto a la carta de despido, la empresa refiere no exhibirla por el hecho de que la misma no existe, motivado a que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue el despido sino la terminación de la obra para cual fue contratada el actor y por ello existe solo una carta de notificación de tal circunstancia, cual cursa al folio 131 del expediente. Si analizamos los tres instrumentos relacionados con la prueba de exhibición, este Tribunal concluye, que los mismos emanan de la demandada y cuentan con la rúbrica del actor; tales instrumentos de carácter privado no fueron desconocidos por la demandada ni tachados por el actor, por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio a los mismos y así se deja establecido.

Por su parte la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente produjo los siguientes medios probatorios.

En los folios 128, 131, 132 y 134 del expediente, produjo: contrato de trabajo celebrado con el actor, notificación de retiro por terminación de obra, comprobante de egreso y liquidación final de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y recibos de pago de salario. Estos instrumentos a excepción del contenido en el folio 132 fueron analizados y valorados de manera precedente, por ello solo nos referiremos en esta oportunidad al último de los señalados instrumentos. Se trata de una copia al carbón de un comprobante de egreso en el cual se detallan los conceptos y montos liquidados y pagados por la demandada al actor quien suscribe dicho instrumento en su parte inferior en señal de haber recibido la suma allí indicada; y adjunto al mismo existe una liquidación final de los conceptos laborales pagados; De la revisión de la propia demandada, así como de la relación de los hechos presentada por la parte actora durante a la audiencia oral de juicio, se ha establecido la admisión del pago por la suma de bs. 11.102.611,87, que equivalen hoy a 11.102,61 Bs. F.; de tal manera que el instrumento bajo análisis versa sobre un hecho no controvertido en cuanto al pago de la suma, sin embargo el mismo demuestra los conceptos. Montos y bases salariales utilizadas por la demandada par el cálculo de los mismos y que originan la diferencia demandada, de tal amanera que al no haberse impugnado tal instrumento este tribunal le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Promovió igualmente la prueba testimonial de los ciudadanos J.C., A.H., S.A., ANOTNIO RUIZ, O.C. Y L.E.B.P.; de los cuales solo los ciudadanos S.A. Y A.R., fueron presentados por la demandada para que rindieran su declaración conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Interrogados y repreguntados los mismos, se dio oportunidad a las partes para que hicieran las observaciones correspondientes y respecto de su valoración este tribunal establece, que ambos testigos conocen directamente de los hechos, por cuanto los mismos laboraron en la obra para la cual fue contratado como caporal el actor, el ciudadano S.A., como gerente del proyecto y el ciudadano A.R., como controlador de costos. De sus testimonios este tribunal aprecia algunas imprecisiones relacionadas con la fecha exacta de terminación de las labores inherentes al actor en la obra, y esa impresición es entendible, tomando en cuenta que ninguno de los testigos evacuados manejaba el recurso humano contratado; tampoco puede pretenderse que un testigo recuerde de manera exacta fechas que no le son directamente relacionadas. Sin embargo los testigos depusieron acerca de hechos relacionados con las labores desarrolladas por el actor, y la forma como se ejecutó la obra por fases o estaciones, advirtiendo que tales estaciones se desarrollaban paralelamente en los campos de San Joaquín como S.R.d. este Estado. Sin embargo debe advertir este tribunal, que en anteriores sentencias se ha adoptado el criterio emanado de la Sala de Casación Social, contenido en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, Nro. 1.347, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., cuando analiza el testimonio de aquellas personas que prestan o han prestado servicios a la demandada desempeñando cargos de confianza o de dirección, advirtiendo la sala, que tales testimonios no pueden resultar imparciales y con base a ello declara con lugar una tacha propuesta. En el presente asunto, la arte demandada no tachó a los testigos evacuados, sin embargo en aplicación del criterio antes señalado, este tribunal en ejercicio del poder que le confiere el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a los dichos del ciudadano S.A., por considerar que el referido ciudadano ocupó el cargo de gerente de proyecto en la empresa demandada y de manera particular en la obra para la cual prestó servicios el actor, y tal circunstancia en criterio de quien decide, le resta objetividad e imparcialidad a sus dichos. En cuanto al testimonio del ciudadano A.R., el mismo no aparece comprometido respecto de su objetividad, sin contradicciones, conoce directamente de los hechos y no fue repreguntado por la arte actora en la oportunidad correspondiente; por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Del análisis de los hechos admitidos en el presente juicio, se ha evidenciado que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el actor T.L. y la demandada CONSORCIO SEREC, conformado por las empresas PROYECTA CORP, C.A. Y GTME DE VENEZUELA, C.A., que fue contratado para una obra determinada, el tiempo de inicio y terminación de la relación de trabajo, la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable y el cargo de caporal que desempeñó. En cuanto a los hechos controvertidos, el primero de ello está representado por la forma de terminación de la relación de trabajo, ha sostenido el actor que la demandada dio por terminada la relación de trabajo con anterioridad a la fecha en la cual fue culminada la obra, según consta del acta de terminación que fue evacuada procedente de la empresa PDVSA GAS, S.A., debe significar este Tribunal que el contenido del artículo 75 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Trabajo establece de manera textual: “… Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…”; de tal forma, que a diferencia de lo alegado por la parte actora, la fecha de terminación de la obra en términos generales, no implica la terminación de la obra respecto del actor, al cual le fue notificado mediante correspondencia de fecha 9 de abril de 2006, la terminación de sus funciones como caporal, derivado de la terminación de contrato, correspondencia que fue recibida de manera expresa por el actor, y quien en la evacuación de la misma no desconoció su firma a través de sus apoderados judiciales. En criterio de quien hoy decide, era obligación del actor, haber insurgido en contra de esa forma de terminación de la relación de trabajo, a través de los mecanismos de amparo o protección que establece y desarrolla la ley sustantiva laboral o la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se trate de un trabajador tutelado por el régimen de inamovilidad o de estabilidad laboral; en el caso de autos, se tata de un trabajador protegido por el régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo; y al cual correspondía ejercer el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de no de procurar su reenganche, dada la particularidad de que se trata de un trabajador contratado para una obra determinada, sino en procura de que calificado el despido como injustificado por el Juez del Trabajo competente, se procediera a declarar la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del resto de las indemnizaciones contenidas en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, cual resulta el régimen jurídico aplicable al presente asunto.

Ha resultado interesante en el presente juicio, la determinación de la procedencia o no de tal indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que la Cláusula 9, de la Convención Colectiva Petrolera, año 2005-2007, excluye en su aparte 4°, la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice respecto del contenido del artículo 11 eiusdem, cual establece otra indemnización en materia de estabilidad laboral, pero respecto de los trabajadores contratados para una obra determinada. Si partimos de un principio jurídico mundialmente reconocido como es aquel que reza: lo que no está expresamente prohibido, está permitido, la nota de minuta 4 de la clasula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, no excluye la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual puede inferirse que tal indemnización si sea procedente en el supuesto de que sean despedidos trabajadores contratados para una obra determinada, antes de la finalización de la tareas para las cuales fue contratado en una obra determinada, sin perjuicio del resto de las indemnizaciones contenidas en dicha cláusula.

Sin embargo, en el presente asunto considera quien decide, que aun cuando pudiéramos considerar la procedencia de tal reclamo, el mismo debe estar ligado de manera directa a la calificación como injustificado del despido, y ello obedece a que la propia Ley Adjetiva Laboral Venezolana, prevé en su artículo 187, un procedimiento para demandar tal calificación y a pesar del principio de la uniformidad que rige en materia laboral, según el cual existe un solo procedimiento laboral para todo tipo de reclamaciones, salvo casos excepcionales como por ejemplo los recursos de amparo y los de invalidación; la calificación de un despido está sujeta a reglas de caducidad que afectan directamente la acción, por ello si el trabajador despedido no recurre en contra de su despido solicitándole al órgano jurisdiccional que lo califique como injustificado, caduca o se extingue la posibilidad de que se deriven las consecuencias propias de tal calificación. En el caso concreto, considera este Juzgador, que habiendo sido desincorporado el actor por la demandada bajo el argumento de culminación de contrato, era suficiente para que éste recurriera ante los Tribunales Laborales competentes para que calificaran como injustificado el despido, ello con la finalidad de que se instaurara un controvertido en el cual se brindaran iguales oportunidades a las partes para dilucidar los aspectos relacionados única, exclusiva y excluyentemente relacionados con la forma de terminación de la relación de trabajo; de tal forma que en ese juicio corresponde al actor rechazar las causales que le son invocadas por el empleador y a éste la demostración de que no hubo despido sino una terminación efectiva de las tareas inherentes al actor.

El presente asunto versa sobre una diferencia sobre prestaciones sociales, lo que presupone que la terminación de la relación de trabajo se materializó, presupone también que la empresa pagó las prestaciones sociales al actor y que este recurre ahora dentro del lapso correspondiente para demandar lo que en su criterio resultan diferencias sobre las prestaciones sociales pagadas; sin embargo, considera este tribunal improcedente, que se demande por esta vía el pago de una indemnización que debió ser establecida mediante un juicio autónomo de estabilidad laboral, conforme a los artículos 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 110 eiusdem y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello porque el juicio de estabilidad laboral resulta idóneo para dilucidar los detalles propios de la terminación de la relación de trabajo, aspectos que no constan en autos por cuanto de ningunas de las pruebas que fueron aportadas por las partes hay evidencia de que luego de la desincorporación del actor, continuaron las tareas que éste tenia asignadas.

Como se dijo precedentemente, en materia de estabilidad laboral rige la caducidad, como lapso fatal que afecta directamente a la acción, traducida como una sanción al titular de tal acción que no ejerce la misma en la oportunidad que para tales fines establece la Ley, y que en materia de estabilidad laboral es de cinco (5), sanción que puede ser decretada incluso de manera oficiosa por el tribunal competente dada su relación directa con la acción; una vez materializado lo que el actor ha denominado su despido injustificado, debió haber ejercido la acción de calificación del mismo, y al no haberlo hecho, se considera que se conformó con la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo cual el argumento esgrimido por la empresa demandada de que la obra para la cual se contrató al accionante había terminado, fue aceptado por este, procediendo en consecuencia a recibir el adelanto de prestaciones que admite en su demanda haber percibido y con lo cual se extingue cualquier posibilidad de reclamar en un eventual juicio de prestaciones pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral, ello por cuanto tales pretensiones no fueron declaradas procedentes en el juicio correspondiente.

En el caso de autos, el actor es un trabajador contratado para una obra determinada y según lo establece el artículo 112 parágrafo único de la ley orgánica del Trabajo, su estabilidad se mantiene hasta por el tiempo de duración de la obra para la cual fue contratado; y este tiempo incide directamente en la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem, es decir, que el actor debió haber calificado el despido no para obtener su reenganche, sino para que le fuera procedente el decreto de la indemnización contenida en el artículo 110 eiusdem. Con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la indemnización demandada con fundamento al artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo y así se decide.

En cuanto al salario devengado por el actor, de los autos constan los recibos de pagos producidos en original por la demandada, que se corresponden con las ultimas cuatro (4) semanas de trabajo, cuales resultan idóneos para el calculo del salario normal que percibe el trabajador para efectos del calcular su salario integral; la convención colectiva petrolera establece en su cláusula cuarta, la definición de salario normal, señalando en la misma los conceptos que pueden ser considerados como incidentes en su determinación; los recibos de pago que fueron producidos por la demandada fueron apreciados por este tribunal y de ellos se evidencian los conceptos que semanalmente le eran remunerados al actor, sin que puedan incorporarse a ellos, el resto de los conceptos enumerados en la cláusula cuarta, y que no figuran en los recibos de pagos, ello en virtud de que tales conceptos no le eran pagados al actor de manera permanente, y en el supuesto de que le correspondieran por efectos de la convención colectiva, debió el actor haber ejercicio el procedimiento arbitral establecido en la cláusula tercera de la misma convención colectiva, tendiente a logar el reconocimiento de los conceptos que a su juicio no le estaban siendo reconocidos; de los autos no hay mas evidencia que aquella contenida en los recibos de pago, demostrativos de los montos remunerados al trabajador semanalmente y con vista de los cuales este tribunal estableció como salario normal diario la suma Bs. 44.064,51 que equivalen hoy a Bs. F. 4.406,45, base salarial que coincide con lo señalado por el actor en su demanda y que se tomará para el calculo del salario integral, así se deja establecido.

Respecto del salario Integral, este resulta de adicionar al salario normal anteriormente establecido, las alícuotas de utilidades y del bono vacacional; para ello se calculan tales conceptos partiendo de la base salarial establecida de manera precedente y es así como este tribunal luego de la operación aritmética correspondiente, es decir al salario normal establecido Bs. 44.064,51; se le adicionó la suma de Bs. 4.483,54, correspondientes a la alícuota del bono vacacional y la suma de Bs. 14.847,93, correspondiente a la alícuota de las utilidades; todo ello determina como salario integral la suma de Bs. 63.395,98, que equivalen hoy a Bs. F. 63,39 así se deja establecido.

En cuanto al calculo de las vacaciones, la cláusula octava letra a), de la convención colectiva petrolera año 2005-2007, establece que para el calculo de las mismas deben tomarse como base salarial el salario normal obtenido de acuerdo con las ultimas seis (6) semanas de trabajo, para ello tomamos como base los recibos producidos en original al folio 134 y siguientes por la demandada, que se corresponden a cinco (5) semanas y la faltante, se toma de los recibos en copias al carbón que presentó la parte actora, de manera especifica el cursante al folio121, cuales se tienen como fidedignos dado que la demandada no presentó los originales que se relacionan con tales copias ni argumentó la inexistencia de los mismos; luego de ello se obtiene que el salario normal para efectos de las vacaciones será la cantidad de Bs. 43.801,59; suma igual a la señalada por el actor en su demanda. Así se deja establecido.

Analizado el finiquito de prestaciones sociales que ha producido a los autos la demandada; en donde se aprecia que las vacaciones fraccionadas pagadas, las mismas fueron calculadas con base a un salario muy inferior al establecido en esta sentencia, de esta forma se le pagó al trabajador la suma de Bs. 984.439,49, por concepto de 37, 50 días de vacaciones calculadas en razón de Bs. 38.605,47; cuando lo correcto era calculárselas con base a la suma de Bs. 43.801,59, que fue el salario normal establecido con base a las ultimas seis (6) semanas de trabajo, lo que arrojaría un total de Bs. 1.642.559,62, equivalentes hoy a Bs. F. 1.642,56 y ello hace una diferencia a favor del actor de Bs. 658.120,13, equivalentes hoy a Bs. F. 658,12, así se deja establecido.

Sin embargo, de la revisión total del finiquito producido a los autos, este tribunal aprecia que los conceptos indemnizados fueron estimados en cuanto los días a bonificar de manera correcta y ajustada a los parámetros previstos en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera años 2005-2007, para efectos de la antigüedad y el preaviso; así mismo como fueron estimados los días a indemnizar por vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades; considerando que el salario utilizado por el patrono para el cálculo de las antigüedad fue superior al establecido en esta sentencia; es decir, que se indemnizaron 60 días de antigüedad (legal, contractual y adicional), con base a la suma de Bs. 67.964,36, ello dio como resultado la suma de Bs. 4.077.863,40; cuando lo correcto era calcular esos mismos 60 días con base al salario normal integral establecido en la suma de Bs. 63.395,98, lo que habría dado el total de Bs. 3.803.758,80, suma que resulta inferior a la pagada por la demandada en el finiquito de prestaciones sociales; considerando quien decide que resulta justo compensar la diferencia pagada en exceso por la demandada con la diferencia obtenida en el calculo de las vacaciones fraccionadas a favor del trabajador; y por tanto declarada improcedente la indemnización pretendida conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, aunado a que ha sido verdaderamente mínima la diferencia obtenida a favor del actor en el calculo de las vacaciones fraccionadas, resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la demanda y así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano T.L., en contra de la empresa CONSORCIO SEREC, conformado por las empresas PROYECTA CORP, C.A. Y GTME DE VENEZUELA, C.A

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C..

En esta misma fecha 14 de febrero de 2008, siendo las 9:16 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.

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