Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, diez (10) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000143.

Parte Demandante: T.M.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.428.077.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.S.M.G.D., J.B.C.N., WENDY AHDELEINK ANGULO CADENA, HUNGRÍA K.C.C., T.S.P.C., F.A.B., D.A.M.V., C.E.R.O. y F.S.F.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.801, 87.490, 187.358, 159.215, 101.951, 128.595, 140.139, 112.289 y 132.341, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil ANDICABLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el N°. 52, Tomo 5-A; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N°. 23, Tomo 39-A.

Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Corporación Telemic C.A.: J.J.F.M., E.C.R.C., L.F.A.C. y R.A.G.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.046, 159.871, 119.317, 84.426, en su orden.

Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Andicable C.A.: H.A.J.M. y M.C.S.Y., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.639 y 38.708, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos en fecha 04 de noviembre de 2013, por las codemandadas, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se oyeron las apelaciones en doble efecto, siendo recibido por este Juzgado el 18 de noviembre de 2013, fijándose posteriormente para el día martes 10 de diciembre de 2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte codemandada recurrente sociedad mercantil Andicable, que apela por cuanto la sentencia consideró que aún habiéndose negado la existencia de la relación laboral, con el alegato de que la relación fue netamente mercantil, no existe zona gris, lo cual es precisamente lo que existe, siendo necesaria la aplicación del test de laboralidad; si el Juez de Juicio hubiese aplicado dicho test habría verificado que el actor prestaba sus servicios por su propia cuenta y riesgo, con su propio vehículo, que no existe elemento alguno que lleve a demostrar que en algún momento se le indicó como realizar el transporte, que cumplía con las obligaciones tributarias, tal como se evidencia del informe del Seniat; el actor señaló que era un simple mensajero, cuando la verdad es que éstos no transportan personas, además que nunca antes reclamó nada. De allí se infieren suficientes indicios de que no hubo relación laboral; el Juzgador le otorga valor probatorio a los recibos como prueba de pago de salario, y el mismo trabajador manifestó que de lo que le pagaban sacaba los gastos de su trabajo. Indicó que la sala ha establecido que el servicio de transporte cuando se asumen los riesgos y cargas no constituye relación laboral. La sentencia incurre en falso supuesto al señalar que fue reconocida la sustitución de patrono, cuando dicho hecho fue negado. En cuanto a las horas extras, existe incongruencia en el libelo, y no se toma en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al demandante, así como tampoco fueron probados los días de descanso.

Por su parte, la codemandada sociedad mercantil Corporación Telemic, señala que el Juez a quo considera que no es necesaria la aplicación del test de laboralidad, aún cuando se trata de una zona gris, en virtud de la cual resulta ineludible aplicar el haz de indicios o test de dependencia; existen muchos factores que se deben tomar en cuenta como el hecho de que cuando se dañara su vehículo conducía el de su esposa, que ganaba mucho más que el salario mínimo, entre otros.

Que el libro de horas extras fue exhibido, y el Juez señaló que era un formato, lo cual es incierto por cuanto no lo es, es ese el libro que lleva la empresa, y evidentemente emana de su parte, pues es quien tiene la carga de llevarlo, y en éste no aparece la firma del demandante porque no fue su trabajador, en tal sentido considera que dicho libro debió valorarse. Finalmente insiste en que el carnet por si sólo no debe apreciarse como prueba de existencia de la relación laboral.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante que el actor tenía un rutigrama que establece un valor indiciario, existió subordinación y acompañamiento, se le decía qué hacer durante todo el desempeño de su actividad, el Juez consideró no aplicar el test de laboralidad por cuanto el actor cumplía un horario, había dependencia, el actor asumía los riesgos, hecho reconocido, en recursos humanos se le indicó que debía llevar una facturación, se encontraba a plena disposición de la empresa. El cargo de mensajero fue adjudicado por la empresa y se le otorgó un carnet, el actor sí realizó reclamaciones, pero se hizo caso omiso a sus requerimientos; el costo de su actividad fue establecido por la empresa, no por el actor. Que el libro era llevado, pero sin los requisitos exigidos por el Ministerio del Trabajo.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que en fecha 13 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales como mensajero para la sociedad mercantil Andicable C.A., en la empresa que manejaba como Inter. Que a comienzos de febrero del 2011, le participaron que dicha sociedad se extinguiría y que a partir del mes siguiente las actividades que venía desarrollando serían asumidas por la sociedad mercantil Corporación Telemic C.A., la cual asumiría las actividades que venía desarrollando Andicable C. A. Que seguiría laborando de la misma manera, conservando su antigüedad y manteniendo el mismo cargo, salario y beneficios dentro del negocio Inter, y así ocurrieron los hechos, Corporación Telemic C. A. continuó con las mismas relaciones comerciales y laborales. Señala que Corporación Telemic C. A., es patrono sustituto de Andicable C. A, que en constancias de trabajo y recibos de pago, señala el 13 de agosto de 2007 como la fecha de inicio de la relación de trabajo y utiliza la misma denominación comercial de Inter en los carnés de identificación personal que le fueron suministrados. Que los servicios que como mensajero prestó para ambas sociedades mercantiles, también la prestación de sus servicios giró en torno a actividades que tenían que ver con el manejo de transferencias, pagos y depósitos bancarios de las suscripciones de Inter, realizaba los pagos de la empresa frente a las oficinas públicas y privadas que fueren conducentes, los servicios personales de quienes fueron sus patronos, compraba los artículos y materiales de oficina y realizaba el traslado de las personas que laboraban en las oficinas Inter del Sambil, estás actividades las realizaba todos los días, de lunes a domingo. Su horario de trabajo fue de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 9:30 p.m. y el domingo de 3:00 p. m. a 8:30 p. m., en jornadas mixtas sin días libres. Que del tipo de horario que debía cumplir diariamente se desprendía una cantidad de horas extras, sobre todo en la época de diciembre y feria de San Sebastián, extendiéndose el horario hasta las 11:00 p. m. Que su último salario básico mensual fue la suma de 3.780, 00 bolívares; que el empleador nunca le pagó períodos vacacionales que le correspondían, y no los disfrutó; que no le fue pagado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que durante la relación de trabajo nunca solicitó anticipo de prestación por antigüedad, así como tampoco le fueron pagados los intereses sobre ese rubro, ni utilidades o bonificación de fin de año; que ningún patrono cumplió con la obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Paro Forzoso, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ni las cotizaciones correspondientes. En fecha 31 de octubre de 2011, se vio obligado a renunciar justificadamente, de conformidad con el artículo 101 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Manifestó que los conceptos a reclamar son prestación de antigüedad e intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes; domingos y otros feriados trabajados; indemnización por incumplimiento del beneficio de alimentación; recargo por horas extras, y otras obligaciones patronales, demanda un total general de Bs. 338.952, 00.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir. Señala como defensa de fondo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio, y en la demandada para sostener el juicio.

Señala como hechos admitidos, que el actor realizó para su representada el transporte de documentos y de personas por su propia cuenta, con su propio vehículo, desde el mes de mayo del 2007 hasta febrero del 2011; que el actor presentaba facturas por los servicios de transporte que realizaba, y que las mismas, a partir del año 2009 se ajustaron a las exigencias de las normas tributarias, por lo que dichas facturas reflejan IVA que cobraba por los servicios de transporte.

Niega y rechaza, que entre el actor y Andicable C. A., hubiese existido una relación de trabajo, que hubiese prestado servicios a su representada en forma personal y subordinada, que Andicable C. A., hubiese manejado una empresa como Inter o que se denominara Inter, que fuera contratado como mensajero por la Junta Directiva de Andicable C. A., presidida por H.R. y J.L.R., el 13 de febrero de 2007. Niega y rechaza que a comienzos del mes de febrero del 2011, H.d.J.R.Z., le hubiese participado que Andicable C. A. se extinguiría y que las actividades que venía desarrollando serían asumidas por Corporación Telemic C. A., que tanto H.d.J.R. y J.L.R. le hubieran comunicado en febrero del 2011, que a partir de marzo del 2011, la sociedad mercantil Corporación Telemic C. A., asumiría las actividades que venía desarrollando su representada. Niega y rechaza que los prenombrados H.d.J.R., y J.L.R., le hubiesen manifestado al actor que seguiría laborando de la misma manera, conservando su antigüedad y manteniendo el mismo cargo, salario y beneficio dentro del negocio Inter. Niega y rechaza que recibiera una remuneración variable. Niega que se desempeñara como mensajero, que se le hubiere obligado a identificarse con un carnet de la empresa, que en relación con el actor se hubiese producido una sustitución de patronos, alega que esto sólo se produce en el ámbito de las relaciones de trabajo y no de las relaciones comerciales, que el actor tuviese que ver algo con transferencias y pagos. Que no es cierto que realizara compras de artículos y materiales de oficina, ya que eran realizadas por el departamento de compras, él sólo se limitaba a transportarlas. Niega que tuviese que cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 9:30 p. m. y que el domingo trabajase entre las 3:00 p. m. a 8:30 p. m., niega que hubiese trabajado horas extras, por cuanto no existió una relación de trabajo entre él y su representada, y por ello no resultaba posible la fijación de un horario de trabajo, ni el trabajo en horas extras, que se supone sólo lo puede hacer quien tenga el carácter de trabajador. Niega que el actor hubiese percibido salario alguno, por cuanto para que exista la obligación de pagar el salario es necesario que existiese un contrato de trabajo, lo cual no ocurrió. Niega y rechaza que los pagos recibidos por el actor en compensación por el transporte ejecutado para su representada, puedan ser calificados de salario, por lo que alega que tales pagos se hicieron en virtud del contrato de transporte existente entre él y su representada. Niega y rechaza que el último salario básico mensual fuese la suma de 3.780, 00 bolívares. Niega y rechaza todos los salarios básicos, salarios normales mensuales y salarios integrales mensuales alegados por el actor. Niega que al actor se le pagasen comisiones, y menos aún en forma constante, ni que le correspondiese el pago de días feriados y de descanso en forma constante y mensual, y que se le pagase en forma constante una cantidad por tal concepto. Niega que los montos alegados por el actor como pago de un inexistente salario, sean iguales o similares a los montos que se le pagaron por los servicios de transporte. En virtud de que entre el actor y su representada no existió un contrato de trabajo; niega y rechaza que le corresponda el pago de concepto alguno que tenga su causa en la existencia de un contrato de trabajo, por tanto niega todos y cada uno de los conceptos demandados.

Por su parte, la codemandada Corporación Telemic C.A., niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir, opone en primer lugar, como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio, y en la demandada para sostenerlo. Señala como hechos admitidos que el actor realizó para su representada el transporte de documentos y de personas por su propia cuenta, con su propio vehículo, desde el mes de marzo del 2011 hasta octubre del 2011; que el actor presentaba facturas por los servicios de transporte que realizaba, ajustadas a las exigencias de las normas tributarias, por lo que dichas facturas reflejan el IVA que cobraba por los servicios de transporte. Niega que entre el actor y Corporación Telemic C. A., hubiese existido una relación de trabajo. Niega que el actor hubiese prestado servicios a su representada en forma personal y subordinada, que Corporación Telemic C. A., hubiese manejado una empresa como Inter o que se denominara Inter, que fuese contratado como mensajero por la Junta Directiva de Corporación Telemic C. A., presidida por H.R. y J.L.R., el 13 de febrero de 2007. Niega y rechaza que a comienzos del mes de febrero del 2011, H.d.J.R.Z., le hubiese participado que Corporación Telemic C. A., se extinguiría y que las actividades que venía desarrollando serían asumidas por Corporación Telemic C. A. Niega y rechaza, que tanto H.d.J.R. y J.L.R. le hubieran comunicado en febrero del 2011, que a partir de marzo del 2011, la sociedad mercantil Corporación Telemic C. A., asumiría las actividades que venía desarrollando su representada. Niega que los prenombrados H.d.J.R. y J.L.R., le hubiesen manifestado al actor que seguiría laborando de la misma manera, conservando su antigüedad y manteniendo el mismo cargo, salario y beneficios dentro del negocio Inter. Niega que recibiera una remuneración variable, que se desempeñara como mensajero, que se le hubiere obligado a identificarse con un carnet de la empresa, que en relación con el actor se hubiese producido una sustitución de patronos, la cual sólo se produce en el ámbito de las relaciones de trabajo y no de las relaciones comerciales, que el actor tuviese que ver algo con transferencias y pagos. Que no es cierto que realizara compras de artículos y materiales de oficina, ya que eran realizadas por el departamento de compras, sólo se limitaba a transportarlas, que tuviese que cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 9:30 p. m. y que el domingo trabajase entre las 3:00 p. m. a 8:30 p. m. Niega que el actor hubiese trabajado horas extras por cuanto no existió una relación de trabajo entre él y su representada, y por ello no resultaba posible la fijación de un horario de trabajo, ni el trabajo en horas extras que supone sólo lo puede hacer quien tenga el carácter de trabajador. Niega que el actor hubiese percibido salario alguno, por cuanto para que exista la obligación de pagar el salario es necesario que hubiese existido un contrato de trabajo, lo cual no es el caso. Niega que los pagos recibidos por el actor en compensación por el transporte ejecutado para su representada, puedan ser calificados de salario, por lo que alega que tales pagos se hicieron en virtud del contrato de transporte existente entre él y su representada. Niega que el último salario básico mensual fuese la suma de 3.780, 00 bolívares, así como todos los salarios básicos, normales, mensuales e integrales alegados por el actor. Niega que al actor se le pagasen comisiones de ninguna especie y menos aún en forma constante, niega que al actor le correspondiese el pago de días feriados y de descanso en forma constante y mensual, y que se le pagase en forma constante una cantidad por tal concepto, que los montos alegados por el actor como pago de un inexistente salario, sean iguales o similares a los montos que se le pagaron por los servicios de transporte. En virtud de que entre el actor y su representada no existió un contrato de trabajo; niega que le corresponda el pago de concepto alguno que tenga su causa en la existencia de un contrato de trabajo, por lo que niega todos y cada uno de los conceptos demandados.

III

PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

- Documental cursante al folio 54, pieza I, consistente en copia simple de constancia de trabajo, emitida en fecha 05 de octubre de 2010, con membrete de Inter. Fue impugnada por la parte demandada por haber sido promovida en copia simple. Se le niega valor probatorio.

- Documental cursante al folio 55, pieza I, consistente en copia simple de ruta a seguir, emitida por Corporación Telemic C.A. Fue impugnada por la parte demandada por haber sido promovida en copia simple. Se le niega valor probatorio.

- Documentales cursantes a los folios 56 al 63, pieza I, consistentes en recibos de pago a proveedor, emitidos con membrete de Inter, Corporación Telemic C.A., a nombre del ciudadano T.M.D.L., se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al actor por los servicios de mensajería prestados.

- Documentales cursantes al folio 64, pieza I, consistentes en carnets de trabajo con membrete de Andicable C.A., Intercable a nombre del ciudadano T.M.D.L., cédula de identidad V- 3.428.077. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el actor prestaba sus servicios como mensajero para la codemandada Andicable C.A.

TESTIMONIALES:

- N.E.S.d.D., venezolana, mayor de edad, con cédula N° V.- 3.194.413, la cual compareció a declarar, no obstante su declaración no puede valorarse, debido a que la misma manifestó ser cónyuge del actor, por tanto de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inhábil para declarar.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

- Recibos de pago de vacaciones y utilidades emitidos durante toda la relación laboral.

- Recibos de pago del beneficio de alimentación, desde el inicio de la relación laboral.

- Recibos de pago de horas extras emitidos durante toda la relación laboral.

- Libro de horas extras de las sociedades mercantiles Andicable C. A. y Corporación Telemic C. A.

- Horario de trabajo que se tenía para el momento en que existió la relación laboral, de las sociedades mercantiles Andicable C. A. y Corporación Telemic C. A.

No fueron exhibidos, únicamente se presentó una relación de horas extras diurnas en original, dejándose copia en el expediente, correspondiente al período del 31 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2011, emanada de la empresa y suscrita por terceros ajenos al proceso, a la cual no se le otorga valor probatorio.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas aportadas por Corporación Telemic C. A.

DOCUMENTALES:

- Documentales cursantes a los folios 70 al 166, consistentes en comprobante de pago a proveedor, factura con membrete Delgado Laguado T.M., relación de mensajería, factura de proveedor, comprobantes de pago a proveedor, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y relación de transportes realizados. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian los pagos efectuados al actor por los servicios prestados y las respectivas retenciones.

- Documental cursante al folio 167, consistente en acta de defunción de fecha 25 de marzo de 2008, del ciudadano H.d.J.R.Z.. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN:

Solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos:

- Comprobante de Registro de Información fiscal (RIF) y del Número de Identificación Tributaria, correspondiente al ciudadano T.M.D.L..

Fueron exhibidos por el actor, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas, del cual se recibió respuesta en fecha 3 de junio del año 2013, en la cual consta el pago del impuesto al valor agregado por parte del actor de los períodos del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 (Fls. 67 – 84). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), del cual se recibió respuesta en fecha 16 de septiembre del año 2013, en la cual constan los datos del vehículo propiedad del ciudadano T.M.D.L. (Fls. 106 – 112). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES: De la ciudadana I.C.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula N° V.- 14.502.342.

No compareció a rendir declaración.

Pruebas aportadas por la parte demandada Andicable C. A.

DOCUMENTALES:

- Documentales cursantes a los folios 175 al 305, pieza I, del folio 02 al folio 248, pieza II y del folio 02 al 310, pieza III, consistentes en órdenes de compra emitidas por Intercable, recibos emitidos por Andicable C.A., correspondientes al ciudadano T.D., comprobantes de egreso a nombre del actor. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian los pagos efectuados al ciudadano T.D. por los servicios prestados.

- Documentales cursantes a los folios 311 al 315, consistentes en comprobantes de retención del impuesto al valor agregado (IVA). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian las retenciones realizadas al ciudadano T.M.D.L. por Andicable C.A.

INFORMES:

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas, del cual se recibió respuesta en fecha 03 de junio del año 2013, en la cual consta el pago del impuesto al valor agregado por parte del actor, correspondiente a los períodos del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 (Fls. 67 – 84). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), del cual se recibió respuesta en fecha 16 de septiembre del año 2013, donde constan los datos del vehículo propiedad del actor (Fls. 106 – 112). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: B.M., venezolana, mayor de edad, con cédula N° V.- 5.683.594; B.H.G.d.C., venezolana, mayor de edad, con cédula N° V.- 3.996.508; F.H.A., venezolano, mayor de edad, con cédula N° V.- 22.673.790. Compareciendo a rendir su declaración:

- B.H.G.d.C., la cual manifestó: Que conoce al señor T.M.D., porque fue proveedor del servicio de transporte; que trabajó para las sociedades mercantiles Andicable y Corporación Telemic C. A.; que le notificaron de la transferencia de actividades de las empresas de Andicable a Corporación Telemic C. A., que tenía conocimiento que el señor T.D. realizaba el servicio de transporte para las empresas Andicable y Corporación Telemic C. A.; que en varias oportunidades había otra persona que prestaba servicio de transporte; que tanto en Andicable como en Corporación Telemic C.A., hay un departamento de Higiene y Seguridad Laboral, y a su vez se elige un delegado; que el señor T.D. hacía carreras para transportar personas; que tenía un vehículo azul, pero no recuerda la marca. A repreguntas manifestó: Que dentro del período 2007 a octubre de 2011, el ciudadano T.D. prestó servicio de transporte; que su actividad era transportar documentos y personal todos los días. A repreguntas del juez manifestó: Que su función dentro de las empresas fue de contadora, y el personal que transportaba el señor T.d. era a las promotoras, las que prestaban servicio al público; que llevaba la contabilidad de las empresas, recibía las facturas; que la empresa le entregaba una orden de compra y al realizarle el pago al señor T.D. le entregaba una factura; que siempre entregaba factura y cumplía con las normas establecidas por el SENIAT; que no recuerda cuando fue que presentó la primera factura el ciudadano T.D., y laboró 10 años dentro de las empresas.

- F.H.A., quien manifestó: Que conoce al señor T.M.D., porque cuando trabajó prestaba el servicio de transporte; que trabajó para las sociedades mercantiles Andicable y luego Corporación Telemic C. A.; que le notificaron de la transferencia de actividades de las empresas de Andicable a Corporación Telemic C. A., que el vehículo que tenía el señor T.D. era un Volkswagen azul; que sabía que a veces otro realizaba el servicio de transporte; que sabía que a partir de mayo 2011, ya no tenía que buscar el señor T.D. a las promotoras. A repreguntas manifestó: Que el ciudadano T.D. llevaba documentos; que en varias oportunidades se encontraron cara a cara en diferentes sitios de trabajo; ignora si era diario el trabajo del señor T.D.; que lo vio en el período comprendido entre febrero 2007 y octubre 2011, pero fechas exactas no recuerda. A repreguntas del juez manifestó: Que el carné que portaba se lo entregaron en la empresa; que su cargo era de administrador de sistemas; que era norma de la empresa portarlo; que ingresó a laborar en marzo 2011, y a las pocas semanas se lo entregaron; que para entrar a la empresa no es necesario portarlo.

Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El ciudadano T.M.D.L., manifestó: Que fue contratado para prestar el servicio de mensajero, transporte, buscar el dinero y depositarlo; que cuando empezó llenó una planilla de solicitud de empleo en el departamento de Recursos Humanos; que los cestatiques sólo eran con el licenciado, quien daba la orden de pagarlos; que no reclamó vacaciones, utilidades en el período 2007 y 2011, porque nunca había quien ocupara el cargo; que nunca disfrutó vacaciones; que tiene esposa, hijos, nietos, bisnietos; que no había pasado vacaciones con su familia; que los gastos del vehículo (cauchos, repuestos y otros) los asumía él; que quien le colocaba el precio a las carreras era el licenciado; que antes del año 2007, no había prestado servicio de transporte sólo a la empresa, y que después de finalizar no tiene trabajo formal para ninguna empresa y no hace transporte actualmente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN: Solicita a la parte demandada exhibir comprobante de Registro de Información fiscal (RIF) y del Número de Identificación Tributaria, correspondiente al ciudadano T.M.D.L., siendo exhibido en original por el actor, en tal sentido se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas requeridas por el Juez de alzada durante la audiencia de apelación: De conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue puesto en conocimiento del ciudadano juez su existencia, éste solicitó a la parte demandante la siguiente documental:

- Carta de renuncia de fecha 14 de octubre de 2.011, suscrita por el ciudadano T.M.D.L., dirigida al Departamento de Recursos Humanos de Inter-Corporación Telemic (Fl. 11, pieza IV). De su contenido se evidencia que en la fecha indicada, el actor presentó la referida renuncia a la codemandada, indicando que por motivos personales daba por terminada la relación de trabajo que había desempeñado con la empresa, así como que su retiro sería con fecha 31 de octubre de 2.011, la cual fue recibida en fecha 17 de octubre de 2011 por un representante de la empresa, tal como se evidencia en el texto de la misma.

Sobre ello, no escapa a este sentenciador que la fecha de la renuncia aparecida en la carta solicitada durante la Audiencia, es la misma fecha admitida por la codemandada Corporación Telemic C.A., patrono sustituto, en su contestación de la demanda, (folio 23, pieza IV), lo cual se compadece con los argumentos libelares del demandante, coincidiendo esta Alzada, con los argumentos expuestos por el tribunal de primera instancia, respecto a que no se demostró la relación mercantil aludida por ambas codemandadas, por lo que la emisión de facturas solicitadas al demandante, ciertamente sólo pretendió enmascarar la relación de trabajo habida. Revisados estos hechos, se le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES

Oídos los alegatos expuestos por ambas partes codemandadas recurrentes, hace este juzgador las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, le fue atribuida la carga de demostrar los alegatos expuestos con el objeto de demostrar que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza netamente mercantil, ya que aún cuando fue admitida la prestación de servicios por parte del actor, le atribuyeron una naturaleza distinta.

Al respecto, observa este juzgador que para que exista relación de trabajo es necesario que se haya producido una prestación de un servicio de carácter personal de parte del trabajador, pues sobre esta base es que efectivamente se determina la subordinación y la correspondiente contraprestación por los servicios prestados en nombre ajeno. Este último requisito, la ajenidad, es igualmente trascendental a la hora de determinar rasgos de laboralidad en un caso concreto. La doctrina de nuestra Casación ha ido especificando, el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:

“Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

…(Omissis)…

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

…(Omissis)…

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia No. 489 del 13 de agosto de 2002).

Subsumido el caso de autos dentro del test de laboralidad expuesto más arriba, este juzgador aprecia que el demandante T.M.D.L., prestaba servicios personales como mensajero, por lo cual se le cancelaba a través de comprobantes denominados “pagos a proveedor”, los cuales fueron soportados durante un lapso con facturas emitidas por el actor, de las mismas se infiere además del pago de una contraprestación por sus servicios, elementos tales como la exclusividad en la prestación de sus servicios y la periodicidad en el desempeño de su actividad, los cuales denotan el control de la empresa sobre la actividad ejercida por el actor, circunstancias que le concede ribetes laborales a la contraprestación dineraria percibida, además de que existen elementos como la carta de renuncia aportada y valorada por este juzgador, que demuestran que el actor se desempeñaba como un trabajador dependiente, e indicios tales como los carnets cuyo otorgamiento reconoció la demandada, todo lo cual ante la ausencia de un contrato de otra índole, crea en este juzgador la convicción de que lo que existió entre las partes fue una relación netamente laboral.

En tal sentido, resultan procedentes los conceptos demandados, en los siguientes términos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 28.333,62.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 8.151,39.

- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 17.584,88.

- Utilidades: Bs. 6.381,69.

- Horas extras laboradas: Bs. 10.549,52.

- Recargo por domingos laborados y feriados laborados: 18.818,10.

- Beneficio de alimentación: Bs. 38.921,25.

Para un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.740,45).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Corporación Telemic C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada sociedad mercantil Andicable C.A., contra la precitada decisión.

TERCERO

SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.M.D.L. contra las sociedades mercantiles Andicable C.A. y Corporación Telemic C.A., por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.740,45).

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad y moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente los intereses moratorios y la indexación será calculada, en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 10 días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.G.G.S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 10 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-143

JFEB/mvb.

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