Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004918

ASUNTO : RP01-P-2010-004918

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 17 de Diciembre del año 2010, siendo las 2:45 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 5 de Control, a cargo del Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. D.B.S. y del Alguacil RONALD MAYZ Y A.G., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004918 seguida en contra de los ciudadanos T.J.M., L.A.M.D.M., J.J.M.M. Y B.R.M.M., en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. E.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. Maryemma Figueroa; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima Penal de Guardia Abg. Y.B.. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifiestan no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa en este acto a la Defensora Pública Séptima Penal de Guardia Abg. Y.B., manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 16/12/2010, siendo aproximadamente las 9:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Cumaná, se constituye comisión para realizar allanamiento en el sector Los Apures vía Cumaná- Cumanacoa, donde al llegar al sitio con los testigos hacen llamado y al segundo llamado sale un ciudadano quien manifestó que era militar retirado al comenzar el chequeo se consigue en la habitación numero 2 un arma de fuego tipo pistola beretta, calibre 9 mm, serial V204612, con dos cargadores en su receptáculo de material sintético de color azul, un arma de fuego tipo pistola, marca browning calibre 7.65 mm, serial 05854, con su respectivo cargador, contentivo de 7 balas del mismo calibre, un arma de fuego tipo rifle marca magtech, modelo 7022, serial E066294 con su respectivo cargador, un arma de fuego tipo escopeta marca maiola modelo renegado, calibre 12 mm, serial D98471, con cacha de color negro, tres cajas de balas calibre 7.65 mm, marca cavim, contentivas de unas 50 balas, un estuche para balas contentivo de 50 balas 9mm, un estuche para balas de color negro contentivo de 49 balas 9mm, una caja de balas calibre 221 mm, marca precision, contentivas de unas 50 balas, una caja de balas calibre 22 mm, marca winchester, contentivas de 22 balas,8 conchas de escopeta calibre 12mm marca RIO de color blanco y 11 conchas para escopeta calibre 12 mm marca saga color verde, se les solicita a los ocupantes del inmueble los portes de las armas y municiones, explicando el ciudadano T.M. que todas las armas eran de su propiedad pero que solo tenia porte de la pistola marca beretta, del rifle y de la escopeta tenía solo la factura de la pistola browling explicó que se la dieron en Fuerte Tiuna Caracas, y verificado en el SIIPOL se refleja que el arma marca browning calibre 7.65 mm, serial 05854, se encuentra solicitada por la subdelegación de s.M.C. según expediente B947-668 por el delito de hurto en fecha 01-09-1985, por lo que se procedió en consecuencia a detener a todos los ciudadanos y fueron puestos a la orden de la superioridad y del Ministerio Público. Por considerar esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales referidos a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así como de la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó sea decretada la aprehensión del imputado e autos en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, J.J.M.M. Y B.R.M.M. no querer declarar y los imputados T.J.M. y L.A.M.D.M., manifiestan querer declarar, sale de la sala la imputada L.A.M.D.M. y el imputado T.J.M. señala; ellos tocan la puerta como a las 6 de la mañana tocan la puerta me enseñan la orden les abrí me preguntan si tengo armamento y les dije que si que yo era oficial de la fuerzas armadas, y sin resistencia les enseñé todo, todo lo he comprado las municiones son legales también las compré y nos detienen y nos trajeron, lo demás fue la mala noche que pasamos que hasta me llevaron al medico por la tensión. Ingresa a la sala La imputada L.M., y expone; Esto fue un allanamiento ayer a las 6 de la mañana en mi casa en mi propiedad, yo se que las armas son de mi esposo por que él es militar no como llegaron ellos diciendo que teníamos que llevar a mi y a mis hijos pidiendo nos un valor del algo, cuando pasan a mis hijos a tomarle fotos ellos me dicen que es interna todas las armas se las pudieron a mis hijos donde todos salieron por periódico la región ya fue destituida de mi trabajo por que mi nombre aparece allí y la conducta y el nombre de mis hijos donde queda, el dueño de las armas es mi esposo no soy yo ni mis hijos, si hay alguien que está siendo este daño se lo entregare a mi señor, todo esto es a r.d.p. de al ora vez que se metieron en mi casa a golpear a mi hija a mi ni a mi nieta, estoy atada de manos los periódicos se avocaron hoy con el nombre mío y de mis hijos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa vistas las actas que conforman la causa, no hay suficientes elementos de convicción en su contra no están reunidos los extremos del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales por lo que solicito una libertad plena de mis defendidos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, pido se me expida copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal 3 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos T.J.M., L.A.M.D.M., J.J.M.M. Y B.R.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados T.J.M., L.A.M.D.M., J.J.M.M. Y B.R.M.M., como autores o participes, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación, entre ellas: acta de investigación penal cursante al folio 1 y 2, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, en el decurso del allanamiento así como la forma en la cual resultan detenidos los imputado de autos. Auto y orden de allanamiento expedidos pro el Tribunal 1 de Control de esta sede el 15/12/2010, al folio 5 acta de vista domiciliaría, al folio 6 y Vto. inspección 3430 practicada al sitio del suceso, al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referidas a las armas y municiones incautadas, con actas de entrevistas cursantes a los folios 14,15, 16 y 17 rendida por los ciudadanos A.J.J. Y W.J.G. quienes fungieron como testigos del procedimiento. Al folio 19 y Vto. cursa memorando N° 3382, emanado del CICPC, donde se refleja que solo los imputados J.J.M.M. Y B.R.M.M., presentan entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo respecto al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho que los imputados tienen su domicilio claramente establecido en autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 del COPP es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, y se desestima le pedimento de la defensa . Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los imputados T.J.M., venezolano, de 76 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 534718, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/03/1934, de profesión u oficio militar retirado, residenciado en Los Ipures vía Cumaná Cumanacoa casa 69 Estado Sucre, L.A.M.D.M., venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 644771, de estado civil casada, natural de Carúpano, nacido en fecha 11/04/1948, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Ipures vía Cumaná Cumanacoa casa 69 Estado Sucre, J.J.M.M. venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10629525, de estado civil casado, natural de Caracas, nacido en fecha 13/07/1970, de profesión u oficio técnico petrolero, hijo de T.M. y L.M. residenciado en Los Ipures vía Cumaná Cumanacoa casa 69 Estado Sucre Y B.R.M.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12684017, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 16/06/1971, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de T.M. y L.M. residenciado en Los Ipures vía Cumaná Cumanacoa casa 69 Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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